{"id":5788,"date":"2024-05-30T20:38:10","date_gmt":"2024-05-30T20:38:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1458-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:10","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:10","slug":"t-1458-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1458-00\/","title":{"rendered":"T-1458-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1458\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-323173 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN CARLOS PINEDA MANJARRES Y OTRO contra CAJANAL EPS, Seccional Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0octubre treinta (30) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, de fecha 22 de febrero del 2000 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal- de fecha abril 4 del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN CARLOS PINEDA MANJARRES y Otro contra CAJANAL EPS, Seccional Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor que la EPS Cajanal, Seccional Tolima, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica, al no autorizar unos aud\u00edfonos que requiere no solo para llevar una vida normal, sino para avanzar en sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante la grave crisis econ\u00f3mica que padecen sus padres, \u00e9stos no han podido adquirir los aparatos, raz\u00f3n por la cual solicita al juez de tutela protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ya que su se\u00f1ora madre aporta a Cajanal, en su condici\u00f3n de educadora pensionada de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente (folios 6 a 10) se desprende que el actor cuenta con 29 a\u00f1os de edad, es estudiante, carece del sentido auditivo desde su nacimiento y su madre es una docente jubilada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las Sentencias Objetos de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia de 22 de febrero del 2000, decidi\u00f3 negar los derechos invocados por el actor, aduciendo que la salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en el ordenamiento constitucional, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta C.P. art. 13 inciso 3). Este derecho busca adem\u00e1s, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida (C.P. art. 11), por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el juez de tutela que los organismos de la seguridad social tienen, dentro de sus funciones, la atenci\u00f3n a la salud de las personas y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pero dentro de los fines que las normas establecen. Por lo tanto, la negativa de Cajanal se ajusta al Ordenamiento Jur\u00eddico, pues la ley no obliga a la entidad a la entrega o suministro de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del juzgado, el actor impugn\u00f3 la Sentencia, repitiendo los mismos hechos de su inicial demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal- mediante providencia judicial de fecha 4 de abril del 2000, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, en atenci\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los aparatos o aditamentos que suministra el Estado no tienen otra finalidad que la de mejorar o complementar alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica del afectado de la salud; caso que no se d\u00e1 en el que es materia de estudio como quiera que esa deficiencia la presenta el actor desde su nacimiento no encasill\u00e1ndose por consiguiente como afectaci\u00f3n de la salud o enfermedad que requiera tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para alcanzar la funci\u00f3n natural biol\u00f3gica disminuida por raz\u00f3n de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede perderse de vista, se reitera, que la entidad demandada debe sujetarse a normas que le impone su observancia, ya que salir se de esos l\u00edmites estar\u00eda contrariando las disposiciones que la rigen y controlan, exponi\u00e9ndose de paso a las consecuencias embarazosas que pueden comprometerlo frente a la entidad misma y por qu\u00e9 no decirlo con la justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el juez ordena a la EPS Cajanal, Seccional Ibagu\u00e9, el suministro de unos aud\u00edfonos que requiere no solo para llevar una vida normal, sino tambi\u00e9n para avanzar en sus estudios, ya que por razones econ\u00f3micas sus padres est\u00e1n imposibilitados para adquirirlos y su progenitora cotiza a la EPS Cajanal como pensionada. Por su parte la entidad demandada, mediante Oficio No. 0773 de febrero 14 de 2000, manifest\u00f3 al juez de tutela que la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud impidi\u00f3 a la entidad el suministro de aud\u00edfonos por no estar cubiertos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la vida y la salud. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en testa ocasi\u00f3n, en donde se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud1 teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en raz\u00f3n a que con su aplicaci\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos m\u00e9dicos excluido por una reglamentaci\u00f3n legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la lesi\u00f3n a la calidad de vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo a los medios de convicci\u00f3n que obran en el expediente (folios 2, 3 y 4), se desprende que el Joven Juan Carlos Pineda Manjarr\u00e9s, padece una hipoacusia neurosensorial aguda bilateral -disminuci\u00f3n de la agudeza auditiva de etiolog\u00eda innata, frente a lo cual la doctora Ana Mar\u00eda Uribe Berr\u00edo orden\u00f3 a la EPS accionada el suministro de aud\u00edfonos. En efecto, la fonoaudi\u00f3loga emiti\u00f3 el siguiente concepto, el d\u00eda 15 de octubre de 1998: &#8220;Recomendaci\u00f3n: Hallazgos audiol\u00f3gicos compatibles con hipoacusia tipo neurosensorial bilateral, &#8230;.. curva sum\u00e9trica, plana la de discriminaci\u00f3n desplazada con 100% de discriminaci\u00f3n &#8230;&#8230; a 95 dB HL 5.5. selecci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 el suministro de los aud\u00edfonos argumentando que ese tipo de pr\u00f3tesis auditiva no se encuentra dispuesta en la ley para ser cubierto por el POS, con fundamento en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 emanada del Ministerio de salud (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso se reiteran los criterios fijados en anteriores sentencias relativas a la salud, especialmente las Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-382 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-686 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en donde se aplic\u00f3 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, pues de igual manera consider\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n legal en la cual se basaba la negativa de entregar aud\u00edfonos que mejoran la salud de los actores, desconoc\u00eda el derecho constitucional de la salud en conexidad con la vida digna (art. 11 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisar la Sala que en el caso subexamine se acompasa con los criterios vertidos en la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis por cuanto est\u00e1 acreditado en el expediente que la madre del peticionario, quien recibe una modesta pensi\u00f3n que no le permite asumir parte del costo de los aud\u00edfonos a t\u00edtulo de copago, puesto que su ingreso debe destinarlo exclusivamente a cancelar la vivienda, salud, alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n del peticionario y su n\u00facleo familiar (folio 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores son suficientes para conceder el amparo solicitado. En consecuencia se revocar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia en raz\u00f3n a que las disposiciones legales y reglamentarias en que se ampara la entidad demandada desconocen los derechos fundamentales del actor Juan Carlos Pineda Manjarr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal de 4 de abril del 2000. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cajanal EPS, Seccional Tolima, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al joven Juan Carlos Pineda Manjarr\u00e9s, los aud\u00edfonos que le fueron recetados por la m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n No. 5261 del 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La EPS CAJANAL, Seccional Tolima, podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades \u00a0catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y garant\u00edas del Sistema General de seguridad Social en Salud, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784\/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1458\/00 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-323173 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN CARLOS PINEDA MANJARRES Y OTRO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}