{"id":5785,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1455-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1455-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1455-00\/","title":{"rendered":"T-1455-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1455\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA-Indebida representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Controversias sobre nuevo nombramiento por supresi\u00f3n de cargos en el Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-338445 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Epimenio Rojas Pont\u00f3n contra el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Epimenio Rojas Pont\u00f3n contra el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por decreto 1890 del 28 de septiembre de 1999, se reorganiz\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho. En desarrollo de lo anterior, por decreto 1891 de la misma fecha se dispuso la supresi\u00f3n de ciertos cargos de la planta de personal del Ministerio (art\u00edculo 1) y se estableci\u00f3 una nueva planta de personal (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la mencionada reorganizaci\u00f3n del Misterio, fue suprimido de la antigua planta de personal el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas, ocupado entonces por el demandante, el se\u00f1or Epimenio Rojas Pont\u00f3n. No obstante, mediante el mismo decreto que cre\u00f3 una nueva planta de personal para el Ministerio, fue creado un nuevo cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 para la Oficina de Sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante escrito dirigido al demandante, en el mes de noviembre de 1999 (no se lee completa la fecha del escrito en la copia que obra en el expediente), el jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y del Derecho, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n que &#8220;el cargo que usted desempe\u00f1aba como de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas e Inform\u00e1tica, le fue suprimido, motivo por el cual a partir del 16 de noviembre de 1999 queda desvinculado del Ministerio&#8221;. En la misma comunicaci\u00f3n, se le inform\u00f3 al actor, que contaba con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para informar al Ministerio si, de acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado por la ley 443 de 1998 desea ser incorporado, dentro de los seis meses siguientes, en un empleo de carrera vacante y equivalente al que desempe\u00f1aba en el Ministerio, o si, por el contrario, prefiere recibir la indemnizaci\u00f3n que le corresponde conforme al art\u00edculo 39 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito dirigido al Ministro de Justicia y del Derecho, el 17 de noviembre de 1999, el se\u00f1or Rojas manifest\u00f3 su inter\u00e9s en ser &#8220;reincorporado a la planta del personal del Ministerio de Justicia y del Derecho en el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas.&#8221; En la misma comunicaci\u00f3n, el se\u00f1or Rojas se\u00f1ala que ha tenido conocimiento de que el cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba en el Ministerio fue asignado a la funcionaria Yolanda Pinto, con lo cual no s\u00f3lo se vulner\u00f3 su derecho a ser reincorporado al cargo que desempe\u00f1aba antes de la reestructuraci\u00f3n, sino que se contrari\u00f3 lo dispuesto por las normas que regulan la materia, toda vez que el nombramiento de la se\u00f1ora Pinto en tal cargo tiene la calidad de ascenso, pues ella, anteriormente, se desempe\u00f1aba como Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 13. Finalmente, manifiesta que considera vulnerado su derecho al trabajo y agrega las cualidades que a su juicio, lo hacen merecedor de entrar a ejercer tal cargo en el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n, el Ministro de Justicia y del Derecho, le inform\u00f3 al se\u00f1or Rojas que el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica comunic\u00f3 al Ministerio que &#8220;ante la imposibilidad de reincorporar a los funcionarios que optaron por ser incorporados en la nueva planta de personal, en empleos equivalentes, [&#8230;], se solicita se nos aclare el procedimiento a seguir a fin de hacer efectivos los derechos que le asisten a estas personas&#8221;. Con base en lo anterior, el Ministerio le comunic\u00f3 al actor, que su reincorporaci\u00f3n a la planta de personal se ver\u00eda sujeta a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 10 de noviembre de 1999, el Ministro de Justicia elabor\u00f3 una lista de los empleados que optaron por la reincorporaci\u00f3n al cargo y que no pudieron ser incorporados en la nueva planta de personal &#8211; dentro de los cuales se encuentra el se\u00f1or Rojas -. As\u00ed mismo, el \u00a0Ministro solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que, dado que no hab\u00eda sido posible la incorporaci\u00f3n de los mismos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 del Decreto 1568 de 1998, informara al Ministerio el tr\u00e1mite a seguir a fin de hacer efectivos los derechos que a dichas personas asisten en materia de incorporaci\u00f3n a un empleo equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 1999, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica le inform\u00f3 al Ministro de Justicia que, por haberse declarado inconstitucional buena parte de la normatividad que reg\u00eda el funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00e9sta desapareci\u00f3 hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica no expida una nueva ley que le asigne funciones. En raz\u00f3n de lo anterior, no le es posible al departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica conocer de la consulta elevada por el Ministerio, ya que estas materias son de competencia exclusiva de la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 27 de enero de 2000, el se\u00f1or Epimenio Rojas Pont\u00f3n present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo, toda vez que en el cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba antes de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio, en calidad de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas, ha sido nombrada la se\u00f1ora Yolanda Pinto, quien antes de la reestructuraci\u00f3n ocupaba el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 13. A juicio del actor, se han desconocido sus derechos, habida cuenta que de acuerdo con la normatividad sobre la materia, cuando dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad se suprime inicialmente un cargo, para posteriormente crearlo de nuevo, se entiende que no ha operado la supresi\u00f3n y tiene derecho a ocuparlo dentro de la nueva planta, la persona que lo ven\u00eda desempe\u00f1ando en la primera. Agrega, que la se\u00f1ora Pinto no cumple los requisitos exigidos para el cargo, id\u00e9ntico al \u00a0que \u00e9l desempe\u00f1aba y para el cual cuenta con m\u00e1s m\u00e9ritos para desempe\u00f1arlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por escrito del 3 de febrero de 2000 presentado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Juan Pablo Estrada, en calidad de Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, contest\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, y luego de rese\u00f1ar los hechos que dieron origen a la inconformidad del actor, el Secretario del Ministerio afirm\u00f3 que dicha entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos del se\u00f1or Rojas toda vez que fue \u00e9l quien opt\u00f3 por la posibilidad de ser reintegrado, lo cual no resulta factible para la nueva planta del Ministerio de Justicia, como debidamente se le inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, consider\u00f3 el Ministerio que \u00e9ste tampoco fue vulnerado ya que el proceso de reestructuraci\u00f3n del Ministerio est\u00e1 legalmente sustentado y dentro de \u00e9ste no existe un cargo equivalente al que ten\u00eda el se\u00f1or Rojas antes de la reorganizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas y no estando obligado el Ministerio a mantener a un empleado indefinidamente, no se encontraba vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que &#8220;es necesario tener en cuenta que los conflictos originados con ocasi\u00f3n de los actos administrativos de reestructuraci\u00f3n son competencia de la jurisdicci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ala la ley, y que en este caso, y por ostentar la calidad de funcionario p\u00fablico, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8230;&#8221;. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que habiendo otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial para las reclamaciones del actor, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando, que &#8220;para el caso concreto del se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, observ\u00f3 \u00edntegramente lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3 del Decreto 1572 de 1998 y art\u00edculo 135 de la citada disposici\u00f3n y el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, normas que rigen la carrera administrativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por sentencia del 7 de febrero de 2000, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el fallador que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho al trabajo del actor, toda vez que conforme a las normas que rigen la carrera administrativa, &#8220;a los empleados de carrera a quienes se les suprima los cargos, entre otros, tendr\u00e1n derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalente conforme a las reglas consagrada en el art\u00edculo 39 de la ley 443\/98, para lo que se debe surtir el tr\u00e1mite que legalmente se adopte&#8221;. Dado que, no obstante la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el actor, \u00e9ste fue creado nuevamente en el mismo acto administrativo, y que el actor opt\u00f3 por el derecho preferencial a ser reintegrado, &#8220;ha debido ten\u00e9rsele en cuenta en primer lugar para ocupar el nuevo cargo, m\u00e1xime cuando el creado lo es bajo el mismo grado y dependencia del que ocupaba antes de la supresi\u00f3n, sin que hubiere lugar a designar en el mismo a persona diferente a \u00e9ste, quien ocupaba un grado inferior antes de la dicha supresi\u00f3n &#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juzgado de instancia orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, hacer la designaci\u00f3n del accionante en el cargo que fuera creado con el mismo nombre del anterior profesional universitario c\u00f3digo 3020 grado 14, &#8220;siempre y cuando re\u00fana las exigencias se\u00f1aladas en las normas referidas con antelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La sentencia fue impugnada por el Secretario del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2000, utilizando como sustento del recurso los mismos argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Adicionalmente, por escrito sin fecha, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo de primera instancia. Al respecto, solicit\u00f3 se le informara, si para dar cumplimiento al fallo el Ministerio deb\u00eda desvincular a la funcionaria que en el momento desempe\u00f1aba el cargo reclamado por el actor, o si, por el contrario, por no existir vacante en el cargo de profesional universitario 3020 grado 14, el Ministro pod\u00eda abstenerse de tal nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 14 del febrero de 2000, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho le comunic\u00f3 al actor que no exist\u00eda dentro de la planta de personal una vacante equivalente al cargo que \u00e9l desempe\u00f1aba antes de la reestructuraci\u00f3n de la entidad, por lo cual no le era dable al Ministerio realizar la designaci\u00f3n ordenada en el fallo de tutela. Agrega, que no obstante lo anterior, y conforme a las normas correspondientes, &#8220;usted se encuentra en un tercer nivel de prelaci\u00f3n para ser designado en caso de existir una vacante, dando cumplimiento a su derecho de opci\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo que usted desempe\u00f1aba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En la misma fecha, mediante memorial dirigido al juez de instancia, al actor promovi\u00f3 un incidente de desacato al considerar que el Ministerio de Justicia y del Derecho se sustrajo de dar cumplimiento a la orden del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 15 de febrero de 2000, el Ministerio se dirigi\u00f3 al fallador de instancia a fin de comunicarle que, al proceder de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, se absten\u00eda de nombrar al actor en el cargo por \u00e9l reclamado, ya que no exist\u00eda ning\u00fan cargo vacante cuyos requisitos legales sean cumplidos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante providencia del 8 de marzo de 2000, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decretar la nulidad de todo lo actuado y ponerla en conocimiento de las partes. Para su decisi\u00f3n consider\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n a tomarse en el litigio referido afectar\u00eda los intereses laborales de la se\u00f1ora Yolanda Pinto, por lo cual era necesario que ella fuera notificada dentro del proceso, actuaci\u00f3n omitida por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, por escrito presentado ante el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de marzo de 2000, la se\u00f1ora Yolanda Pinto solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por considerar que ten\u00eda inter\u00e9s en la causa y que no hab\u00eda sido notificada de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo la orden del superior, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Pinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Al reanudarse el proceso, la se\u00f1ora Pinto present\u00f3 un memorial ante el Juzgado Trece Civil del Circuito mediante el cual solicit\u00f3 se negara la tutela promovida por el actor. Para sustentar su posici\u00f3n, la se\u00f1ora Pinto se\u00f1al\u00f3 que el cargo que le fue asignado despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio &#8211; profesional universitario 3020 grado 14 &#8211; es equivalente al que fuera desempe\u00f1ado por ella antes de la referida reestructuraci\u00f3n &#8211; profesional universitario 3020 grado 13 -, en tanto que para ambos casos se mantienen las mismas funciones y responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que no es cierto lo se\u00f1alado por el actor, en cuanto que ella no cumple con los requisitos del cargo, toda vez que afirma, tiene m\u00e1s m\u00e9ritos acad\u00e9micos que \u00e9l, pues no s\u00f3lo es profesional en sistemas, sino que adem\u00e1s acredita un postgrado en la misma materia. Adicionalmente, indic\u00f3 que cuenta con mayor antig\u00fcedad en su vinculaci\u00f3n con el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por escrito del 27 de marzo de 2000 el se\u00f1or Juan Pablo Estrada, en calidad de Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 memorial ante el juzgado de instancia solicitando que \u00e9ste negara las pretensiones del actor. El contenido del documento es similar al que fuera presentado en la primera ocasi\u00f3n. A los argumentos all\u00ed consignados, s\u00f3lo agreg\u00f3 que &#8220;existiendo varios funcionarios que en igualdad de condiciones podr\u00edan ocupar el plurimentado cargo [profesional universitario 3020 grado 14], el Ministerio de Justicia opt\u00f3 por incorporar a la se\u00f1ora Yolanda Pinto Castillo quien desempe\u00f1aba el cargo de profesional universitario 3020 grado 13 de la Oficina de Sistemas e Inform\u00e1tica, equivalente al cargo 3020 grado 14 &#8211; ingeniero de sistemas &#8211; que se cre\u00f3 en la nueva planta &#8230; &#8221; lo cual se ajusta a la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en escrito presentado el 28 de marzo ante el fallador de instancia, el actor afirma que no es cierta la equivalencia planteada por la se\u00f1ora Pinto entre el cargo que desempe\u00f1aba antes y el que desempe\u00f1a ahora, por lo cual su nombramiento resulta equivalente a un ascenso, lo cual es contrario a las normas de carrera administrativa que regulan la materia para casos de supresi\u00f3n y creaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente copias de los diferentes documentos que soportan todas las actuaciones de cada una de las partes descritas dentro del ac\u00e1pite de Hechos. Igualmente, se encuentran copias de los decretos de reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos documentos, cabe destacar que se encuentra copia de un escrito de solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, presentada por el apoderado del se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Mediante dicho escrito, y despu\u00e9s de narrar los hechos ya expuestos en la presente sentencia, \u00a0el apoderado judicial del actor, reconociendo que frente al conflicto planteado procede un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que es intenci\u00f3n del actor iniciarlo, solicita al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca que cite a una conciliaci\u00f3n prejudicial a las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 31 de marzo de 2000, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir consider\u00f3 que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho al trabajo del actor, toda vez que, no obstante la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el actor, \u00e9ste fue creado de nuevo en el mismo acto administrativo y el actor hab\u00eda optado por el derecho preferencial a ser reintegrado. As\u00ed las cosas, a juicio del fallador ha debido tenerse en cuenta al se\u00f1or Rojas en primer lugar para ocupar el nuevo cargo, m\u00e1xime cuando el cargo creado lo es bajo el mismo grado y dependencia del que ocupaba antes de la supresi\u00f3n, sin que hubiere lugar a designar en el mismo a persona diferente a \u00e9ste, quien ocupaba un grado inferior antes de dicha supresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el fallador de instancia, que contrario a lo que ocurri\u00f3 con el cargo antes desempe\u00f1ado por el actor, la posici\u00f3n que en la anterior planta desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Pinto efectivamente desapareci\u00f3 en el proceso de reestructuraci\u00f3n, por lo que la persona que lo ocupaba es quien debe optar por ser incorporada a un empleo equivalente o a recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n. En consecuencia, el derecho al cargo ocupado por la se\u00f1ora Pinto lo ten\u00eda preferencialmente el actor y la opci\u00f3n para ser reincorporada o indemnizada se le ha debido otorgar a la se\u00f1ora Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, hacer la designaci\u00f3n del actor en el cargo que fuera creado con el mismo nombre del anterior profesional universitario c\u00f3digo 3020 grado 14, &#8220;siempre y cuando re\u00fana las exigencias se\u00f1aladas en las normas referidas con antelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito dirigido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con los mismos argumentos propuestos en la impugnaci\u00f3n del primer tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ambas partes contenciosas y la se\u00f1ora Pinto, presentaron ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 nuevos escritos en los cuales adujeron los mismos argumentos esgrimidos dentro del primer tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, para reforzar o refutar, seg\u00fan el caso, las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de mayo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 inadmitir el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto por la parte demandada contra el fallo anterior. Consider\u00f3 el Tribunal que el se\u00f1or Juan Pablo Estrada hab\u00eda actuado en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin estar facultado para ello, toda vez que no contaba con poder especial para la representaci\u00f3n judicial. En este sentido, anot\u00f3 el Tribunal que el representante legal y para asuntos judiciales del Ministerio es el propio Ministro y que no se hab\u00eda demostrado la delegaci\u00f3n de tal facultad en cabeza del Secretario General de manera, que \u00e9ste carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada elev\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la providencia del Tribunal, alegando la prevalencia del derecho sustancial a fin de que fuera convalidada la actuaci\u00f3n del Secretario General del Ministerio. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no resultaba coherente que, despu\u00e9s de haberse surtido dos veces el proceso, siendo siempre el Secretario General del Ministerio quien actuara en nombre del mismo, s\u00f3lo hasta el final se advirtiera tal falencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en auto del 29 de mayo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho efectuada mediante los Decretos 1890 y 1891 del 28 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Epimenio Rojas Pont\u00f3n, fue desvinculado del cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas de dicha entidad, en raz\u00f3n a que este cargo &#8211; seg\u00fan se le comunic\u00f3 &#8211; hab\u00eda desaparecido en la nueva planta, por lo cual deb\u00eda optar entre recibir la indemnizaci\u00f3n correspondiente o esperar a ser reincorporado en un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes, opci\u00f3n \u00e9sta que fue la escogida por el se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n. Sin embargo, posteriormente se le inform\u00f3 que no hab\u00eda cargo equivalente al que anteriormente desempe\u00f1aba dentro de la nueva planta del Ministerio, de manera que ser\u00eda indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse anulado inicialmente las actuaciones a que dieron lugar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n por las razones ya enunciadas en el anterior ac\u00e1pite y haberse subsanado el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo del 31 de marzo de 2000, concedi\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Rojas Pont\u00f3n, al considerar que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho al trabajo del actor, como quiera que el cargo que desempe\u00f1aba antes de la reestructuraci\u00f3n del Ministerio no fue en realidad suprimido, sino que aparece en la nueva planta de personal, lo que le daba al actor un derecho preferencia a ocupar dicho cargo. No obstante ello, se nombr\u00f3 en \u00e9ste a la se\u00f1ora Yolanda Pinto cuyo cargo de profesional universitario c\u00f3digo 3020 grado 13 s\u00ed hab\u00eda desaparecido por lo que ha debido ser ella quien deb\u00eda optar por ser incorporada a un empleo equivalente o recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n y no el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia anterior, fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 22 de mayo de 2000, por considerar que el se\u00f1or Juan Pablo Estrada hab\u00eda actuado en nombre de ese Ministerio sin estar facultado para ello, toda vez que no contaba con poder especial para la representaci\u00f3n judicial. Contra el auto de inadmisi\u00f3n se interpuso recurso de s\u00faplica, decidido mediante providencia del 29 de mayo de 2000, en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia objeto del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indebida representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho dentro del proceso que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, sea lo primero se\u00f1alar, que efectivamente, y como bien lo advirti\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al entrar a estudiar el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del expediente no obra prueba de la calidad de representante del Ministerio de Justicia y del Derecho del se\u00f1or Juan Pablo Estrada, Secretario General de dicha entidad. Este hecho, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el aparte de Antecedentes, fue incluso reconocido por el propio se\u00f1or Estrada en el memorial de s\u00faplica elevado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes que pronunciarse de fondo, ha debido el Tribunal decretar la nulidad advertida por esta raz\u00f3n desde un comienzo y ponerla en conocimiento de las partes. Con todo, al no haberlo hecho, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, proceder a definir de manera previa esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en consideraci\u00f3n a que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 140, numeral 7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en ausencia de norma espec\u00edfica en el Decreto 2591 de 1991) la nulidad advertida es saneable y en aras de hacer efectivos los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, \u00a0que, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 deben gobernar la acci\u00f3n de tutela, la Magistrada sustanciadora, mediante auto del diez (10) de octubre del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se notificara al Ministro de Justicia y del Derecho la existencia de la nulidad saneable que se presentaba en la acci\u00f3n de tutela incoada y fallada en contra del Ministerio que \u00e9l representa, bajo la advertencia que, en caso de no alegar la mencionada nulidad, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, \u00e9sta quedar\u00eda saneada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para alegar o subsanar la referida nulidad sin que se recibiera comunicaci\u00f3n alguna de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Corte entiende saneada la nulidad por indebida representaci\u00f3n advertida dentro del proceso de la referencia y por ende convalidada la actuaci\u00f3n del Secretario General \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no deja de sorprender la paradoja que presentan los hechos que ahora se estudian, pues es precisamente el Ministerio de Justicia y del Derecho quien ha incurrido en el descuido de no apoderar legalmente a uno de sus funcionarios para actuar judicialmente en su nombre y representaci\u00f3n, cuando es de todos conocido que dicha facultad reside exclusivamente en el representante legal de la entidad, es decir, en el director de la cartera. Por ello, la Corte hace un llamado a las autoridades p\u00fablicas y en especial al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que \u00a0se observe el mayor cuidado en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, que no obstante la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta exige el acatamiento a requisitos m\u00ednimos como el de la debida representaci\u00f3n ante los jueces, que no pueden ignorarse bajo el \u00a0pretexto de un supuesto formalismo y de la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, y subsanada en los t\u00e9rminos expuestos la falta de legitimidad para actuar del se\u00f1or Juan Pablo Estrada en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, entra la Corte a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo examen \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Con base en lo anterior, ha se\u00f1alado la Corte de manera reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, de modo que s\u00f3lo procede \u00a0cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En este evento, procede la tutela, generalmente como mecanismo de protecci\u00f3n temporal mientras se decide por el juez competente acerca de la acci\u00f3n ordinaria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para la Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo adicional a los otros recursos y acciones, en la medida en que abarca aquellos espacios que \u00e9stos no cubren o lo hacen de forma deficiente. De no ser as\u00ed, habr\u00eda que admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela e ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, tarea que comprende tambi\u00e9n, entre otras, la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa, que tanto los actos administrativos que dieron origen a la desaparici\u00f3n de la antigua planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la creaci\u00f3n de una nueva planta de personal para la misma entidad, como aquel por medio del cual se decidi\u00f3 nombrar a la se\u00f1ora Yolanda Pinto y no al se\u00f1or Epimenio Rojas Pont\u00f3n en el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas del Ministerio, objeto de reproche constitucional por parte del actor, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como resulta del complejo expediente y de los diferentes argumentos ofrecidos por las partes interesadas en el litigio, el caso bajo estudio presenta una dificultad probatoria e interpretativa que amerita ser estudiada por la jurisdicci\u00f3n especializada. As\u00ed las cosas, no puede ser el juez de tutela, mediante un proceso breve y subsidiario, el responsable de entrar a dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no aparece del todo claro, en qu\u00e9 medida la determinaci\u00f3n del Ministerio acusada por el actor, representa para \u00e9l un perjuicio irremediable. Seg\u00fan se desprende del expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha desprovisto arbitrariamente al actor de su empleo, ni ha intentado sustraerse de las obligaciones prestacionales que tiene para con \u00e9l con motivo de su desvinculaci\u00f3n laboral de la entidad. Por el contrario, el Ministerio, al aplicar la normatividad vigente para casos como el de autos, le ha dado al actor la opci\u00f3n de recibir una indemnizaci\u00f3n que compensar\u00eda econ\u00f3micamente la p\u00e9rdida del empleo por motivo de la reestructuraci\u00f3n, o de esperar el t\u00e9rmino reglamentario para intentar reincorporarlo en un cargo equivalente al que antes desempe\u00f1aba. As\u00ed las cosas, no puede considerarse que la actuaci\u00f3n del Ministerio, en s\u00ed misma, genere un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Corte que las consideraciones anteriores no son ajenas al actor. De hecho, el propio se\u00f1or Rojas otorg\u00f3 poder a un abogado para que en su nombre y representaci\u00f3n iniciara un proceso de conciliaci\u00f3n prejudicial ante el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, lo que demuestra no s\u00f3lo que el actor es consciente de la procedencia de la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para el presente caso, sino que adem\u00e1s est\u00e1 interesado en acudir a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el acto administrativo por medio del cual se decidi\u00f3 incorporar a la se\u00f1ora Yolanda Pinto y no a \u00e9l dentro de la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cargo de Profesional Universitario c\u00f3digo 3020 grado 14 de la Oficina de Sistemas de dicha entidad, vulnera sus derechos fundamentales. Por eso, decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, su pretensi\u00f3n bien puede exponerse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, v\u00eda que habr\u00e1 de seguir, puesto que en este caso no se divisa la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para \u00e9l, de manera que la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2000 y en su lugar NEGAR la tutela impetrada por el se\u00f1or Epimenio Rojas Pont\u00f3n en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1455\/00 \u00a0 MINISTERIO DE JUSTICIA-Indebida representaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Controversias sobre nuevo nombramiento por supresi\u00f3n de cargos en el Ministerio de Justicia \u00a0 Referencia: expediente T-338445 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Epimenio Rojas Pont\u00f3n contra el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}