{"id":5784,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1454-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1454-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1454-00\/","title":{"rendered":"T-1454-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1454\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-335362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gualberto de la Hoz Mercado contra Industrias Phillips de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-335362 del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gualberto de la Hoz Mercado contra Industrias Phillips de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante labora al servicio de la empresa Industrias Phillips de Colombia S.A. y seg\u00fan lo manifiesta desde 1999 devenga la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos ($452.299), la cual no ha sido incrementada por parte del empleador en el 9.23% de conformidad con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional. Se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales &#8220;SINTRAINDELEC&#8221; y &#8220;SINTRAPHILLIPS&#8221;, en su cap\u00edtulo II, establece \u00a0&#8220;Las partes convienen que, si durante la vigencia de esta Convenci\u00f3n, el Gobierno ordena aumentos o reajustes generales de salarios, la empresa los har\u00e1 adicionalmente a los que concede por esta Convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que el salario es su \u00fanico medio de sustento, por lo que es urgente que se reajuste en la misma proporci\u00f3n en que ha perdido poder adquisitivo. \u00a0Considera que su salario se debe aumentar en un 16%. Solicita se le amparen los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n y se ordene a la accionada realizar el reajuste de su salario ya que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Empresa Phillips de Colombia S.A., por intermedio del Gerente de Recursos Humanos, solicit\u00f3 al Tribunal se abstuviera de tutelar los derechos reclamados y en consecuencia se negaran las pretensiones del demandante, pues en su sentir, la tutela no es el medio para exigir nivelaci\u00f3n salarial por existir otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. Asimismo argument\u00f3, que en Colombia no existe ninguna norma que ordene el incremento general y anual de salarios, salvo para quien devengue el salario m\u00ednimo legal, as\u00ed como tampoco existe norma que obligue a que los incrementos salariales sean iguales al \u00edndice de precios al consumidor, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Homologaci\u00f3n de febrero 2 de 2000 (M.P. Fernando V\u00e1squez Botero). \u00a0<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s que, &#8220;El accionante de mala fe omite mencionar los siguientes hechos que explican y justifican porqu\u00e9 su salario no se increment\u00f3 a partir del 1\u00ba de Enero del a\u00f1o 2000: El accionante obtiene sus incrementos de salario como resultado de una negociaci\u00f3n colectiva ya que es afiliado a la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS PHILIPS S.A.\u201d y agrega:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y esos sindicatos venc\u00eda el 31 de Diciembre de 1999, habiendo procedido ambos sindicatos a denunciarla parcialmente el 3 de noviembre de 1999 para proceder, como en efecto lo hicieron, a presentar un pliego de peticiones que inclu\u00eda la petici\u00f3n de aumento de salarios. INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA S.A. tambi\u00e9n hizo denuncia parcial de dicha convenci\u00f3n colectiva de trabajo el 10 de Noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No estamos frente a un caso en el que el empleador hubiera eludido efectuar un incremento salarial, sino frente al caso en que fueron los propios trabajadores quienes desecharon la v\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva directa o los mecanismos legales alternos para obtener ese incremento. (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 16 de mayo de 2000 deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario m\u00f3vil, al considerar que en el caso concreto existe un medio judicial id\u00f3neo para proteger los derechos invocados por el demandante y que \u201cEn virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, solo en el evento de la existencia de un perjuicio irremediable, podr\u00eda la Sala estudiar el fondo del asunto en los aspectos puestos de presente como es el derecho a tener un salario m\u00f3vil y digno, lo cual se har\u00eda, en todo caso, como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, indic\u00f3, que es evidente que el demandante cuenta con un medio ordinario efectivo de protecci\u00f3n judicial de sus derechos como lo es el proceso laboral, pues se trata de una controversia derivada de un contrato de trabajo, \u201cdentro del cual &#8211; como lo afirma &#8211; no solo se puede controvertir la reclamaci\u00f3n de la p\u00e9rdida adquisitiva del salario, sino que tambi\u00e9n se puede definir si es procedente el cumplimiento de la cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998 &#8211; 1999 contenida en el cap\u00edtulo II, art\u00edculo 2\u00ba literal c), sobre la cual hay divergencia entre las partes sobre su alcance y sentido, pues la accionada entiende que \u2018se refiere exclusivamente a aumentos generales de salario decretados por el Gobierno\u2019&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera el Tribunal que a pesar de que el demandante alega un perjuicio irremediable, este no se encuentra demostrado pues se encuentra recibiendo su salario, es decir, no est\u00e1 afectado en su \u201ccongrua subsistencia\u201d para que fuera viable la protecci\u00f3n transitoria. Por consiguiente, concluye, que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a un salario digno y m\u00f3vil, como tampoco a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que no se demuestra que a otros trabajadores que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n del demandante se les haya incrementado el salario en el porcentaje solicitado y \u201cporque descartada la discriminaci\u00f3n, el exiguo ingreso econ\u00f3mico no puede equivaler a afectaci\u00f3n de la consideraci\u00f3n del hombre como fin en s\u00ed mismo; la humildad o pobreza que no afecte el m\u00ednimo vital no puede ser sin\u00f3nimo de indignidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues estableci\u00f3 que el trabajador hab\u00eda presentado ante la demandada, solicitud escrita con el objeto de que se le incrementara su salario en un 10% y no se le hab\u00eda dado respuesta alguna. Al respecto, consider\u00f3 que Industrias Phillips de Colombia S.A. s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0resolver la petici\u00f3n del accionante, por referirse a aspectos salariales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si Industrias Phillips de Colombia S.A. con su decisi\u00f3n de no incrementar el salario al accionante, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, dignidad humana y a un salario m\u00f3vil y digno, y en tal evento, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0para ordenar a la empresa accionada que reajuste el salario del demandante o por el contrario, como lo indic\u00f3 el Tribunal, es el juez ordinario laboral el competente para decidir sobre esta controversia. De igual manera, la Sala debe examinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y si se configura o no un perjuicio irremediable, para efectos de definir la procedencia de \u00a0un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la presente acci\u00f3n se dirige contra una empresa particular, lo primero que la Sala debe decidir es si a la luz de la Constituci\u00f3n, se cumplen las condiciones para que proceda la tutela impetrada, a saber: a) Que el particular tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y b) Que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular, como tambi\u00e9n lo ha ratificado la Corte en numerosas oportunidades1. En el caso en revisi\u00f3n, se encuentra que el actor es empleado de la empresa demandada, lo que implica est\u00e9 en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la demandada, situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos (se subraya) o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de la tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Juez de tutela no puede desplazar al juez natural competente para dirimir la cuesti\u00f3n litigiosa laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido la de sostener que la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general para lograr el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales2, y s\u00f3lo en casos excepcionales ha admitido su procedencia por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital3, protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y de la mujer embarazada y la falta de idoneidad del medio ordinario para garantizar su protecci\u00f3n, apreciado en el caso concreto objeto de la acci\u00f3n. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si para lograr los fines que se persigue existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso &#8211; pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal -, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso\u201d (Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el incremento salarial, debe reiterarse que por su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer el equilibrio que pudo desaparecer como consecuencia de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda, de modo que si el empleador no reajusta la remuneraci\u00f3n salarial del trabajador, debe ser la jurisdicci\u00f3n laboral la que resuelva la controversia que se plantea. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, cuando afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n laboral tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Procesal del trabajo). La p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario, y el reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneraci\u00f3n. Hecho que justifica la intervenci\u00f3n del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores\u201d (Sentencia C-461\/98. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al existir un procedimiento ordinario de protecci\u00f3n, no procede la acci\u00f3n de tutela salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable no susceptible de enmendar de forma oportuna y eficaz por la v\u00eda ordinaria, evento en el cual s\u00f3lo puede concederse como mecanismo transitorio. En tal situaci\u00f3n, priman el acceso a la justicia y la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales sobre consideraciones de orden procesal. Sin embargo, se reitera, se trata de situaciones excepcionales que deben ser examinadas en cada caso y que no pueden conducir a la sustituci\u00f3n de la justicia ordinaria y por ende a desvirtuar el car\u00e1cter residual y subsidiario que el constituyente le confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el presente caso, la situaci\u00f3n para la cual se invoca el amparo constitucional, plantea una controversia de car\u00e1cter laboral para la cual el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, cual es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en procura de obtener de su empleador el incremento salarial solicitado, medio que al parecer el accionante no ha agotado. Adem\u00e1s se advierte que de los documentos aportados por el accionante no se deduce ni se demuestra el perjuicio irremediable que afirma sufrir, pues, el solicitante recibe su salario en forma regular. \u00a0 En cuanto se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el actor, tampoco se aporta ning\u00fan par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que permita a la Sala pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el presente caso, no se dan las condiciones f\u00e1cticas que llevaron a la Corte a ordenar la nivelaci\u00f3n salarial en sentencias T-276\/97 y SU-519\/97, pues all\u00ed se encontr\u00f3 que exist\u00eda una ostensible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) y al principio de &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; (art\u00edculo 53 de la C.P.), fundada en una injustificada discriminaci\u00f3n por parte del empleador, para presionar a sus trabajadores a que se cambiaran al r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido por la Ley 50 de 1990. As\u00ed mismo, en el caso contra T.A.S. Comunicaciones S.A., encontr\u00f3, adem\u00e1s, que el patrono discrimin\u00f3 a la accionante al incrementar los salarios de sus compa\u00f1eras en mayor proporci\u00f3n, cuando se prob\u00f3 que ejecutaban la misma labor, ten\u00edan la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se encuentra en el expediente (folios 81 a 83) que la accionada dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a confirmar el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esencialmente, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver la controversia planteada entre el actor y su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar, por las razones anotadas, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 16 de mayo de 2000, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario m\u00f3vil y digno solicitada por Gualberto de la Hoz Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-476\/98 y T-203\/2000M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias T-001\/97, T-166\/97, T-207\/97, T-575\/97, T-699\/98 T-785\/98, T-263\/ 99, T-278\/99, 289\/99, T-337\/00, T-401\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las \u00a0sentencias T-530\/95, T-569\/95, T-739\/98, T-140\/99, T-658\/99, SU-995\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1454\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia general \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial \u00a0 Referencia: expediente T-335362 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gualberto de la Hoz Mercado contra Industrias Phillips de Colombia S.A. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}