{"id":5783,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1453-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1453-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1453-00\/","title":{"rendered":"T-1453-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1453\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333845 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Teresa Bustos contra La Campi\u00f1a S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-333845 del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Teresa Bustos contra la empresa la Campi\u00f1a S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante labora al servicio de la empresa La Campi\u00f1a S.A. y seg\u00fan lo afirma desde 1998 devenga la suma de trescientos cinco mil ciento noventa pesos ($305.190) mensuales, suma que no ha sido incrementada por parte del empleador amparado en la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, motivo por el cual instaur\u00f3 mediante apoderada acci\u00f3n de tutela, al considerar que esa empresa le est\u00e1 violando el derecho a la igualdad &#8220;En raz\u00f3n a que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2643 del 23 de diciembre del a\u00f1o 1999, donde incrementa el salario m\u00ednimo legal vigente en un 10%, para los trabajadores que no devenguen m\u00e1s de los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, puesto que la empresa LA CAMPI\u00d1A S.A., Representada Legalmente (Sic) por el Dr. GUILLERMO SANZ DE SANTAMARIA est\u00e1 en mora de cumplir con este reajuste salarial, mientras las dem\u00e1s Empresas P\u00fablicas y Particulares (Sic) si lo est\u00e1n haciendo con sus trabajadores\u2026&#8221;. Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 25 y 53 de la Carta y se ordene a la accionada realizar el reajuste de su salario en forma retroactiva ya que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Empresa La Campi\u00f1a S.A., por medio de apoderado, solicit\u00f3 al juzgado se abstuviera de tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se negaran las pretensiones de la accionante, pues en su sentir la tutela no es el medio para exigir nivelaci\u00f3n salarial por existir otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral. As\u00ed mismo argumenta, que no existe obligaci\u00f3n legal que ordene al empleador p\u00fablico o privado a incrementar los salarios por encima del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 29 de mayo de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que se restablezca el equilibrio entre el trabajo realizado y su remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el juez se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la acci\u00f3n impetrada, al ser de car\u00e1cter residual y subsidiario, es improcedente cuando no se han agotado o han sido ineficaces los mecanismos legales\u201d, como ocurre en el presente caso, en el cual tampoco aprecia que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable o a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, pues de los documentos aportados no se pueden deducir dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Cabe anotar, que el presente expediente fue escogido inicialmente para revisi\u00f3n por medio de auto del 5 de julio de 2000 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y acumulado al expediente T-333065, como parte del grupo de expedientes relativos a las acciones de tutela incoadas por servidores p\u00fablicos para obtener el incremento salarial no decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al momento de estudiarlo se encontr\u00f3 que los hechos alegados en este caso, difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se solicit\u00f3 el amparo en dicha acumulaci\u00f3n. Por tal motivo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, esta Sala decidi\u00f3 desacumular el presente expediente para ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la empresa La Campi\u00f1a S.A. con su decisi\u00f3n de no incrementar el salario a la demandante, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo y a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y en caso de ser as\u00ed, si la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento para ordenar a la empresa accionada que reajuste el salario de la demandante o como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, es el juez ordinario el competente para decidir al respecto. De igual forma, la Sala examinar\u00e1 \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n frente a particulares y si se configura o no un perjuicio irremediable, para efectos de examinar si procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, (se subraya) o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Juez de tutela no puede desplazar al juez natural competente para dirimir la cuesti\u00f3n litigiosa laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede en general para obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales2, y s\u00f3lo en casos excepcionales ha admitido su procedencia por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital3, protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y de la mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para garantizar su protecci\u00f3n, apreciado en el caso concreto objeto de la acci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso &#8211; pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso\u201d (Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales, tambi\u00e9n lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n ejecutiva, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados&#8221; (Sentencia T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo que se cause un perjuicio irremediable para el cual la acci\u00f3n ordinaria no ser\u00eda eficaz, evento en el cual s\u00f3lo procede como mecanismo temporal de protecci\u00f3n en tanto se decide la controversia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del incremento salarial, debe reiterarse que por su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda, de modo que si el empleador no reajusta la remuneraci\u00f3n salarial del trabajador, debe ser la jurisdicci\u00f3n laboral la que resuelva la controversia que se plantea. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n laboral tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Procesal del trabajo). La p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneraci\u00f3n. Hecho que justifica la intervenci\u00f3n del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores\u201d (Sentencia C-461\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la trabajadora cuenta con otro medio de defensa judicial cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, en procura de obtener \u00a0de su empleador el incremento salarial solicitado. Adem\u00e1s se evidencia que la demandante no ha hecho uso de este medio, lo que se hace notorio cuando manifiesta, que &#8220;\u2026 no existe otro medio de defensa judicial que sea mayor o igualmente protectivo a la ACCION DE TUTELA, las otras acciones laborales ordinarias llegar\u00edan cuando el perjuicio por el que atraviesa mi cliente y su familia, se hubiere consolidado con todos sus estragos\u2026&#8221;. Otro de los aspectos a tener en cuenta, es que de los documentos aportados por la accionante no se deduce ni se prueba el perjuicio irremediable que afirma sufrir. Por consiguiente, no se dan las condiciones previstas por el constituyente y desarrolladas por la jurisprudencia, para que proceda en este caso el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el presente caso, no se dan las condiciones f\u00e1cticas que llevaron a la Corte a ordenar la nivelaci\u00f3n salarial en sentencias T-276\/97 y SU-519\/97, pues all\u00ed se encontr\u00f3 que exist\u00eda una ostensible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) y al principio de &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; (art\u00edculo 53 de la C.P.), fundada en una injustificada discriminaci\u00f3n por parte del empleador, para presionar a sus trabajadores a que se cambiaran al r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido por la Ley 50 de 1990. As\u00ed mismo, en el caso contra T.A.S. Comunicaciones S.A., encontr\u00f3, adem\u00e1s, que el patrono discrimin\u00f3 a la accionante al incrementar los salarios de sus compa\u00f1eras en mayor proporci\u00f3n, cuando se prob\u00f3 que ejecutaban la misma labor, ten\u00edan la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la afirmaci\u00f3n de la actora, de que se le viola el derecho a la igualdad, es importante acotar que no se observa que haya aportado ning\u00fan par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que permita a la Sala pronunciarse al respecto. Lo que se observa es que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, la accionante confunde el decreto que estableci\u00f3 el monto del salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2000, con el expedido por el ejecutivo nacional mediante el cual se aument\u00f3 el salario de los servidores p\u00fablicos que devengaban a 31 de diciembre de 1999, hasta dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, legislaci\u00f3n que no le es aplicable por no ser la peticionaria trabajadora al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de mayo de 2000, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por Carmen Teresa Bustos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-476\/98 y T-203\/2000M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-001\/97, T-166\/97, T-207\/97, T-575\/97, T-699\/98 T-785\/98, T-263\/ 99, T-278\/99, 289\/99, T-337\/00, T-401\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las \u00a0sentencias T-530\/95, T-569\/95, T-739\/98, T-140\/99, T-658\/99, SU-995\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1453\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0 Referencia: expediente T-333845 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Teresa Bustos contra La Campi\u00f1a S.A. \u00a0 Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0 Dra. 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