{"id":5789,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1459-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1459-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1459-00\/","title":{"rendered":"T-1459-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1459\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Bucaramanga y Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fechas 16 de marzo y 12 de abril del 2000, respectivamente, dentro del proceso de tutela instaurado por JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se encuentra afiliada a la EPS del ISS desde el 6 de marzo de 1998 y que se retir\u00f3 el 15 de mayo de 1998, posteriormente \u00a0reingres\u00f3 al ISS el 21 de septiembre de 1998 hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 1999, dio a luz a una ni\u00f1a y el parto fue atendido por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que el ISS le reconoci\u00f3 la licencia de maternidad mediante certificado AN 53410 del 14 de febrero de 1999, pero que no le ha cancelado la misma por cuanto &#8220;las cotizaciones anteriores al parto no suman una cotizaci\u00f3n igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n (art. 63 y 64 Decreto 806 de 1998) por haber mora patronal en el pago de los aportes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el I.S.S. le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud. Por ello solicita que el juez de tutela conceda la protecci\u00f3n constitucional y ordene el pago de los valores correspondientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El ISS inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el 24 de marzo de 1998 (folio 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por la actora, porque a la fecha del parto contaba con 17.5 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, y &#8220;las semanas exigidas por la ley para validar el derecho al pago de la prestaci\u00f3n un 40, cotizadas antes del inicio de la incapacidad por licencia de maternidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998&#8221; (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de fecha marzo 16 del 2000 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela invocada en atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n del Seguro Social, no solo no vulnera ning\u00fan derecho fundamental sin que tiene sustento legal claro, que no puede discutirse por v\u00eda de tutela, sino por los procedimientos ordinarios ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia encontr\u00f3 que la actora no prob\u00f3 el pago de las cotizaciones y no le es dado al juez de tutela resolver conflictos con la EPS del ISS, m\u00e1xime si la peticionaria tiene capacidad de pago por ser una estudiante universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora, impugn\u00f3 el fallo aduciendo que diferentes fallos de la Corte Constitucional ordenan la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998 y el pago de la licencia de maternidad, cosas que, seg\u00fan el apoderado son id\u00e9nticas al de su cliente a quien la EPS del ISS se ha negado a cancelarle. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 12 de abril del 2000 decidi\u00f3 confirmar la providencia atacada, acogiendo plenamente los argumentos del A-quo. As\u00ed mimo expres\u00f3 que &#8220;no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad normativa en materia de licencia de maternidad, que es la \u00fanica que autoriza la inaplicabilidad del decreto 806 de 1998&#8221; y &#8220;si los salarios que percibe la demandante son superiores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales, no hay lugar a dudas, no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de ella y de su menor hija pues con esa suma en el medio local puede vivir m\u00e1s que dignamente dentro del estrato en que se halla ubicada en su condici\u00f3n de estudiante universitaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada al Seguro Social desde el 6 de marzo de 1998 con algunas interrupciones. El 13 de febrero de 1999, di\u00f3 a luz a una ni\u00f1a cuyo parto fue atendido por el ISS. La entidad accionada reconoci\u00f3 la licencia de maternidad, pero no cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque a la fecha del parto la madre no hab\u00eda cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n; requisito que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. Por ello la actora solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. Las instancias negaron la pretensi\u00f3n de la accionante, pues consideran que la decisi\u00f3n del ISS se ajusta al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la actora manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia es muy dif\u00edcil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera su m\u00ednimo vital, con lo cual la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante se afili\u00f3 al seguro social en marzo de 1998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994, en cuyo art\u00edculo 25 dispon\u00eda que el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma favorable y dio a luz a su hijo, bajo la vigencia de otra normatividad m\u00e1s restrictiva. En consecuencia, el asunto sub iudice evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad que aqu\u00ed se discute. Por ende, es obvio preguntarse: \u00bfcu\u00e1l de las normas deb\u00eda aplicar el Seguro Social, la disposici\u00f3n vigente al momento de la afiliaci\u00f3n o el texto normativo vigente al momento del parto?. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas que rechazan la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ah\u00ed que \u201cel hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por lo tanto, \u201cla norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que el Seguro Social no deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994 para conceder el derecho al pago de la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad de la actora, pues la peticionaria se retir\u00f3 inicialmente del \u00a0sistema contributivo de salud el d\u00eda 15 de mayo de 1998 (folio 2 expediente), es decir, en vigencia del referido decreto, pero cuando reingres\u00f3 nuevamente al sistema de salud del ISS el d\u00eda 21 de septiembre de 1998, ya hab\u00eda operado el cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues el d\u00eda 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, el cual dispuso que para gozar de la licencia de maternidad, la afiliada deb\u00eda cotizar un tiempo igual al de la gestaci\u00f3n y la demandante en tutela solo cotiz\u00f3 apenas 17.5 semanas, esto es poco m\u00e1s de cuatro meses (folio 11 expediente). En consecuencia, en sentir de la Corte la demandante en tutela no tiene derecho al pago de la licencia solicitada, independientemente de que la misma sea o no estudiante universitaria. Por lo tanto la Corte confirmar\u00e1 los fallos de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas y no por los argumentos aducidos por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga de fecha 12 de abril del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, de marzo 16 del 2000, el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE contra el I.S.S. Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1459\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Referencia: expediente T-325391 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOHANA MILENA GUERRA MANRIQUE contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}