{"id":5786,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1456-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1456-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1456-00\/","title":{"rendered":"T-1456-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1456\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n del hecho notorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-321493 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA ESPERANZA FUENTES contra Colombiana de Incubaci\u00f3n S.A. INCUBACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0octubre treinta (30) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot, de fecha marzo 14 del 2000, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 5 de abril del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Martha Esperanza Fuentes contra Colombiana de Incubaci\u00f3n S.A. INCUBACOL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actora promueve en su propio nombre acci\u00f3n de tutela contra Colombiana de Incubaci\u00f3n S.A. INCUBACOL S.A., de quien afirma, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 25 y 43 de la C.P. y por lo tanto solicita se le reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de ser despedida y le paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, relata la actora que prest\u00f3 sus servicios por contrato de trabajo desde el 21 de febrero de 1997, en el cargo de operaria hasta el 4 de enero del 2000, fecha en la cual recibi\u00f3 una carta del Vicepresidente de la empresa anunci\u00e1ndole que no le prorrogar\u00edan el contrato de trabajo por las circunstancias \u00a0econ\u00f3micas actuales que padece la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el d\u00eda 8 de febrero del 2000, la actora le hizo saber a su empleador que estaba en desacuerdo con la decisi\u00f3n del despido, ya que se encontraba embarazada, con seis (6) meses de gestaci\u00f3n, no obstante lo anterior, el 10 de febrero se le confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de despedirla a partir del d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o, entre otras razones, por haberse cumplido el t\u00e9rmino del contrato, m\u00e1s no por motivo de su embarazo. Para la trabajadora su despido en injusto, pues no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de salud, ya que le faltan tres meses para cumplir el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las Sentencias Objetos de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante providencia de 14 de marzo del 2000, decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada, ordenado a la accionada a reintegrar de inmediato a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, en raz\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 239 y 240 del C. S. del T. y a la Sentencia de la Corte Constitucional de 25 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte demandada, impugn\u00f3 el fallo, aduciendo que la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que, a su juicio, no se presenta en el caso concreto los estrictos factores que son necesarios para conceder el amparo de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante providencia de fecha 5 de abril del 2000, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido, en raz\u00f3n a los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto estim\u00f3 el ad-quem lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al proceso se alleg\u00f3 el contrato de trabajo que suscribieron las partes por un t\u00e9rmino fijo de seis meses a partir del 21 de \u00a0febrero de 1997, por tanto con vencimiento el 20 de agosto del citado a\u00f1o, el que se prorrog\u00f3 por tres veces consecutivas por el mismo per\u00edodo y luego por un a\u00f1o que se venc\u00eda el 20 de febrero de dos mil. La empresa el 4 de enero del 2000 le comunic\u00f3, con una antelaci\u00f3n de m\u00e1s de 30 d\u00edas, que no le prorrogar\u00eda el contrato, por tanto que finalizar\u00eda por vencimiento del plazo (art. 3\u00ba de la ley 50 de 1990), el 20 de febrero del presente a\u00f1o, forma legal de extinguirlo, como se desprende de los documentos que contienen el contrato y las comunicaciones rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tener en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional Citada por la falladora de primera instancia es clara al considerar &#8216;&#8230;. Finalmente, ha se\u00f1alado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo&#8230;&#8217;, lo que significa que debe estudiarse si la trabajadora avis\u00f3 de su estado de embarazo a su empleador, esto es, si \u00e9ste ten\u00eda conocimiento de tal circunstancia para el momento en que decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato y si existen a\u00fan las causas que originaron la contrataci\u00f3n, lo que solo puede debatirse y dilucidarse a trav\u00e9s del proceso ordinario. En este caso se observa que la juez dio por establecido que la trabajadora le comunic\u00f3 el estado de embarazo a su empleadora mediante el documento del 8 de febrero de dos mil, pero \u00e9ste es posterior a la decisi\u00f3n y aviso de la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el reintegro, pues existe otro medio de defensa judicial establecido en la ley, como es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, en donde se debatir\u00e1 y decidir\u00e1 si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo, constituye o no un despido, cuando se trata de una trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte Martha Esperanza Fuentes est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud como esta misma lo reconoce al absolver el interrogatorio de parte &#8216;Si al seguro Social y a SALUDCOOP&#8217;, corroborando lo afirmado por el accionado en su comunicaci\u00f3n de febrero 10 del presente a\u00f1o dirigida a la accionada de que la afili\u00f3 al ISS desde el 21 de febrero de 1997 y por tanto esa entidad es la responsable de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de su maternidad, por lo que no le ha vulnerado el derecho a la seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se presenta a fin de tutelar los derechos al trabajo, igualdad y maternidad de la actora que fue vinculada a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo y en virtud de la terminaci\u00f3n del mismo, por la presunta finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado, en donde se produce durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la luz de los antecedentes descritos, esta Sala de Revisi\u00f3n debe definir en primer lugar, si la protecci\u00f3n al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho de rango legal, o si se relaciona con un derecho constitucional fundamental que permita la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, en caso de que exista una protecci\u00f3n constitucional al embarazo, se estudiar\u00e1n cu\u00e1les son las condiciones para que se presente el despido sin justa causa como consecuencia del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala deber\u00e1 resolver si en un contrato que inicialmente se pact\u00f3 a t\u00e9rmino fijo debe prorrogarse debido al estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. La estabilidad laboral reforzada. Mujer embarazada y el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-426 de 1998, dijo la Corte lo siguiente sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En su tenor literal, la providencia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 19982, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa los l\u00edmites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de protecci\u00f3n directa por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe transgresi\u00f3n de un derecho fundamental procede la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido4 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de instancia, seg\u00fan el cual, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no es acertado. Por lo tanto, el juez deber\u00e1 evaluar cada caso concreto y en especial deber\u00e1 analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer5 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio. De un lado, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato a t\u00e9rmino fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un a\u00f1o, pero es renovable sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores. Esto no significa que en contratos a t\u00e9rmino fijo no es posible predicar el principio de estabilidad en el empleo que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa, pues como bien lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional6 la estabilidad no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, sino que &#8220;lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es relevante para la decisi\u00f3n lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda contra los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. As\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;8. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un caso semejante al analizado en esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron esta tutela en consideraci\u00f3n de que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la protecci\u00f3n pueda proceder, deben cumplirse los requisitos expuestos por la Corte en la sentencia T-426 de 1998, que son\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.&#8221; (Sentencia T-426 de 1998, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez) \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia analizaron que a\u00fan cuando se cumpl\u00edan casi todos estos elementos, faltaba el del literal b), que dice\u00a0: &#8220;que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido expuesta en otras sentencias, entre las que se puede mencionar la T-373 de 1998 (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-174 de 1999 (M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En todas ellas, incluida la citada T-426, la protecci\u00f3n pedida ha sido denegada por falta de comunicaci\u00f3n de la trabajadora del estado de embarazo, o por falta de prueba de la relaci\u00f3n de causalidad de que la desvinculaci\u00f3n haya sido producto del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, los jueces de instancia dejaron de lado un aspecto relevante aqu\u00ed\u00a0: que el empleador deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, cuando la actora fue desvinculada, el 20 de septiembre de 1998, ten\u00eda entre cinco y seis meses de embarazo. En efecto, en la declaraci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de la prueba pedida por el Magistrado ponente, la actora dice que para tal fecha, ten\u00eda 6 meses (folio 60). La hija de la demandante naci\u00f3 el 27 de 1999, lo que indicar\u00eda que ten\u00eda, al menos para el 20 de septiembre de 1998, 5 meses de embarazo. Si bien es cierto que la actora no inform\u00f3 a la entidad sobre su estado, como lo se\u00f1ala expresamente en tal declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que en una mujer con cinco o seis meses de embarazo, se han producido los suficientes cambios f\u00edsicos que convierten tal estado en un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, partiendo de esta premisa, habr\u00e1 que examinar la procedencia de esta tutela, atendiendo la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, sobre la protecci\u00f3n de la maternidad y su relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, se encuentra plenamente probado que las partes suscribieron un contrato por un t\u00e9rmino fijo de seis (6) meses a partir del 21 de febrero de 1997 (folio 47), por tanto su vencimiento fue el 21 de agosto del citado a\u00f1o, relaci\u00f3n laboral que de com\u00fan acuerdo las partes pactaron prorrogar. No obstante el d\u00eda 20 de febrero del a\u00f1o 2000 (folio 51), la misma relaci\u00f3n fue terminada unilateralmente pese a que la trabajadora se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que era un hecho notorio, pues la misma ten\u00eda m\u00e1s de siete meses de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero del 2000, la empresa le comunic\u00f3, con antelaci\u00f3n de m\u00e1s de 30 d\u00edas, que no se prorrogar\u00eda el contrato a t\u00e9rmino fijo pactado, por lo tanto que finalizar\u00eda por vencimiento del plazo conforme lo estipula el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990. De otro lado, observa la Corte que el d\u00eda 20 de febrero del 2000, se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (folio 4), no obstante que la trabajadora notific\u00f3 verbalmente el 6 de enero del 2000 (folio 6) su estado de gravidez en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y lo volvi\u00f3 a reiterar el 8 de febrero del 2000 es decir el empleador conoc\u00eda el estado de gravidez como un hecho notorio, ya que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 20 de febrero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Sala no comparte el planteamiento expuesto por el Tribunal de instancia, en cuanto a que la raz\u00f3n del despido no fue el estado de gestaci\u00f3n sino la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo pactado en el contrato a t\u00e9rmino fijo, pues el patrono nunca prob\u00f3 esta circunstancia a lo largo del proceso de tutela, pues ello ser\u00eda ignorar la especial protecci\u00f3n que merece la mujer en estado de embarazo a una estabilidad reforzada, ya que la labor contratada materialmente continu\u00f3 y por lo tanto el contrato deb\u00eda renovarse. En consecuencia, la Corte insiste una vez m\u00e1s, que de acuerdo con su doctrina jurisprudencial (T-426 de 1998), para terminar un contrato de trabajo cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, o cuando existe un hecho notorio del estado de gestaci\u00f3n, el empleador debe analizar si las causas que originaron la contrataci\u00f3n subsisten o permanecen materialmente, esto es, si la necesidad del servicio contin\u00faa, y en caso de responderse afirmativamente no es dable, como en este caso, para el patrono dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, pues la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que en el caso concreto, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el empleador conoc\u00eda el estado de gravidez de la trabajadora mucho antes inclusive del d\u00eda 8 de febrero del a\u00f1o 2000 y \u00e9ste fue debidamente notificado, sin embargo el patrono ratific\u00f3 el despido el d\u00eda 10 de febrero del 2000 (folio 6), conociendo su estado de gestaci\u00f3n, es decir, configur\u00e1ndose un hecho notorio, por lo cual se configuran las hip\u00f3tesis que esta Corte ha estimado en su jurisprudencia9 para tutelar los derechos a la estabilidad reforzada que la Carta Pol\u00edtica concede. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda 5 de abril del 2000 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que a su vez revoc\u00f3 el fallo de 14 de marzo del 2000 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Martha Esperanza Fuentes contra la empresa Colombiana de Incubaci\u00f3n -INCUBACOL S.A. En consecuencia se ordenar\u00e1 a la empresa Colombiana de Incubaci\u00f3n -INCUBACOL S.A. a reintegrar a la trabajadora Martha Esperanza Fuentes, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con el pago de los emolumentos dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Comunicar la presente Sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-362\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-373\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-174\/99 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-470\/97 M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-199\/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1456\/00 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentaci\u00f3n del hecho notorio \u00a0 Referencia: expediente T-321493 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA ESPERANZA FUENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}