{"id":5782,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1452-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1452-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1452-00\/","title":{"rendered":"T-1452-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1452\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333840 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson S\u00e1nchez Fl\u00f3rez contra el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson S\u00e1nchez Fl\u00f3rez contra el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson S\u00e1nchez Fl\u00f3rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Presidente de la Rep\u00fablica, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el Presidente de la Rep\u00fablica, tras la renuncia presentada de manera irrevocable por Nicol\u00e1s Curi Vergara del cargo de alcalde de Cartagena el 29 de diciembre de 1999, s\u00f3lo procedi\u00f3 a aceptarla dos meses despu\u00e9s y en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueran conferidas mediante la ley 573 de 2000, expidi\u00f3 el Decreto 169 del 8 de febrero de 2000, mediante el cual \u201c se dictan normas para reformar el procedimiento para suplir las faltas de Alcaldes Distritales y Gobernadores Departamentales y para evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la gesti\u00f3n departamental y municipal\u201d. Este decreto autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores, seg\u00fan el caso, a designar en el evento de falta absoluta, a alcaldes \u00a0provisionales que ejercer\u00e1n el cargo, mientras se posesiona la persona que se designe por elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, que el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar un decreto de car\u00e1cter general y abstracto para regular una situaci\u00f3n particular, pues en su parecer, \u201c\u2026 se quiere revestir o disfrazar mediante un Decreto o acto general o impersonal, un acto creado \u00fanica y exclusivamente para el Distrito de Cartagena de Indias\u2026\u201d, de lo cual deduce el actor, que la intenci\u00f3n del alto mandatario es la de no convocar a elecciones para suplir la falta absoluta del alcalde de Cartagena, con lo cual se desconoce el derecho irrenunciable del pueblo cartagenero, de elegir mediante el voto popular el sucesor del alcalde Curi Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante afirma que el Decreto 169 de 2000 posee \u201cserios vicios de constitucionalidad, tanto de forma como de fondo\u201d, los cuales sustenta esencialmente en la extralimitaci\u00f3n, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en el uso de las facultades otorgadas por la Ley 573 de 1999 y en el desconocimiento de los derechos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual a su juicio, viola el principio de soberan\u00eda popular, al no respetarse la voluntad ciudadana, ya que los cartageneros eligieron un Alcalde Popular conforme a la Constituci\u00f3n de 1991 y quien lo reemplace debe ser designado a trav\u00e9s de nuevas elecciones populares inmediatas y no por un procedimiento que califica de \u201ctorticero\u201d, el cual desconoce el mandato del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se suspenda el Decreto 169 de 2000 y se ordene al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, convocar inmediatamente a elecciones distritales para elegir alcalde de Cartagena, al haberse configurado la falta absoluta del titular. \u00a0Cabe indicar, que la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto el actor formula la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y en aras de una protecci\u00f3n inmediata y efectiva de sus derechos como ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Presidencia de la Rep\u00fablica, por intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, solicit\u00f3 al Juzgado se abstenga de tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se nieguen las pretensiones del demandante. Fundamenta su solicitud, en la existencia de otros medios de defensa judiciales, teniendo en cuenta que el actor considera que el Decreto 169 de 2000 es inconstitucional, raz\u00f3n por la cual \u00a0le corresponde iniciar la acci\u00f3n pertinente ante el organismo judicial competente. \u00a0De igual manera, aduce que el decreto cuestionado por el demandante es un decreto ley de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que no se expidi\u00f3 como lo afirma el actor, con car\u00e1cter particular y concreto, motivo por el cual tambi\u00e9n es improcedente la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 14 de marzo de 2000 se declar\u00f3 incompetente para seguir conociendo de la acci\u00f3n y orden\u00f3 su env\u00edo a los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, D.C. reparto, recibido el expediente en esta ciudad, le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 11 de abril de 2000 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n al estar dirigida contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Consider\u00f3 que el derecho de amparo invocado es improcedente a la luz del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, merced a que se fij\u00f3 un l\u00edmite a la precitada acci\u00f3n cuando se trata de \u201cactos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, tal como se denota en el presente evento. Del mismo, reconoce la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto 169 de 2000, \u201cpuesto que una cosa es que no se pueda promover una acci\u00f3n tutelar para invalidar o derogar una norma legal o administrativa, en abstracto, y otra muy distinta, entablar una acci\u00f3n del g\u00e9nero contra actos violatorios de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no fue consagrada en la Constituci\u00f3n como un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco como instrumento al que se pueda acudir como mecanismo optativo o alternativo de esos procesos. \u00a0Concluy\u00f3, que no se configuraba un perjuicio irremediable en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que el supuesto da\u00f1o o menoscabo que haya sufrido el demandante no puede calificarse como inminente, urgente, grave o impostergable, pues \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 169 de 2000 no provoc\u00f3 ni provoca una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de tal magnitud que coloque en el limbo jur\u00eddico la institucionalidad, cuyos efectos sean incontenibles e inminentes, al punto que ponga en peligro la vida y la paz de los cartageneros. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 241, numeral 9) de la Constituci\u00f3n y conforme lo regulan los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse, que el presente expediente fue escogido inicialmente para revisi\u00f3n mediante auto del 5 de julio de 2000 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y acumulado al expediente T-333065, como parte del grupo de expedientes relativos a las acciones de tutela incoadas por servidores p\u00fablicos para obtener el incremento salarial no decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al momento de estudiarlo se encontr\u00f3 que los hechos alegados en este caso, difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se solicit\u00f3 el amparo en dicha acumulaci\u00f3n. Por tal motivo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, esta Sala decidi\u00f3 desacumular el presente expediente para ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n del Decreto 169 de 2000, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del demandante, para lo cual deber\u00e1 determinarse en primer t\u00e9rmino la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso particular y su viabilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Breve justificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la Sala comparte los argumentos y la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, se proceder\u00e1 a exponer brevemente las razones por las cuales confirmar\u00e1 la sentencia del fallador de instancia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, excluye la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acci\u00f3n se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela, tiene como caracter\u00edstica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria y no se trata de un mecanismo alternativo, paralelo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anot\u00f3 el juez de instancia, se observa que en el caso sub-judice, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 241, conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en su numeral 5\u00ba consagra la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, contra \u201clos decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, mecanismo \u00e9ste especial y espec\u00edfico con que cuenta el accionante para ante esta Corporaci\u00f3n acudir, en procura de sustraer del ordenamiento jur\u00eddico, el Decreto 169 del 8 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se ajusta a la Constituci\u00f3n, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intenci\u00f3n de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado an\u00e1lisis bajo la \u00f3ptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no procede la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener que se suspenda el Decreto 169 de 2000 expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues se trata de un acto de car\u00e1cter general impersonal y abstracto (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), que surte efectos tambi\u00e9n generales. Si el actor lo consider\u00f3 contrario a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pudo haber ejercido, como se manifest\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como lo contempla nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 241-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte, que en el presente caso, se configure como lo afirma el solicitante, un perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el peticionario no demostr\u00f3 en qu\u00e9 forma en su caso particular, la aplicaci\u00f3n del decreto en menci\u00f3n implica efectos inmediatos, graves e irremediables que vulneran sus derechos constitucionales fundamentales y que hacen necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables por parte del juez de tutela4, pues en el memorial introductorio de la acci\u00f3n s\u00f3lo se limit\u00f3 a exponer argumentos acerca de la inconstitucionalidad del Decreto 169 de 1991, lo cual significa que no se tiene lugar el presupuesto contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se pone de manifiesto a\u00fan de manera m\u00e1s clara, con el reciente fallo de la Corte Constitucional (Sentencia C-1318\/2000. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), aunque posterior a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y a la providencia que deneg\u00f3 la tutela, mediante el cual se declar\u00f3 inexequible el citado Decreto 169 de 2000, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 1999 (Sentencia C-1316\/2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., toda vez que de conformidad con lo anterior, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y existir un medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, con base en las consideraciones contenidas en la presente sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 11 de abril de 2000, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Nelson S\u00e1nchez Fl\u00f3rez en contra del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E). \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521 todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052, SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-001\/92 y T-334\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-645\/97 y T-168\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Sentencia T-038 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, cita en la Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1452\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 Referencia: expediente T-333840 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson S\u00e1nchez Fl\u00f3rez contra el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0 Dra. 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