{"id":5781,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1451-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1451-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1451-00\/","title":{"rendered":"T-1451-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1451\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos colectivos\/ACCION POPULAR-Obras de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, es necesario que el juez constitucional exija la demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva adem\u00e1s la afectaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues s\u00f3lo en dicho caso prevalece la acci\u00f3n de tutela. De no demostrarse, la tutela ser\u00e1 un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acci\u00f3n popular que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus derechos individuales sino que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual forman parte. Si bien es cierto que situaciones como las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el per\u00edmetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la salubridad p\u00fablica, es decir, de inter\u00e9s de toda la comunidad, afectaci\u00f3n para cuya protecci\u00f3n fueron dise\u00f1adas precisamente las acciones populares. No basta la simple afirmaci\u00f3n sobre \u00a0la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en estos casos, pues si bien es cierto que de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo se pueden desprender consecuencias para derechos fundamentales, ello no es suficiente para que se haga procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que se requiere demostrar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en cabeza de quien hace uso de la acci\u00f3n de tutela. En caso contrario, la acci\u00f3n popular se convertir\u00e1 en el mecanismo id\u00f3neo para lograr no s\u00f3lo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Adecuaci\u00f3n redes de alcantarillado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302680 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, \u00a0Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, Jos\u00e9 Santander Sierra y Jorge Luis Fern\u00e1ndez de Castro contra el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla y el Municipio de Ci\u00e9naga-Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, Jos\u00e9 Santander Sierra y Jorge Luis Fern\u00e1ndez de Castro en contra del Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla y el Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de junio de 1993, el departamento del Magdalena y el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla celebraron contrato de obra p\u00fablica de concesi\u00f3n, rese\u00f1ado con el N\u00ba 044 de 1993, cuyo objeto principal consist\u00eda en \u201cla rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la calzada existente, \u00a0que une las ciudades de Barranquilla y Ci\u00e9naga&#8230;&#8221;, contrato que fue modificado en tres ocasiones mediante contratos adicionales, sin que el mencionado objeto hubiese sufrido reforma sustancial y la interventor\u00eda de esta obra se pact\u00f3 para once (11) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. En t\u00e9rminos generales, el contrato \u00a0consist\u00eda en la reconstrucci\u00f3n de la Avenida Calle 19, entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ci\u00e9naga, como v\u00eda alterna o variante de circulaci\u00f3n para el tr\u00e1fico veh\u00edcular entre la ciudad de Santa Marta y la ciudad de Barranquilla y obras adicionales en ella, tales como iluminaci\u00f3n, construcci\u00f3n de puentes peatonales, se\u00f1alizaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Durante el proceso de construcci\u00f3n de la mencionada v\u00eda y despu\u00e9s de una \u00a0inspecci\u00f3n practicada por uno de los ingenieros del Consorcio, \u00e9ste report\u00f3 inconvenientes en la ejecuci\u00f3n del contrato, por cuanto las redes y tuber\u00edas de alcantarillado estaban en la superficie, dificultando los trabajos de adecuaci\u00f3n contratados. Hecho que se dio a conocer tanto al Municipio de Ci\u00e9naga como a la Empresa de Servicios P\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En manuscrito que obra en el expediente, se evidencia que en reuni\u00f3n celebrada en agosto 21 de 1997, en las instalaciones de las Empresas de Servicios P\u00fablicos, entre el Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga, el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos, \u00a0el Director del Consorcio, un ingeniero al servicio de \u00e9ste y un representante de la firma Garper-Afa, interventora del proyecto de la variante, se acordaron los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consorcio Ci\u00e9naga-Barranquilla bajar\u00eda la tuber\u00eda de conducci\u00f3n y domiciliaria de acueducto a la profundidad adecuada. Trabajos \u00e9stos que tendr\u00edan que estar coordinados con la firma interventora INCOLTA, a cargo del plan maestro de acueducto para el Municipio de Ci\u00e9naga, en construcci\u00f3n para ese momento, a efectos de lograr los empalmes correspondientes entre las tuber\u00edas de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consorcio Ci\u00e9naga-Barranquilla aportar\u00eda la mano de obra, para trasladar y \u00a0bajar la tuber\u00eda colectora de lado y lado de la v\u00eda en rehabilitaci\u00f3n. Por su parte, la Empresa de Servicio P\u00fablicos aportar\u00eda el material necesario para tal fin, como \u00a0tuber\u00eda, formaleta, ladrillo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y ejecutadas las obras, la variante Ci\u00e9naga-Barranquilla se dio al servicio en 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De acuerdo con lo expuesto por los actores en su escrito de tutela, a los pocos d\u00edas de instalada la referida tuber\u00eda de alcantarillado y de puesta en funcionamiento la nueva v\u00eda, \u201cfueron apareciendo a lo largo de la avenida fugas de aguas servidas o de alcantarillas de los registros, poniendo en peligro la salud y la vida sobre todo de la comunidad infantil que habita a lo largo y ancho del sector, e igualmente, contaminando el medio ambiente con olores insoportables. Debido al poco di\u00e1metro de los tubos, \u00e9stos se tapan por ser insuficientes para la demanda del servicio. Como consecuencia de la permanencia constante de las aguas servidas de alcantarilla sobre la mencionada avenida, son muchas las personas que se encuentran afectadas con enfermedades como hongos, fiebre tifoidea, y en estos momentos est\u00e1n padeciendo de estas enfermedades las menores Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y Debys Castellanos Sierra. Como vemos, se est\u00e1 atentando contra la vida de los residentes de esta avenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que los implementos aportados por el Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0para el alcantarillado \u201cno fueron los apropiados para prestar el servicio en \u00f3ptimas condiciones, ya que los tubos que se instalaron fueron de poco di\u00e1metro; igualmente, los registros que se construyeron fueron de poca capacidad para la funci\u00f3n que iban a desempe\u00f1ar\u201d. A\u00f1aden los actores, que si bien el Consorcio actu\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos del convenio que suscribi\u00f3 con el Municipio, \u201cno es menos cierto que el Consorcio tiene su alta cuota de responsabilidad, debido a que ellos, a trav\u00e9s de sus ingenieros, debieron prever y \u00a0no aceptar la tuber\u00eda que les entreg\u00f3 el Municipio de Ci\u00e9naga porque, como conocedores de la materia, debieron saber que estas tuber\u00edas eran de poca capacidad en su di\u00e1metro para acoger la demanda en cuanto al servicio del sector, o sea hubo una falla t\u00e9cnica por parte del Consorcio, y como consecuencia de esa falla debe asumir su responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. As\u00ed, y pese a las m\u00faltiples quejas, reuniones, solicitudes que la comunidad ha elevado a los Secretarios de Gobierno, Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de las distintas administraciones municipales, como del Consorcio Ci\u00e9naga-Barranquilla e incluso bloqueos de la v\u00eda, nunca se ha obtenido remedio a la situaci\u00f3n denunciada. Lo \u00fanico que han conseguido, es que les env\u00eden \u201cunos obreros para que realicen una limpieza de las aguas putrefactas que corren por doquier frente a nuestras viviendas ubicadas a lo largo de la mencionada v\u00eda, como tambi\u00e9n para que limpien los registros, siendo que \u00e9stos son pa\u00f1os de agua tibia porque el problema no est\u00e1 en los registros sino en el cambio de las redes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en lo anterior, y por considerar que la situaci\u00f3n descrita vulnera sus derechos a un medio ambiente sano y a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, y, \u00a0en especial, \u00a0los derechos de las menores Carmen P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y Debys Castellanos Sierra, enfermas al momento de instaurar la demanda de tutela, los actores solicitan ordenar \u201cla suspensi\u00f3n inmediata de las acciones perturbadoras de nuestros derechos e instalar unas nuevas redes de alcantarillado sobre la avenida de la calle 19 entre carreras 11 y 21, pero que tenga la capacidad suficiente para la demanda del servicio en este sector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores acompa\u00f1an al escrito de tutela copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del acta de la reuni\u00f3n celebrada, el d\u00eda 20 de septiembre de 1999, con representantes del Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla y con el Secretario de Gobierno de Ci\u00e9naga, en la que el Consorcio se comprometi\u00f3 a hacer un estudio del problema del alcantarillado, cuyo informe ser\u00eda entregado el d\u00eda 12 de octubre; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; de la comunicaci\u00f3n \u00a0enviada por los vecinos de la obra demandada al Consorcio, el 13 de octubre de 1999, en la cual protestan por el incumplimiento del acuerdo convenido el d\u00eda 20 de septiembre de 1999, para \u201creparar completamente el alcantarillado de la calle 19 entre kr. 10 y 21, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 12 de octubre del presente a\u00f1o.\u201d En el escrito se anota que el problema estaba afectando directamente al Instituto La Salle, a la Escuela San Rafael y a dos centros del Bienestar Familiar. As\u00ed mismo, se menciona que dada la alta velocidad que desarrollaban los veh\u00edculos sobre la calle, el frente de las viviendas y las personas eran constantemente \u201cba\u00f1adas\u201d con las aguas servidas que reposaban sobre la calzada. Adem\u00e1s, se agrega que distintas personas de la comunidad estaban afectadas en su salud, con epidemias que se manifiestan \u201ccon par\u00e1lisis en las extremidades inferiores y cuello, fuertes dolores, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del acta suscrita el d\u00eda 19 de octubre de 1999, con los Secretarios de Gobierno y de Planeaci\u00f3n de Ci\u00e9naga, en la cual se anotaron las siguientes conclusiones de la reuni\u00f3n: \u201cSolicitar la p\u00f3liza de estabilidad de la obra al Consorcio y el departamento; limpieza en las tuber\u00edas a partir del 20 de octubre del presente a\u00f1o; la comunidad concede un plazo de 10 d\u00edas para solucionar por completo el problema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga, a quien correspondi\u00f3 por reparto conocer de la acci\u00f3n de tutela de referencia, admitida la demanda, practic\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lourdes Mar\u00eda Gil Hern\u00e1ndez, habitante del sector afectado, quien manifest\u00f3 que desde el mismo momento en que se inici\u00f3 la obra de alcantarillado, cuando se estaba construyendo la v\u00eda de la calle 19 del municipio de Ci\u00e9naga, el ingeniero Julio Castro, tambi\u00e9n habitante de la zona, inform\u00f3 que los tubos que se estaban colocando en la red de alcantarillado no eran los indicados. \u00a0Manifiesta que se enviaron cartas a la administraci\u00f3n municipal y al Consorcio, en las que les informaban de este hecho, pero que la \u00fanica respuesta que recibieron fue que con sus objeciones, se estaban oponiendo al progreso de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde un inicio se inform\u00f3 al secretario de Planeaci\u00f3n Municipal sobre los problemas que la obra aparejaba, no s\u00f3lo por el peque\u00f1o di\u00e1metro de los tubos, sino porque se hab\u00edan construidos muy pocos desag\u00fces para el agua lluvia. Igualmente, corrobor\u00f3 lo se\u00f1alado por los actores en relaci\u00f3n con propagaci\u00f3n de epidemias entre los habitantes del sector, por las aguas servidas sobre la v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de inspecci\u00f3n judicial a la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21 del Municipio de Ci\u00e9naga, a fin de corroborar los hechos se\u00f1alados en la tutela como vulneradores de los derechos fundamentales de los actores. La referida diligencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de diciembre y en ella se constat\u00f3 el derramamiento de aguas servidas en ambos costados de la v\u00eda, \u201cdebido a la insuficiencia de los tubos para la evacuaci\u00f3n del volumen de aguas, como tambi\u00e9n se pudo percibir un olor putrefacto\u201d, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que hace la juez sin ning\u00fan apoyo t\u00e9cnico, dado que en esta diligencia s\u00f3lo intervino ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Consorcio, por su parte, una vez enterado de la acci\u00f3n de tutela en su contra y manifestando su extra\u00f1eza por la forma como fue informado de la misma, manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n adquirida para con el Departamento de Magdalena, lo fue para la reparaci\u00f3n y mejoramiento de una v\u00eda y no para la construcci\u00f3n de alcantarillado alguno en el Municipio de Ci\u00e9naga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Obra en el expediente copia del oficio CCB-456-99, enviado el 2 de noviembre de 1999, por el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla a la Alcald\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga, en el que el Consorcio manifiesta su inter\u00e9s en aclarar distintos problemas surgidos a ra\u00edz de las obras emprendidas en la avenida calle 19 del municipio de Ci\u00e9naga. Entre los puntos analizados, se encuentra el del alcantarillado, sobre el cual manifiesta el Consorcio, que no estaba comprendido dentro de sus obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consorcio recuerda a la Alcald\u00eda cu\u00e1les fueron las obligaciones que \u00e9l adquiri\u00f3 en el contrato de obra para la construcci\u00f3n de la v\u00eda Ci\u00e9naga-Barranquilla, espec\u00edficamente en lo que se refiere al paso de dicha v\u00eda por la ciudad de Ci\u00e9naga. Dichas obligaciones, seg\u00fan manifiesta el Consorcio, se limitaron a lo relacionado directamente con la carretera y a algunos compromisos adicionales referidos a la se\u00f1alizaci\u00f3n, iluminaci\u00f3n y compra de predios para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del contrato 044 de 1993, suscrito el 8 de agosto de 1997, por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla &#8211; como contratista &#8211; y el Consorcio Garper-AFA Ltda. &#8211; como interventor. El objeto del contrato \u201ces convenir y autorizar el inicio de los trabajos para la construcci\u00f3n de la doble calzada de Ci\u00e9naga &#8211; sector calle 19- longitud 1.350 metros y la ampliaci\u00f3n de los pasos peatonales de Palmira (UNO) y Pueblo Viejo a las dimensiones de 3&#215;2.5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del acta de autorizaci\u00f3n de costos para las obras adicionales del contrato de concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de la carretera Ci\u00e9naga-Barranquilla, suscrito entre las mismas partes, el mismo d\u00eda 8 de agosto de 1997. En dicho documento, la Gobernaci\u00f3n le reconoce al Consorcio el pago de distintas sumas, por los trabajos de construcci\u00f3n de la doble calzada en el sector de la calle 19 de Ci\u00e9naga; las modificaciones de los pasos peatonales; la renegociaci\u00f3n de algunos lotes; los sobrecostos ocasionados por los cambios presentados en la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de iluminaci\u00f3n el\u00e9ctrica; el desv\u00edo del acueducto que sirve a las poblaciones de Pueblo Nuevo y Tasajera; \u00a0el dise\u00f1o para la soluci\u00f3n peatonal de la zona de Ci\u00e9naga y la autorizaci\u00f3n para la compra de un veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del contrato adicional No. 3, suscrito el d\u00eda 17 de noviembre de 1995, entre el Gobernador (e) del Departamento del Magdalena y tres representantes del Consorcio, por medio del cual se adicion\u00f3 el contrato de obra p\u00fablica por concesi\u00f3n N\u00b0 044 de junio 16 de 1993 y sus contratos adicionales de noviembre 30 y diciembre 19 de 1994. El objeto del contrato 044 hab\u00eda sido \u201cla rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la calzada existente que une las ciudades de Barranquilla y Ci\u00e9naga y mantenerla durante el t\u00e9rmino indicado con un nivel de servicio cuatro.\u201d Por medio del contrato adicional N\u00b0 3 se incluy\u00f3 dentro el objeto del contrato \u201cel dise\u00f1o y construcci\u00f3n de las obras complementarias para el funcionamiento de la variante y\/o doble calzada de Ci\u00e9naga, tales como puentes peatonales, separador y dem\u00e1s que se indiquen por el departamento; y el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n del puente de la Barra y la iluminaci\u00f3n de la v\u00eda&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga concedi\u00f3 el amparo solicitado por los actores. Dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3: \u201cest\u00e1 suficientemente demostrada una perturbaci\u00f3n ambiental significativa que recae directamente sobre los accionantes, ocasionada por la presencia cercana a sus residencias del estancamiento de aguas que repercute en evidente peligro para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan evidentes si persiste el foco de contaminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, \u00a0hay un nexo causal claro \u201centre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la cual se interpone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronta. (&#8230;) La Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga y el gerente del Consorcio Ci\u00e9naga-Barranquilla han sido negligentes ante esta problem\u00e1tica que afecta sobre todo a la comunidad infantil, y se deriva la existencia de una clara amenaza para la salud y la vida de los actores, dados los graves males que resultan inminentes si prosigue el foco de contaminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala: \u201cEl ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado es un derecho constitucional fundamental, pues su violaci\u00f3n atenta directamente contra la preservaci\u00f3n de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho m\u00e1s fundamental del hombre a la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del hombre; la salud se encuentra ligada con el medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones \u00a0que \u00e9ste ofrezca, le permitir\u00e1 desarrollarse econ\u00f3mica y socialmente a los pueblos garantiz\u00e1ndoles su supervivencia. Existen unos l\u00edmites tolerables de contaminaci\u00f3n que al ser traspasados constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida que no pueden ser justificables y, por lo tanto, exigen imponer unos correctivos. En consecuencia, de \u00a0lo anterior se colige que la Administraci\u00f3n Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, y el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla (&#8230;) han sido indiferentes ante la grave situaci\u00f3n con que conviven los moradores del sector de la avenida 19 con carreras 11 a 21, comprometi\u00e9ndose \u00e9stos a arreglar el problema y lo \u00fanico que hacen es mandar unos obreros para que realicen una limpieza de las aguas putrefactas, pero la soluci\u00f3n a \u00e9stos es el cambio de las redes, ya que ellas son insuficientes para abastecer el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Juzgado concluy\u00f3 que se hab\u00edan violado los derechos fundamentales de los actores y orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, los dos demandados deb\u00edan cambiar, por tuber\u00edas con mayor capacidad, las redes de alcantarillado existentes en la avenida calle 19 entre las carreras 11 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Obrando por intermedio de apoderado, el Municipio de Ci\u00e9naga impugn\u00f3 la sentencia de tutela. En el escrito, el representante judicial del Municipio manifest\u00f3 que el mismo no ten\u00eda nada que ver que con la obra [la ampliaci\u00f3n de la avenida calle 19 de Ci\u00e9naga], ya que \u00e9sta \u201cfue ordenada y contratada por la Gobernaci\u00f3n del Magdalena con el Consorcio Concesi\u00f3n\u201d, sin intervenci\u00f3n alguna de la Alcald\u00eda Municipal. Igualmente, se\u00f1ala que el \u00fanico ente municipal que particip\u00f3 en la referida contrataci\u00f3n fue las Empresas P\u00fablicas Municipales de Ci\u00e9naga, entidad que seg\u00fan manifiesta el representante de la administraci\u00f3n, es un ente \u201caut\u00f3nomo diferente del ente municipal entutelado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el apoderado judicial de la Alcald\u00eda que \u201cen lo \u00fanico que se menciona al Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena [dentro del proceso de construcci\u00f3n de la citada v\u00eda] es en el convenio Interadministrativo ya que en la cl\u00e1usula cuarta del mismo se habla del compromiso de los municipios de Ci\u00e9naga y Puebloviejo de: 1) Pagar el consumo de energ\u00eda que demande la iluminaci\u00f3n de la v\u00eda en sus respectivas jurisdicciones (&#8230;) 2) Adelantar procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades para que \u00e9stas se encarguen del cuidado y protecci\u00f3n de la l\u00ednea de iluminaci\u00f3n; 3) Emprender campa\u00f1as educativas tendientes a concientizar a la ciudadan\u00eda sobre la importancia de la iluminaci\u00f3n de la v\u00eda y sobre la necesidad de su preservaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el representante de la Alcald\u00eda solicita que se revoque la sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por escrito reconocido ante notario el d\u00eda 5 de enero de 2000, \u00a0el abogado Rugero Eduardo Ramos L\u00f3pez &#8211; actuando en representaci\u00f3n de las sociedades Equipo Universal y C\u00eda., Greon Ltda. y Castro Tcherassi y C\u00eda., sociedades miembros del Consorcio Castro Tcherassi y C\u00eda. Ltda. \u2013Greco Ltda. \u2013 Equipo Universal y C\u00eda. Ltda., adjudicatario de la Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla -, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado judicial, \u00a0que el fallo impugnado ordena al Municipio y al Consorcio arreglar el alcantarillado que est\u00e1 debajo de la calle 19 entre carreras 11 y 30, sin tener en cuenta que \u201cel consorcio no tiene ninguna atribuci\u00f3n legal ni ninguna posibilidad econ\u00f3mica para adelantar esa obra\u201d. Manifiesta el apoderado judicial del Consorcio que dicha uni\u00f3n fue contratada por el Departamento del Magdalena para la \u201crehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de la carretera Barranquilla \u2013 Ci\u00e9naga mediante contrato de concesi\u00f3n No. 044 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante el contrato adicional N\u00b0 3 del 17 de noviembre de 1995, \u201cel Consorcio se oblig\u00f3 para con el departamento del Magdalena a realizar las obras para el funcionamiento de la variante Ci\u00e9naga (calle 19), pero en ning\u00fan caso se contrat\u00f3 obra alguna relativa al alcantarillado de este municipio. Empezadas las labores de construcci\u00f3n de esta variante o v\u00eda, el alcalde de Ci\u00e9naga, su secretario de Planeaci\u00f3n y el gerente de las Empresas P\u00fablicas de Ci\u00e9naga solicitaron colaboraci\u00f3n al Consorcio en el sentido de que como ellos deb\u00edan realizar unos trabajos en el alcantarillado de esa zona del municipio, el Consorcio prestara \u00a0sus obreros y t\u00e9cnicos para que instalasen los equipos y tuber\u00edas que aquellos le entregasen. De esta manera, el municipio se ahorraba un dinero y el Consorcio prestaba un servicio gratuito que ser\u00eda reconocido por la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado se\u00f1ala que cuando los actores pidieron colaboraci\u00f3n al Consorcio para la soluci\u00f3n de su problema de alcantarillado, el 12 de octubre de 1999, un funcionario de la entidad les inform\u00f3 que podr\u00eda ayudarles enviando un ingeniero del Consorcio para que rindiera un informe. El mencionado estudio fue elaborado y entregado por el Ingeniero Mario Escobar, mediante el documento CCB-456-99 del 2 de noviembre de 1999, cumpliendo el Consorcio su compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el apoderado concluye que \u201cel Consorcio no tiene obligaci\u00f3n alguna con el municipio de Ci\u00e9naga. Su labor la contrat\u00f3 el departamento del Magdalena y \u00fanicamente para construir y mantener una variante que \u00a0pasa por ese municipio y que facilita el tr\u00e1nsito por la carretera de Barranquilla-Ci\u00e9naga. Los problemas ambientales, de servicios p\u00fablicos y de alcantarillado del municipio deben resolverlos las autoridades pol\u00edticas del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expresa que en el caso bajo estudio, \u00a0es claro que el gerente del Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla y la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga han violado los derechos de los actores y en general, de los residentes de la calle 19 entre carreras 11 y 21 del municipio de Ci\u00e9naga, al ser negligentes ante los problemas que afectan a la comunidad que \u00a0habita en ese sector de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el juzgador de segunda instancia que en el expediente se encuentra probado tanto el derramamiento de aguas servidas en ambos lados de la v\u00eda ya mencionada, como el olor putrefacto que despiden esas aguas, lo cual acarrea consecuencias nocivas para la salud de los habitantes del sector. Adicionalmente, encuentra probado que la salud de los menores del sector se encuentra particularmente afectada, lo cual, afirma, es contrario a los mandatos del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Razones suficientes para confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de julio 31 de 2000, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal del Ci\u00e9naga, a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y al Consocio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla, que contestaran una serie de preguntas referentes a los hechos objeto de tutela. Igualmente, solicit\u00f3 al Consorcio que enviara copia del contrato de concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n de la carretera Ci\u00e9naga-Barranquilla y de los contratos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio envi\u00f3 copia del contrato de concesi\u00f3n y de los contratos adicionales firmados con la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, documentos en los que consta que el Consorcio no adquiri\u00f3 obligaciones con respecto a la construcci\u00f3n del alcantarillado subterr\u00e1neo a la variante de la carretera que atraviesa por la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21 del municipio de Ci\u00e9naga. Adicionalmente, el representante del Consorcio reiter\u00f3 lo manifestado ante los jueces de instancia en cuanto a que la \u00fanica relaci\u00f3n establecida entre el Consorcio y la Alcald\u00eda municipal fue un convenio extracontractual, de acuerdo con el cual el Consorcio prestar\u00eda la mano de obra para que sus obreros colocaran las tuber\u00edas de alcantarillado suministradas por la Alcald\u00eda, en el espacio subterr\u00e1neo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga manifest\u00f3 que &#8220;hasta la fecha la Alcald\u00eda y las entidades descentralizadas no han realizado ning\u00fan trabajo significativo en la avenida calle 19 entre carreras 11 y 21, porque la obra la ejecut\u00f3 la Gobernaci\u00f3n del Magdalena (&#8230;) y hasta la fecha no ha sido entregada oficialmente al municipio. La Alcald\u00eda no ha realizado acuerdos o contratos con ning\u00fan consorcio (&#8230;) ni tiene documentos que sustenten que las entidades descentralizadas, en este caso Empresas P\u00fablicas Municipales encargadas de todo lo referente al acueducto y alcantarillado del municipio, hayan suscrito alg\u00fan contrato o acuerdo con el Consorcio (&#8230;). La calle 19 entre carreras 11 y 21 no ha sido objeto de trabajos para cambio de tuber\u00edas; la Alcald\u00eda no ha contado con presupuesto parea realizar los trabajos debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa en estos momentos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, en el presente caso, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de los residentes en la Avenida Calle 19, entre carreras \u00a011 a 21 del municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena -, en especial, de la poblaci\u00f3n infantil, derechos que se dicen vulnerados por las deficiencias que presenta la red de alcantarillado en la zona donde habitan los actores. De resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, la Corte habr\u00e1 de examinar qu\u00e9 sujetos son los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n de \u00a0los \u00a0derechos fundamentales que se dicen desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones populares y la acci\u00f3n de tutela. Criterios de procedibilidad de la tutela frente a la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la din\u00e1mica de protecci\u00f3n de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, en el marco de la definici\u00f3n misma del Estado colombiano, \u00a0como Social de Derecho, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos acciones que tienen por finalidad la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los distintos derechos individuales y \u00a0colectivos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la acci\u00f3n de tutela, definida en el art\u00edculo 86, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y de otra, las acciones populares del art\u00edculo 88, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa enunciaci\u00f3n, podr\u00eda afirmarse que el criterio de diferenciaci\u00f3n para el empleo de una u otra acci\u00f3n, est\u00e1 dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. As\u00ed, ante la transgresi\u00f3n de un derecho de rango fundamental, no se pensar\u00eda en \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n popular, dado que la garant\u00eda dise\u00f1ada para su protecci\u00f3n \u00a0no es otra que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa l\u00ednea divisoria que parecer\u00eda tan clara entre una y otra acci\u00f3n, \u00a0deja ser di\u00e1fana, cuando el hecho generador de la vulneraci\u00f3n, afecta derechos de una u otra clase, por ejemplo, cuando por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad p\u00fablica, derechos \u00e9stos de car\u00e1cter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la intimidad, la dignidad humana, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha delineado unos criterios que han servido de par\u00e1metro para determinar los eventos en que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han resultado lesionados o en amenaza de serlo, por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la elaboraci\u00f3n de esos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha sido oscilante, pues lo que en \u00a0un caso determinado se torna como criterio de procedibilidad, en otros ha dejado de serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser de utilidad para la decisi\u00f3n que se ha de adoptar en el presente caso, la Sala ha de referirse brevemente a las pautas que se han se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, para determinar las reglas de ponderaci\u00f3n que debe tener en cuenta el juez para conceder una acci\u00f3n de tutela cuando de la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos se derive la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Primer criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y \u00a0su protecci\u00f3n, por tanto, ha de lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n dise\u00f1ada para el efecto, y \u00e9sta \u00a0no es otra que la acci\u00f3n popular. Sin embargo, si de la vulneraci\u00f3n de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa para \u00e9stos, ser\u00e1 la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas providencias, se lleg\u00f3 a identificar ciertos derechos colectivos como derechos fundamentales. As\u00ed, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se afirm\u00f3, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango fundamental. Posici\u00f3n \u00e9sta que fue rectificada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el ambiente sano y la salubridad p\u00fablica son derechos de car\u00e1cter colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo criterio: Conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneraci\u00f3n directa y clara de un \u00a0derecho fundamental determinado. El da\u00f1o o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. Por tanto, ha de \u00a0determinarse que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, \u00a0es producto del desconocimiento \u00a0de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer criterio: La existencia de un da\u00f1o o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acci\u00f3n de tutela o de su n\u00facleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues s\u00f3lo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez est\u00e1 obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, afirmar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la \u00a0titularidad \u00a0del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado m\u00e1s no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial diverso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde ahora hacer referencia a la ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ley que entr\u00f3 a regir el cinco (5) de agosto de 1999 y que para el asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de esta Sala, regula la acci\u00f3n que a su juicio ha debido ser empleada por los actores para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 472 de 1998, plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un \u00a0 \u00a0mecanismo \u00e1gil de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia, pues ella es una respuesta clara, a la ausencia de decisi\u00f3n legislativa que se ven\u00eda presentando, \u00a0desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0con ella, \u00a0la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n popular como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Pues si bien es cierto que de anta\u00f1o las acciones populares estaban consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en especial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n del art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y, posteriormente en la ley 9\u00aa de 1989, entre otras, se carec\u00eda de un instrumento judicial real e id\u00f3neo para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho hizo que, desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los jueces de tutela, a trav\u00e9s de sus decisiones, y para resolver casos concretos, suplieran esa falta de decisi\u00f3n legislativa en la materia, extendiendo la protecci\u00f3n que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para cobijar ciertos derechos colectivos que se encuentran en estrecha relaci\u00f3n con \u00e9stos y que, en \u00faltimas, son derechos-prestaci\u00f3n que requieren de la actividad del legislador para lograr su efectividad (Sentencia T-406 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ley 472 de 1998, viene a unificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. \u00a0Es as\u00ed, como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acci\u00f3n, con el objeto de \u00a0prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado (art\u00edculo 25); para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27); se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998, o la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los actores que se encuentran expuestos a las aguas servidas que se producen por las deficiencias que presenta el servicio de alcantarillado, espec\u00edficamente, en la zona donde est\u00e1n ubicadas sus residencias. La mencionada exposici\u00f3n, afirman, est\u00e1 afectado su derecho a la salud, pero en especial, \u00a0la de dos menores, quienes se encuentran enfermos a consecuencia de las epidemias que \u00a0las mencionadas aguas producen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hay que advertir que esta Corporaci\u00f3n en diversas sentencias, ha protegido \u00a0los derechos a la dignidad, a la \u00a0vida y \u00a0por conexidad con \u00e9sta, a la salud, de las personas que se encuentran sometidas a la permanente exposici\u00f3n de aguas servidas. En este sentido, la Corte ha sostenido, con fundamento en informes t\u00e9cnicos que &#8220;la falta de un sistema de desag\u00fce de aguas negras o de una adecuada disposici\u00f3n de escretas constituye un factor de gran riesgo \u00a0para la salud de la comunidad que soporta tal situaci\u00f3n, que obviamente se traduce en una amenaza y violaci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud y a la vida. (&#8230;)&#8221; (Sentencia T-207 \u00a0de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha sostenido reiteradamente que &#8220;el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Sentencias T-402 de 1992 y T- 207\/95, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que se ha presumido que &#8220;habitar en cercan\u00edas de un sitio que se encuentra cierta y altamente contaminado por aguas negras o desechos, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, por la aparici\u00f3n en forma inmediata de graves enfermedades que pueden conducir incluso a la muerte de la persona afectada.&#8221; (Sentencia T-231 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe resaltar que todos estos pronunciamientos se produjeron cuando a\u00fan no se hab\u00edan reglamentado las acciones populares y ante situaciones espec\u00edficas en las que se demostr\u00f3 tanto la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como su conexidad con el derecho colectivo vulnerado. Hoy, es necesario que el juez constitucional exija la demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva adem\u00e1s la afectaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como requisito de procedibilidad, pues s\u00f3lo en dicho caso prevalece la acci\u00f3n de tutela. De no demostrarse, la tutela ser\u00e1 un mecanismo improcedente frente a otras acciones, como la acci\u00f3n popular que desarrolla la ley 472 de 1998, a la que pueden acudir las personas afectadas para obtener no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus derechos individuales sino que trascienden el plano personal pues aquejan a toda la comunidad de la cual forman parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que situaciones como las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos fundamentales, tambi\u00e9n lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el per\u00edmetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la salubridad p\u00fablica, es decir, de inter\u00e9s de toda la comunidad, afectaci\u00f3n para cuya protecci\u00f3n fueron dise\u00f1adas precisamente las acciones populares. N\u00f3tese que el art\u00edculo 88 de la Carta precept\u00faa: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos &#8230;\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, los actores, habitantes de la Avenida Calle 19, entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena -, no demostraron afectaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que se limitaron a afirmar que algunas personas han resultado enfermas, como producto de las epidemias (no especifica de qu\u00e9 tipo) que ha generado el constante desbordamiento de aguas servidas, en raz\u00f3n de las deficiencias que presenta el alcantarillado en esa zona del municipio, pero no demostraron que ellos o su n\u00facleo familiar, se encuentren \u00a0perjudicados directamente \u00a0con esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, haciendo una lectura cuidadosa del expediente, no se encuentra estudio t\u00e9cnico ni prueba alguna que soporte las declaraciones de los actores, ni menos a\u00fan, alguna prueba o constancia m\u00e9dica con base en la cual se pueda aseverar que alguno de los accionantes, o su n\u00facleo familiar, padece alg\u00fan tipo de enfermedad producida por causa o con ocasi\u00f3n de la presencia de aguas servidas en las calles del vecindario. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la \u00fanica menci\u00f3n que aparece al respecto, es la hecha por los actores de tutela con respecto a los quebrantos de salud de algunos menores de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No basta la simple afirmaci\u00f3n sobre \u00a0la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en estos casos, pues si bien es cierto que de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo se pueden desprender consecuencias para derechos fundamentales, ello no es suficiente para que se haga procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que se requiere demostrar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en cabeza de quien hace uso de la acci\u00f3n de tutela. En caso contrario, la acci\u00f3n popular se convertir\u00e1 en el mecanismo id\u00f3neo para lograr no s\u00f3lo el restablecimiento del derecho colectivo, sino los individuales que pueden resultar lesionados, como miembros de la comunidad afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Descendiendo al caso en revisi\u00f3n, los jueces de instancia coincidieron en afirmar que era necesario conceder la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y salud de los actores, y, en consecuencia, ordenaron a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena -, como al Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla, el cambio de las redes de alcantarillado por unas de mayor capacidad, bajo el entendido que con este cambio, \u00a0se solucionaba el problema de rebosamiento de aguas servidas. Para el cumplimiento de dicha orden, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n, vale recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8221; la acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho \u00a0fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares&#8221; (Sentencias T-207 de 1995, ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0T-254 y T-539 de 1993, T-354 \u00a0y T-431 de 1994, entre otras) (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el juez de tutela puede ordenar determinadas obras, cuando ellas resulten indiscutiblemente necesarias para prevenir o restablecer los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o en amenaza de serlo, en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa facultad reconocida al juez de tutela, no s\u00f3lo debe tener como fundamento la comprobada lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n, que en el caso en revisi\u00f3n se echa de menos, sino las posibilidades reales de cumplimiento de una decisi\u00f3n de tal envergadura por parte del obligado, de cara a la racionalidad en los t\u00e9rminos que se conceden para la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional no puede desconocer que existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribuci\u00f3n presupuestal, como de contrataci\u00f3n, que no puede inadvertidamente omitir al momento de proferir el correspondiente fallo, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservaci\u00f3n del principio a la igualdad, como en el fin mismo de alcanzar un orden justo, tanto en lo econ\u00f3mico como en lo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de tutela al emitir el fallo correspondiente, en casos que impliquen la disposici\u00f3n de recursos, debe sopesar estas circunstancias, a efectos de dar \u00f3rdenes que efectivamente puedan ser cumplidas, y \u00a0que permitan la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o est\u00e1n en riesgo de serlo. Dichas \u00f3rdenes, entonces, no pueden implicar el desconocimiento de otras necesidades igualmente prioritarias de una comunidad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el juez constitucional no puede pasar por alto que la mayor\u00eda de entes territoriales no poseen recursos suficientes para satisfacer siquiera sus necesidades b\u00e1sicas, y, por tanto, \u00e9stos no pueden destinar la totalidad, o un porcentaje alto de sus recursos, a la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n de tutela determinada, en procura de la realizaci\u00f3n de obras sin los estudios y proyecciones que se requieren, am\u00e9n de plazos irrazonables, que convierten los fallos, en \u00f3rdenes de imposible ejecuci\u00f3n, perdi\u00e9ndose as\u00ed, la posibilidad de satisfacci\u00f3n real y concreta de los derechos fundamentales vulnerados o en riesgo de serlo, y de paso la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario reiterar lo que en su momento manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter prestacional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando de su cumplimiento pende la realizaci\u00f3n de derechos individuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el juez debe tomar decisiones que consulten no s\u00f3lo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n del problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. En la mayor\u00eda de estos casos, una vez establecida la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relaci\u00f3n misma entre los sujetos involucrados -el Estado y el ciudadano- sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relaci\u00f3n (Arist\u00f3teles&#8230;.). La aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales plantea un problema no de generaci\u00f3n de recursos sino de asignaci\u00f3n de recursos y, por lo tanto, se trata de un problema pol\u00edtico (Luis F Jim\u00e9nez, Los derechos econ\u00f3micos en Am\u00e9rica latina. Otros enfoques; en Derechos econ\u00f3micos y desarrollo en Am\u00e9rica Latina; IIDH, 1990). (Sentencia T-402 de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que si bien los actores aceptan que \u00a0el municipio ha estado haciendo la limpieza de los registros para solucionar en alguna forma el problema que se viene presentando, mientras se puede adoptar una decisi\u00f3n definitiva, aquellos consideran que la \u00fanica soluci\u00f3n viable, en este caso, es el cambio de redes de alcantarillado. Si bien esto parece ser cierto, no corresponde al juez de tutela ordenar la ejecuci\u00f3n de la obra que demandan los accionantes, pues ello, en este caso, escapa a su competencia, dado que no existe derecho fundamental que proteger y no siendo esta obra la \u00fanica v\u00eda para que un derecho de esta naturaleza pueda ser protegido, \u00a0dado que mientras se dispone lo correspondiente, el municipio podr\u00eda, por ejemplo, \u00a0efectuar trabajos de bombeo para evacuar las aguas que se est\u00e1n represando en el sector y evitar as\u00ed, \u00a0la generaci\u00f3n de olores e insectos, como de las epidemias que \u00e9stos pueden producir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no cumplirse, en este caso, uno de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando de vulneraci\u00f3n de derechos colectivos se trate, como lo es demostrar la afectaci\u00f3n directa y real de un derecho fundamental de quien hace uso de este mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha debido denegarse por los jueces que conocieron de ella e indicar a los actores que contaban con una v\u00eda judicial alterna igualmente efectiva para lograr \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus derechos, cual es la acci\u00f3n popular regulada por la ley 472 de 1998, a trav\u00e9s de la cual los habitantes de la Avenida 19 del municipio de Ci\u00e9naga, de manera personal y directa pueden obtener la orden para la realizaci\u00f3n de los trabajos que se consideran necesarios para solucionar definitivamente el problema de rebosamiento de aguas servidas que los aqueja. En este caso, basta probar la ocurrencia de los hechos, la afectaci\u00f3n del derecho colectivo de la comunidad a que pertenece el demandante y la responsabilidad del demandado, para que el juez adopte las medidas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la mencionada ley, se\u00f1ala que son derechos colectivos, entre otros, los relacionados con &#8220;h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica&#8221;. En el caso en revisi\u00f3n, al estar en juego la protecci\u00f3n de derechos \u00a0colectivos como la salubridad p\u00fablica y el ambiente sano, sin que se hubiese probado la lesi\u00f3n a derecho fundamental alguno de los demandantes, corresponder\u00e1 al Tribunal Contencioso de Magdalena, mientras se designen jueces de lo contencioso administrativo, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n popular reglamentada por la ley 472 de 1998, adoptar las decisiones que se requieran para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos colectivos de la comunidad asentada en la Avenida 19, carreras 11 a 21 del Municipio de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, y en su lugar denegar el amparo solicitado por los se\u00f1ores Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, Jos\u00e9 Santander Sierra y Jorge Luis Fern\u00e1ndez de Castro en contra del Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla y el Municipio de Ci\u00e9naga-Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Finalmente, debe esta Sala llamar la atenci\u00f3n de los jueces de instancia que, sin un an\u00e1lisis detallado de las pruebas que obran en el expediente, encontraron \u00a0responsable al Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla de las deficiencias que, en la actualidad, est\u00e1 presentando el servicio de alcantarillado en la Avenida 19, entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ci\u00e9naga -Magdalena-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte esta Sala, es que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, \u00a0el mencionado Consorcio en ning\u00fan momento fue contratado para realizar obra alguna de alcantarillado en el sector de \u00a0la Avenida 19, entre las carreras 11 a la 21 del municipio de Ci\u00e9naga, pues, \u00a0su labor, tal como se desprende de los contratos suscritos por \u00e9ste con la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y que obran como prueba en el expediente, tuvieron como objeto \u00fanico la adecuaci\u00f3n de la variante Santa Marta-Ci\u00e9naga- Barranquilla, y que si bien en la ejecuci\u00f3n de esta obra, \u00a0fue necesario adaptar las redes de alcantarillado, ello le correspondi\u00f3 a un ente que los jueces de instancia ni siquiera mencionan, y que resulta ser el directo responsable del servicio de alcantarillado en el municipio de Ci\u00e9naga: las empresas de servicios p\u00fablicos, ente mixto que, para la \u00e9poca en que el Consorcio estaba efectuado la rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la calzada que une las ciudades de Barranquilla y Ci\u00e9naga, se encontraba ejecutando el plan maestro de alcantarillado para el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plan implicaba una serie de obras de adecuaci\u00f3n de las redes del servicio, que llevaron a esta empresa, como responsable de estos trabajos, a solicitarle al Consorcio colaboraci\u00f3n de mano de obra, para efectuar, en el \u00e1rea donde \u00e9ste estaba ejecutando los trabajos de recuperaci\u00f3n de la calzada, la adecuaci\u00f3n de las redes de alcantarillado, con materiales que deb\u00eda suministrar la empresa de servicio p\u00fablicos. A esta solicitud accedi\u00f3 el Consorcio, seg\u00fan se desprende del manuscrito que obra en el expediente, como una forma no s\u00f3lo de cooperaci\u00f3n con la comunidad de Ci\u00e9naga, sino tambi\u00e9n para poder ejecutar en debida forma los trabajos contratados con el Departamento del \u00a0Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el problema de capacidad en las redes de alcantarillado por la dimensi\u00f3n de la tuber\u00eda instalada \u00a0y que los actores identifican como la causa del desbordamiento de aguas servidas en el sector donde residen, no correspond\u00eda solucionarlo al Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla, como lo entendieron los jueces de instancia, pues esta sociedad se limit\u00f3 a colaborar con la instalaci\u00f3n del material que le suministr\u00f3 la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Ci\u00e9naga, entidad responsable de estos trabajos y, en \u00faltimas, la que est\u00e1 llamada a solucionar el problema que est\u00e1 generando la deficiencia de los materiales aportados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ausencia de responsabilidad del Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla, es un argumento que se suma a los dem\u00e1s para revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena &#8211; y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por algunos residentes de la Avenida 19 del municipio de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Quiceno Herrera, Sara Julia Herrera Reales, Miguel Alfonso Granados Forero, Jos\u00e9 Santander Sierra y Jorge Luis Fern\u00e1ndez de Castro contra el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga-Barranquilla y el Municipio de Ci\u00e9naga-Magdalena. En su lugar, DENI\u00c9GASE el amparo solicitado por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1451\/00\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos colectivos\/ACCION POPULAR-Obras de alcantarillado \u00a0 Hoy, es necesario que el juez constitucional exija la demostraci\u00f3n fehaciente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}