{"id":5780,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1450-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1450-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1450-00\/","title":{"rendered":"T-1450-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1450\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\/DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de investigaci\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Juicio fiscal \u00a0<\/p>\n<p>VERSION LIBRE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Obligatoria por excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la etapa preliminar que antecede a la apertura de la investigaci\u00f3n fiscal, la entidad puede si as\u00ed lo considera indispensable citar a los presuntos responsables a rendir declaraci\u00f3n en versi\u00f3n libre o, se puede por estos solicitar que se les reciba tal versi\u00f3n en diligencia para lo cual se se\u00f1ale d\u00eda, fecha y hora, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento penal. Recu\u00e9rdese al respecto que la versi\u00f3n libre que antecede a la apertura de la investigaci\u00f3n penal, s\u00f3lo resulta imperativamente obligatoria cuando el inculpado as\u00ed lo solicita; en tanto que, s\u00ed \u00e9l no la pide y el investigador no la considera necesaria no es obligatoria su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca contra la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Mogoll\u00f3n Bacca contra la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General del la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General del la Rep\u00fablica ha violado el debido proceso dentro del proceso fiscal No. 0934-97 que se adelant\u00f3 en su contra, porque dentro de la etapa de investigaci\u00f3n no se le escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre y no se le permiti\u00f3 aportar las pruebas que demostraran su inocencia, antes de proferirse el auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura del juicio fiscal, de acuerdo con los siguiente hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante auto del 19 de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 avocar el conocimiento y declarar abierta la investigaci\u00f3n fiscal que se distingui\u00f3 con el n\u00famero 09334-97. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 3 de febrero de 1998, se le inform\u00f3 al demandante acerca de la existencia de una investigaci\u00f3n fiscal en su contra, originada en la auditor\u00eda especial practicada en la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones \u2013CAPRECOM. A su vez le indic\u00f3, que el expediente se encontraba a su disposici\u00f3n \u00a0con el objeto de que pudiera conocerlo, allegar, aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considerara conveniente y desarrollara las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de marzo de 1998 la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda procedi\u00f3 a cerrar la investigaci\u00f3n y ordenar la apertura del juicio fiscal contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 2 de abril de 1998 se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del actor del referido auto, pero se neg\u00f3 a recibirla. Por ello, fue notificado por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Durante el per\u00edodo comprendido entre la apertura de la investigaci\u00f3n y la iniciaci\u00f3n del juicio fiscal la Unidad de Investigaciones Fiscales nunca lo llam\u00f3 a rendir versi\u00f3n libre, lo que impidi\u00f3 que pudiera ejercer su derecho a la defensa en esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 17 de junio de 1998, mediante auto No. 074 la Direcci\u00f3n General de Investigaciones de la Contralor\u00eda avoc\u00f3 del juicio fiscal orden\u00f3 correr traslado del expediente No. DIJF-189-0934, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n al investigado, con el fin de que pudiera solicitar pruebas y ejercer los dem\u00e1s actos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 29 de junio de 1998, el apoderado de los se\u00f1ores Martha Elena Rodr\u00edguez de Turbay y Orlando Araque Garc\u00eda solicit\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales, por violaci\u00f3n al debido proceso, argumentando que se le adelant\u00f3 investigaci\u00f3n, sin hab\u00e9rseles o\u00eddo en versi\u00f3n libre y sin permit\u00edrsele aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Siete meses despu\u00e9s, mediante resoluci\u00f3n No. 000008 del 19 de febrero de 1999, la Direcci\u00f3n General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, neg\u00f3 la solicitud de nulidad, argumentando que se hicieron todos los esfuerzos posibles para notificar al investigado, y ante la imposibilidad de hacerla personalmente fue notificado por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con fecha 9 de marzo de 1999, el apoderado del accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, los cuales fueron resueltos negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Durante la etapa del juicio fiscal el demandante nombr\u00f3 apoderado, quien en escrito del 20 de enero de 1999 present\u00f3 descargos y solicit\u00f3 algunas pruebas. Posteriormente se surtieron las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de julio de 1999 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de octubre de 1999, se corre traslado del expediente a las partes para alegar de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de diciembre de 1999 dict\u00f3 el fallo No. 49, en virtud del cual se declar\u00f3 la responsabilidad fiscal del demandante y de otras personas, en forma solidaria, en la cuant\u00eda que en el mismo se precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 27 de diciembre de 1999 el Contralor General de la Rep\u00fablica anunci\u00f3 al pa\u00eds, por todos los medios de comunicaci\u00f3n, el fallo condenatorio proferido en contra del actor, e hizo menci\u00f3n de las medidas cautelares que se llevar\u00edan a cabo en los d\u00edas siguientes, con el fin de recuperar la suma de dinero a la que fue condenado a restituir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que no tiene garant\u00edas para el tr\u00e1mite de una segunda instancia imparcial, toda vez que el funcionario que tiene competencia para conocer del recurso de apelaci\u00f3n ya conceptu\u00f3 p\u00fablicamente sobre el fallo que deber\u00e1 revisar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado \u00a0en el proceso fiscal No. 0934-97, y se ordene retrotraer dicho proceso a la etapa procesal previa a la emisi\u00f3n del auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura del juicio fiscal del 27 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de enero del 2000, decidi\u00f3 negar la tutela promovida, considerando que en el proceso fiscal adelantado se observaron \u00a0todas las garant\u00edas constitucionales y \u00e9ste se est\u00e1 tramitando de conformidad con la Ley 42 de 1993. Por tanto, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de febrero del 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Al actor se le comunic\u00f3, en el centro carcelario donde se encontraba recluido, la apertura de la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra, mediante comunicaci\u00f3n de fecha febrero 3 de 1998, o sea que desde ese momento se puso a su disposici\u00f3n el respectivo expediente con el fin de que pudiera conocerlo, allegar, aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que considerara conducentes y, en general, para que desarrollara las acciones inherentes al mismo, con el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, procediendo a darle poder a un abogado el 20 de marzo de 1998, para que lo representara en la investigaci\u00f3n y en el juicio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe raz\u00f3n para que alegue que no se le oy\u00f3 en versi\u00f3n libre antes del cierre de la investigaci\u00f3n, y mucho menos que alegue que no se le permiti\u00f3 aportar pruebas para demostrar su inocencia, siendo que no se hizo uso de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, antes de proferirse el fallo se conoci\u00f3 la versi\u00f3n del enjuiciado, se accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las pruebas por \u00e9l solicitadas; por lo cual, no se vislumbra ning\u00fan desconocimiento del derecho de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor cuenta con otros medios de defensa como es interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo, porque no se ha establecido que el pronunciamiento del Contralor General de la Rep\u00fablica constituya un prejuzgamiento y, de todas maneras, le queda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Investigaciones Fiscales y la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica incurrieron en las irregularidades procesales denunciadas por el actor y, si en consecuencia, violaron su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Como quiera que el proyecto presentado por el doctor Antonio Barrera Carbonell, inicialmente magistrado sustanciador en este proceso, no obtuvo la votaci\u00f3n mayoritaria, se procede ahora a dictar la sentencia respectiva en la que act\u00faa como ponente el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que sigue en turno por orden alfab\u00e9tico en la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, la Corte en diferentes pronunciamientos ha sostenido su car\u00e1cter residual y subsidiario, pues \u00e9sta no constituye un mecanismo alternativo ni sustitutivo de los medios ordinarios judiciales. En tal virtud, ella solamente tiene cabida, en aquellas situaciones en que no existen tales medios o existiendo resultan insuficientes o ineficaces para proteger y garantizar derechos fundamentales1.Tambi\u00e9n tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que procede este mecanismo en aquellos casos en que aparece demostrada la posibilidad inminente de que pueda causar un perjuicio grave y que, adem\u00e1s sea urgente e impostergable, adoptar \u00a0las medidas necesarias para impedir su ocurrencia.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el accionante, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha desconocido el debido proceso, pues durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 para determinar las posibles irregularidades administrativas, en donde presuntamente result\u00f3 lesionado el patrimonio p\u00fablico, no fue llamado durante esta fase a rendir descargos y, por lo tanto, no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa, como tampoco solicitar o controvertir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte Constitucional en sentencia SU-620\/963, se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal y la necesidad de asegurar en su tr\u00e1mite las formalidades propias del debido proceso. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), \u00a0a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica surgen unos principios que rigen el debido proceso, en el sentido que \u00e9ste es participativo, dado que todas las \u00a0personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es contradictorio y p\u00fablico, en cuanto a que a los imputados les asiste el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar las decisiones que los perjudican (arts. 1, 2 y 29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No encuentra la Corte que en el caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n se haya violado el derecho al debido proceso al actor por la Direcci\u00f3n de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Como se sabe, al Contralor General de la Rep\u00fablica, entre otras atribuciones la Constituci\u00f3n le asigna la de &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221;, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 268, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Para ese efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley 42 de 1993, los procesos que tengan por objeto &#8220;establecer la responsabilidad fiscal&#8221; en que pudieren haber incurrido funcionarios o empleados del Estado a cuyo cargo se encuentre la administraci\u00f3n, el recaudo o, el manejo de dineros p\u00fablicos o de bienes de propiedad estatal, son procesos en los cuales existen dos etapas claramente determinadas, a saber: \u00a0la primera, la de investigaci\u00f3n fiscal y, la segunda, la del juicio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0A la etapa de investigaci\u00f3n fiscal a que se ha hecho alusi\u00f3n, antecede un acopio de informaci\u00f3n preliminar por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por conducto de la oficina correspondiente, concluida la cual por ella se decide s\u00ed se ordena la apertura de la investigaci\u00f3n fiscal o si, por no existir m\u00e9rito para el efecto, se abstiene de decretar la iniciaci\u00f3n de dicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Terminada la etapa de investigaci\u00f3n fiscal, habr\u00e1 de declararse cerrada la misma, ya sea para ordenar la apertura de juicio fiscal contra el presuntamente responsable o, cuando fuere del caso no llamarlo a responder en un juicio de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0Se observa por la Corte que, en este caso, no se quebrant\u00f3 el derecho de defensa al actor Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca, pues del examen del expediente aparece que: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.1. \u00a0Luego de adelantar algunas diligencias preliminares, la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por auto 0934-97 declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n contra el actor, quien fue Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -Caprecom- y otros, por presuntas irregularidades en que habr\u00edan incurrido en el ejercicio de sus funciones, de las cuales podr\u00eda deducirse responsabilidad de orden fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2. \u00a0Es claro que en la etapa preliminar que antecede a la apertura de la investigaci\u00f3n fiscal, la entidad puede si as\u00ed lo considera indispensable citar a los presuntos responsables a rendir declaraci\u00f3n en versi\u00f3n libre o, se puede por estos solicitar que se les reciba tal versi\u00f3n en diligencia para lo cual se se\u00f1ale d\u00eda, fecha y hora, a semejanza de lo que ocurre en el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto que la versi\u00f3n libre que antecede a la apertura de la investigaci\u00f3n penal, s\u00f3lo resulta imperativamente obligatoria cuando el inculpado as\u00ed lo solicita; en tanto que, s\u00ed \u00e9l no la pide y el investigador no la considera necesaria no es obligatoria su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.3. \u00a0Conforme se expuso en los antecedentes, en comunicaci\u00f3n de 3 de febrero de 1998 se le inform\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca, exdirector de Caprecom y actor en esta acci\u00f3n de tutela sobre la existencia de una investigaci\u00f3n fiscal en su contra, comunicaci\u00f3n en la cual se le indic\u00f3 que el expediente respectivo se encontraba a su disposici\u00f3n para que pudiera enterarse de su contenido, examinarlo, allegar, aportar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y, en general, para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.4. \u00a0Es cierto que durante todo el transcurso de la investigaci\u00f3n fiscal adelantada por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no se decret\u00f3 de manera oficiosa la recepci\u00f3n de versi\u00f3n libre al actor en esta tutela en relaci\u00f3n con los hechos investigados, pero tambi\u00e9n es cierto que este \u00faltimo tampoco la solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obstante, en nada se vulner\u00f3 el derecho de defensa del actor, como quiera que, de una parte la versi\u00f3n libre de cuya ausencia se duele al incoar la acci\u00f3n de tutela no es imperativamente exigida por la ley, como s\u00ed lo es la diligencia de indagatoria en la investigaci\u00f3n penal, con la cual no puede llegar a confundirse el proceso de responsabilidad fiscal, por una parte; y, por otra, resulta absolutamente claro que desde el 3 de febrero de 1998 se inform\u00f3 al solicitante de la protecci\u00f3n que reclama al derecho fundamental al debido proceso, sobre la existencia de la investigaci\u00f3n fiscal en su contra radicaba bajo el n\u00famero 09334-97, por hechos acaec\u00eddos cuando ocupaba el cargo de Director de la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones -Caprecom- y, lo que quiere decir que desde entonces estuvo en capacidad jur\u00eddica de acceder al expediente, enterarse de su contenido, allegar los documentos que considerara pertinentes como prueba, solicitar la pr\u00e1ctica de cualquier prueba conducente o pertinente para el ejercicio adecuado y oportuno de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.5. \u00a0Agr\u00e9gase a lo anterior que el 2 de abril de 1998 el actor se neg\u00f3 a recibir notificaci\u00f3n personal del auto de 27 de marzo de 1998 proferido por la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda, mediante el cual se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y se orden\u00f3 la apertura del juicio fiscal contra el actor y otros inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.6. \u00a0Se observa adem\u00e1s, que el 17 de junio de 1998 mediante auto No. 074 la Direcci\u00f3n General de Investigaciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica da inicio a la segunda etapa de este proceso para el adelantamiento del juicio fiscal, providencia en la que se orden\u00f3 correr traslado al investigado del expediente all\u00ed radicado bajo el n\u00famero DIJF-189-0934 por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n al investigado, para que este pudiera, s\u00ed as\u00ed lo deseaba, solicitar pruebas y ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.7. \u00a0Igualmente aparece acreditado que durante la etapa del juicio fiscal el actor constituy\u00f3 apoderado, quien, como tal, en escrito de 20 de enero de 1999 present\u00f3 algunos descargos y solicit\u00f3 pruebas a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.8. Del mismo modo, se encuentra establecido que el 13 de julio de 1999 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; que el 23 de octubre de 1999 se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n y que, el 23 de diciembre de 1999 se profiri\u00f3 fallo en este proceso, (folios 136 a 234) en el cual se declar\u00f3 la responsabilidad fiscal del demandante en tutela y de otros inculpados, en forma solidaria por haber causado, seg\u00fan el texto del numeral 1\u00ba del fallo mencionado, &#8220;da\u00f1o patrimonial&#8221; al Estado &#8220;en cuant\u00eda de Cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos veintitr\u00e9s pesos mcte, ($5.984.528.523.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.9. En el mismo fallo acabado de mencionar, en el numeral 3\u00ba se indica a los declarados responsables fiscales por el da\u00f1o patrimonial causado al Estado en la cuant\u00eda indicada, que &#8220;de conformidad con los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221; contra lo resuelto &#8220;proceden los recursos de reposici\u00f3n ante esta Direcci\u00f3n y subsidiarimente de apelaci\u00f3n por ante el Contralor General de la Rep\u00fablica, los cuales deben interponerse dentro los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.10. De esta suerte, resulta evidente que el fallo a que se ha hecho alusi\u00f3n pod\u00eda ser objeto de impugnaci\u00f3n por el doctor Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca, haciendo uso de los recursos de cuya existencia expresamente se le advirti\u00f3, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley para el efecto, del que tambi\u00e9n se le enter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.11. \u00a0El actor estima que no tiene garant\u00edas de imparcialidad en cuanto se refiere a tales recursos, en especial al de apelaci\u00f3n, por cuanto el 27 de diciembre de 1999 el Contralor General de la Rep\u00fablica, por todos los medios de comunicaci\u00f3n inform\u00f3 al pa\u00eds sobre el fallo proferido en primera instancia e hizo menci\u00f3n de la posible adopci\u00f3n de medidas cautelares en contra de quienes fueron declarados responsables fiscalmente por haber causado da\u00f1o patrimonial al Estado en la suma de Cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones quinientos veintiocho mil quinientos veintitr\u00e9s pesos mcte, ($5.984.528.523.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte recuerda que la imparcialidad de los funcionarios es una garant\u00eda indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, para cuya guarda existen los impedimentos y las recusaciones, lo que significa que el actor podr\u00eda promover el respectivo incidente de recusaci\u00f3n para que, si se demuestra la existencia de una circunstancia constitutiva de la misma, en guarda de la imparcialidad se proveyera lo conducente conforme a la ley para separar del conocimiento de este proceso al funcionario recusado, quien, en tal caso, deber\u00eda ser reemplazado por otra persona para el efecto seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, tampoco por este aspecto puede aceptarse quebranto al debido proceso en la actuaci\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Viene entonces de lo dicho que la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia en esta providencia no puede prosperar, raz\u00f3n esta por la cual habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2000, providencia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de 17 de enero del mismo a\u00f1o, originaria del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2000, providencia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de 17 de enero del mismo a\u00f1o, originaria del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca, a que se refiere la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1450\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Citaci\u00f3n a rendir versi\u00f3n libre en proceso de responsabilidad fiscal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un deber ineludible e imperativo del \u00f3rgano encargado de adelantar la investigaci\u00f3n fiscal, a efectos de garantizar el debido proceso, citar al sujeto investigado para que sea escuchado en versi\u00f3n libre, con lo cual se le da la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, mediante la exposici\u00f3n de su opini\u00f3n o parecer acerca de los hechos y circunstancias que se investigan y la justificaci\u00f3n de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Definici\u00f3n y connotaci\u00f3n jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en la citaci\u00f3n a rendir versi\u00f3n libre (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento expuesto por la entidad demandada, acerca de que al actor se le inform\u00f3 la existencia de la investigaci\u00f3n desde el 3 de febrero de 1998, y que con ello se le garantiz\u00f3 suficientemente su derecho a la defensa, observo que esta explicaci\u00f3n no resulta admisible para justificar su actuar antijur\u00eddico, ni la exonera de la responsabilidad de haber omitido la comparecencia del implicado en la investigaci\u00f3n fiscal, para que expusiera su versi\u00f3n particular de los hechos. La comunicaci\u00f3n enviada para informarle sobre la existencia de la investigaci\u00f3n no convalida, a mi juicio, la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 y que afect\u00f3 su derecho al debido proceso, pues aquella no pod\u00eda asimilarse en modo alguno a una citaci\u00f3n para comparecer a rendir la referida versi\u00f3n, dado que \u00e9sta debe indicar en forma precisa la fecha, lugar y hora en que debe efectuarse la respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi salvamento de voto a dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de sentencia original se consignan las razones por las cuales al actor se le viol\u00f3 el debido proceso al no hab\u00e9rsele recibido la versi\u00f3n libre que era de rigor, en relaci\u00f3n con los hechos por los cuales se le investigaba, para efectos de exigirle la correspondiente responsabilidad fiscal. Por lo tanto, la discrepancia con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se concreta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra acreditado dentro del proceso que durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n adelantada por la Contralor\u00eda, con el fin de determinar la procedencia o no del correspondiente juicio fiscal, no cit\u00f3 al demandante para que fuera o\u00eddo en versi\u00f3n libre, en relaci\u00f3n con los hechos que determinaron dicha investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien es cierto que la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales le inform\u00f3 al actor sobre la existencia de la investigaci\u00f3n el d\u00eda 3 de febrero de 1998, jam\u00e1s program\u00f3 la diligencia respectiva, ni mucho menos lo llam\u00f3 a comparecer para que rindiera la referida versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituye un deber ineludible e imperativo del \u00f3rgano encargado de adelantar la investigaci\u00f3n fiscal, a efectos de garantizar el debido proceso, citar al sujeto investigado para que sea escuchado en versi\u00f3n libre, con lo cual se le da la oportunidad \u00a0de ejercer el derecho de defensa, mediante la exposici\u00f3n de su opini\u00f3n o parecer acerca de los hechos y circunstancias que se investigan y la justificaci\u00f3n de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la indagatoria del procesado en el proceso penal, como la versi\u00f3n libre del investigado en el proceso de responsabilidad fiscal, constituyen un medio de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de esta garant\u00eda de defensa implica la obligaci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0de adelantar las acciones materiales y jur\u00eddicas que sean necesarias para hacer comparecer al investigado, a efecto de que rinda versi\u00f3n libre. En tal virtud debe se\u00f1alar fecha, hora y lugar para llevar a cabo la respectiva diligencia e igualmente citarlo en debida forma para asegurar \u00a0su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es un imperativo de la garant\u00eda del derecho de defensa, recibir la declaraci\u00f3n del posible imputado para que exponga su propia versi\u00f3n de los hechos y solicite la pr\u00e1ctica pruebas, pues de no procederse asi &#8220;\u00fanicamente se cuenta con una verdad unilateral&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el alcance y objetivos de la indagatoria, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina y jurisprudencia han definido la diligencia de indagatoria como el acto que se realiza ante el juez competente en el que se le comunica al indagado las razones por las cuales se le ha citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, voluntariamente, rinda las explicaciones necesarias de su defensa, suministrado informaci\u00f3n respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal. La diligencia de indagatoria tiene entonces una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: es el primer medio de defensa del imputado en el proceso, a trav\u00e9s del cual explica su posible participaci\u00f3n en los hechos; y es, a su vez, fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal, porque le permite al juez hallar razones que orienten la investigaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de la verdad material5.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado la Corte que la defensa debe ser unitaria, esto es, garantizarse en todas las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia SU-620\/96 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, en los cuales la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las contralor\u00edas, declara que una persona debe cargar con las consecuencias de su gesti\u00f3n fiscal y reparar el perjuicio sufrido por una entidad estatal, constituye un presupuesto indispensable para su regularidad, eficacia y validez. Por lo tanto, debe gobernar y garantizarse en cada una de las etapas del proceso, es decir, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juicio fiscal, mas a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n (art. 29) advierte perentoriamente que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La defensa en el referido proceso requiere ser unitaria, continua y permanente, dada la \u00edntima relaci\u00f3n causal que existe entre la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal. En efecto, en la investigaci\u00f3n se va a establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de estos en la gesti\u00f3n fiscal y a qu\u00e9 personas en concreto se les puede imputar la responsabilidad por las irregularidades cometidas en dicha gesti\u00f3n; cuando se inicia el juicio, es porque existe evidencia en relaci\u00f3n con las situaciones mencionadas y porque se pone en tela de juicio la presunci\u00f3n de inocencia del imputado o investigado. En tales condiciones, a \u00e9ste se le debe dar la oportunidad, no s\u00f3lo en la etapa del juicio, sino en la investigaci\u00f3n -luego de agotada la actuaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n- de ser o\u00eddo en relaci\u00f3n con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 89 de la Ley 42 de 1993, dispone que: &#8220;En los aspectos no previstos en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal seg\u00fan el Caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece la calidad de sujeto procesado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Se denomina imputado a quien se atribuya participaci\u00f3n en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, el Estado busca realizar de manera efectiva el debido proceso, como garant\u00eda fundamental que tienen las personas de contar con una necesaria defensa contradictoria y con el objeto de hacer que la investigaci\u00f3n resulte participativa y no unilateral. As\u00ed las cosas, las normas que reglan la materia resultan de car\u00e1cter obligatorio Por ello, la indagatoria en el proceso penal y la versi\u00f3n libre en el de responsabilidad \u00a0fiscal adquiere una dimensi\u00f3n determinante para que el imputado adquiera la calidad de sujeto procesal y ejercite apropiadamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al argumento expuesto por la entidad demandada, acerca de que al actor se le inform\u00f3 la existencia de la investigaci\u00f3n desde el 3 de febrero de 1998, y que con ello se le garantiz\u00f3 suficientemente su derecho a la defensa, observo que \u00e9sta explicaci\u00f3n no resulta admisible para justificar su actuar antijur\u00eddico, ni la exonera de la responsabilidad de haber omitido la comparecencia del implicado en la investigaci\u00f3n fiscal, para que expusiera su versi\u00f3n particular de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n enviada para informarle sobre la existencia de la investigaci\u00f3n no convalida, a mi juicio, la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 y que afect\u00f3 su derecho al debido proceso, pues aquella no pod\u00eda asimilarse en modo alguno a una citaci\u00f3n para comparecer a rendir la referida versi\u00f3n, dado que \u00e9sta debe indicar en forma precisa la fecha, lugar y hora en que debe efectuarse la respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o que, a pesar de que la Contralor\u00eda conoc\u00eda el lugar de detenci\u00f3n del actor, o sea que dispon\u00eda de la informaci\u00f3n necesaria para hacerlo comparecer a rendir declaraci\u00f3n libre sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n fiscal, no lo hubiera hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en las consideraciones anteriores, a juicio del suscrito debi\u00f3 concederse la tutela impetrada, ordenando a la Direcci\u00f3n de Investigaciones \u00a0Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que procediera a anular la actuaci\u00f3n viciada, a partir del auto que orden\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n y la apertura del juicio \u00a0fiscal, a efecto de que se le diera oportunidad al demandante de ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre durante la etapa de la investigaci\u00f3n, y adicionalmente, aportar pruebas, replicar las que existen en su contra y solicitar las que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-981\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-449\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-620\/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-620\/96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-439\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1450\/00 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\/DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de investigaci\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Juicio fiscal \u00a0 VERSION LIBRE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Obligatoria por excepci\u00f3n \u00a0 Es claro que en la etapa preliminar que antecede a la apertura de la investigaci\u00f3n fiscal, la entidad puede si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}