{"id":579,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-248-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-248-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-93\/","title":{"rendered":"T 248 93"},"content":{"rendered":"<p>T-248-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-248\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA IMPUGNAR\/COADYUVANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la mencionada persona ten\u00eda inter\u00e9s en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorec\u00edan, no era parte dentro de aqu\u00e9l, pues ni hab\u00eda incoado la acci\u00f3n, ni \u00e9sta se enderezaba en su contra. Trat\u00e1base, entonces, de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a actuar como coadyuvante. &nbsp;<\/p>\n<p>POSESION-Perturbaci\u00f3n\/ACTO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesi\u00f3n, es tarea de las autoridades de polic\u00eda, quienes deben propender por su preservaci\u00f3n y restablecimiento cuando sea alterada. Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Polic\u00eda tienen un car\u00e1cter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de car\u00e1cter jurisdiccional sino administrativo, y su procedimiento es de naturaleza policivo, lo cual hace que no se encuentren sometidas a control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no s\u00f3lo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violaci\u00f3n y un desconocimiento al principio del debido proceso. La accionante s\u00ed conoci\u00f3 de la existencia del proceso por conducta concluyente, ya que qued\u00f3 vinculado al proceso, participando dentro del mismo, y concretamente, en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, por lo que ha podido hacer uso de los medios judiciales para defender sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulner\u00f3 el debido proceso ni se desconocieron las normas procedimentales, puesto que la consulta es un grado jurisdiccional susceptible de ser ordenado en relaci\u00f3n con sentencias proferidas dentro de un proceso judicial, car\u00e1cter del que adolece el proceso policivo tramitado ante esa Inspecci\u00f3n, a lo cual adem\u00e1s ha de agregarse, que la consulta s\u00f3lo se otorga respecto de sentencias y no de resoluciones, como la aqu\u00ed impugnada. Lo que era procedente en este caso no era la consulta sino el ejercicio de los recursos se\u00f1alados en la misma resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION REIVINDICATORIA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 8490 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LIMITADA contra la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de la Calera, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Junio 29 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 9 de noviembre de 1992 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela n\u00famero T-8490, adelantado por la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., por medio de apoderado, y dirigido contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LIMITADA, actuando por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que se le hab\u00eda violado por obra imputable a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, el derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora como acto violatorio del derecho al debido proceso, la Resoluci\u00f3n No. 019 del 9 de octubre de 1991, expedida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Calera, para decidir el fondo de la querella policiva que por el procedimiento ordinario del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, promovi\u00f3 Fernando Mesa Belen contra Rafael Forero Fetecua por &#8220;Amparo a la Posesi\u00f3n&#8221; y toda la actuaci\u00f3n que en esas diligencias policivas tuvo lugar desde el 15 de abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, dicha Resoluci\u00f3n se produjo en flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, al haberse omitido la observancia de la plenitud del derecho de defensa y de las formas propias del procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Violando normas elementales del debido proceso, el Inspector de Polic\u00eda por auto del 15 de abril de 1991 dispuso el irregular desarchivo del expediente, que hab\u00eda sido archivado el 10 de junio de 1989 por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reactivada la querella, result\u00f3 condenada la accionante por Resoluci\u00f3n No. 019 de 9 de octubre de 1991, sin haber tenido la ocasi\u00f3n de haber sido o\u00edda y vencida en juicio, puesto que no fue parte de la querella policiva en cuesti\u00f3n, sino hasta el momento en que arbitrariamente fue vinculada por la citada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por escritura p\u00fablica n\u00famero 3490 del 3 de junio de 1987, la accionante adquiri\u00f3 el predio &#8220;Lomitas&#8221; mediante compra que hiciera a sus antiguas propietarias Elvira Mesa de Ramirez, Lucila Mesa de Cely y Ana Mesa de Pinz\u00f3n, quienes lo hab\u00edan obtenido por adjudicaci\u00f3n que se les hiciera en com\u00fan y proindiviso, al liquidarse la sociedad &#8220;Manufacturas Lomitas Ltda.&#8221;, de acuerdo con la Escritura P\u00fablica No. 1717 del 29 de septiembre de l981. &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de junio de l987, a trav\u00e9s de apoderado, Fernando Mesa Belen promovi\u00f3 querella policiva por &#8220;Amparo Posesorio&#8221; contra la persona natural de Rafael Forero Fetecua, la cual fue admitida el 2 de julio siguiente y se le notific\u00f3 al querellado, quien en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68, confiri\u00f3 poder a un apoderado al que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, contest\u00e1ndose la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como por Resoluci\u00f3n del 26 de noviembre de l987, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Calera decret\u00f3 el amparo de la posesi\u00f3n en favor del querellante y orden\u00f3 al querellado volver las cosas al estado que ten\u00edan antes de producirse los hechos que en la providencia se admitieron como ciertos, resoluci\u00f3n que fue apelada para ante la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, instancia que por auto del 28 de octubre de l.988 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 2 de julio de l987, por haberse omitido el requisito legal de citar al Procurador Agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez regres\u00f3 el expediente a la Inspecci\u00f3n, \u00e9sta por auto del 27 de abril de l989, &nbsp;admiti\u00f3 la querella, decisi\u00f3n que a instancias del apoderado del querellado Forero Fetecua, fue revocado y en consecuencia rechazada la querella por haber operado el fen\u00f3meno de la &#8220;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&#8221; (auto del 14 de mayo del citado a\u00f1o), orden\u00e1ndose el archivo del expediente, circunstancia que obr\u00f3 por haber quedado en firme el auto que lo dispuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el accionante, que inexplicablemente por auto del 20 de mayo de l991, es decir m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido archivado el expediente, la Inspecci\u00f3n inadmiti\u00f3 la querella que presentara Fernando Mesa Belen el 18 de junio de l987, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para subsanarla, no obstante que la &#8220;querella&#8221; se encontraba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, por auto del 13 de junio de l991, la Inspecci\u00f3n admiti\u00f3 la querella y mediante prove\u00eddo del 3 de octubre dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular, auto que se notific\u00f3 por estado el 6 de octubre y pese a ello, la diligencia se evacu\u00f3 el 8 del mismo mes; es decir, sin que el auto estuviera en firme, viol\u00e1ndose as\u00ed los principios del debido proceso y del derecho de defensa, y contrariando a su vez, los m\u00e1s elementales principios de procedimiento, &#8220;puesto que si la acci\u00f3n ha prescrito y as\u00ed se ha declarado, es imposible jur\u00eddicamente revivirla&#8221;, por lo que estima que la actuaci\u00f3n del Inspector constituye un presunto prevaricato por acci\u00f3n. En dicha diligencia, el Dr. Jose Ruiz Moreno, representante legal de la accionante, aclar\u00f3 ampliamente la situaci\u00f3n legal del predio &#8220;Lomitas&#8221;, indicando que la propietaria y poseedora era la sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. y no el se\u00f1or RAFAEL FORERO FETECUA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala, que la Inspecci\u00f3n Municipal de La Calera profiri\u00f3 el d\u00eda 9 de octubre de l991, la Resoluci\u00f3n No. 019, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 la supuesta posesi\u00f3n ejercida por Fernando Mesa Belen y declar\u00f3 como responsable de la perturbaci\u00f3n al se\u00f1or Rafael Forero Fetecua como representante de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA., sin advertir que en el auto que hab\u00eda admitido la querella no se hizo esa afirmaci\u00f3n; luego, si la misma iba dirigida en contra de una persona natural, no pod\u00eda producir efectos contra una persona diferente cual era la firma en referencia, m\u00e1xime si para el 13 de junio de l991, Rafael Forero Fetecua no era ya el representante legal de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces, que con la actuaci\u00f3n emanada de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, los derechos de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. fueron atropellados, toda vez que fue condenada en un proceso en el cual no intervino pues su representante legal no fue notificado. Que, adem\u00e1s, el proceso se adelant\u00f3 con el nombramiento de un curador ad-litem, por manera que al tenor de las normas que regulan la materia, la Resoluci\u00f3n No. 019 de 1991 debi\u00f3 ser consultada con el superior, pero no lo hizo oficiosamente el Inspector, ni tampoco a petici\u00f3n de parte, pues neg\u00f3 esa solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que adem\u00e1s del hecho de no tener en cuenta a SERVILLANTAS en la querella que se tramitaba en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, se le hizo imposible el derecho de defensa al no haber sido notificado de su existencia; pero adem\u00e1s, fueron otros los atropellos cometidos, como que despu\u00e9s de dos (2) a\u00f1os de estar archivada toda la actuaci\u00f3n por haber operado la prescripci\u00f3n, arbitrariamente el Inspector orden\u00f3 su desarchive para reactivar ilegalmente una acci\u00f3n policiva iniciada cuatro (4) a\u00f1os atr\u00e1s, cuando la acci\u00f3n policiva caducaba apenas al a\u00f1o de producirse la perturbaci\u00f3n y ya s\u00f3lo cab\u00eda una actuaci\u00f3n ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, la accionante solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se revoque la Resoluci\u00f3n No. 019 de 9 de octubre de 1991, proferida por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se declare que la Inspecci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de dominio y posesi\u00f3n que ten\u00eda y ejerc\u00eda sobre el inmueble denominado &#8220;Lomitas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ordene que el predio &#8220;Lomitas&#8221; debe volver a posesi\u00f3n de su verdadera propietaria, SERVILLANTAS, por estar prescrita la acci\u00f3n de amparo policivo instaurado por Fernando Mesa Belen, y &nbsp;<\/p>\n<p>5o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se revoquen todos los actos procesales posteriores a la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva decretada el 14 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado por sentencia del 9 de noviembre de 1992, decidi\u00f3 acceder favorablemente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Al revisar detenidamente la actuaci\u00f3n surtida en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera con ocasi\u00f3n de la querella instaurada por Fernando Mesa Belen, advertimos que en verdad la demanda se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra Rafael Forero Fetecua como persona natural y \u00e9ste en la primera oportunidad que tuvo al contestar la querella advirti\u00f3 que su presencia y actividad en el predio obedec\u00eda a su calidad de representante legal de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Juzgado, que SERVILLANTAS s\u00ed fue afectada por el fallo, pero no fue parte en el proceso, jur\u00eddicamente hablando. En efecto, la querella fue instaurada contra Rafael Forero Fetecua como persona natural y no obstante que \u00e9l mismo aclar\u00f3 y comprob\u00f3 que su actividad sobre el predio no la adelantaba en esa calidad sino como representante legal de la persona jur\u00eddica citada, se persisti\u00f3 procesalmente en dirigir la acci\u00f3n contra \u00e9l, pero al final se fall\u00f3 contra el ente jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores irregularidades tambi\u00e9n resulta cuestionable lo del grado jurisdiccional de consulta que ten\u00eda la decisi\u00f3n, conforme a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tiene lugar entonces, la consulta de la sentencia ante el superior si no son apeladas, conforme al art\u00edculo 386 de ese estatuto, cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Para el Juzgado queda claro que para el a\u00f1o de 1987, el se\u00f1or Rafael Forero Fetecua, actuaba como representante legal de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. y por lo tanto la acci\u00f3n policiva no pod\u00eda prosperar contra la susodicha persona jur\u00eddica mientras no se vinculara como demandada, cosa que jam\u00e1s ocurri\u00f3. Esto lleva a concluir que la empresa no pod\u00eda resultar afectada con los resultados de un proceso en que no fue parte, de donde se deduce una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Respecto de la solicitud de tutela en cuanto hace al derecho de propiedad, el Despacho se pronunciar\u00e1 adversamente a ella, en raz\u00f3n a que este derecho no est\u00e1 en discusi\u00f3n ya que no se han atacado los t\u00edtulos de propiedad que detentan sus signatarios; la discusi\u00f3n se ha centrado exclusivamente respecto del debido proceso como consecuencia de la arbitraria resoluci\u00f3n proferida por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de La Calera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;Finalmente, considera el Juzgado que el permitir que una persona, natural o jur\u00eddica, sea condenada sin ser o\u00edda y vencida en juicio es algo absolutamente aberrante que atenta contra el Estado de derecho. Por esta raz\u00f3n y porque no se observa que quien solicita el amparo tenga una v\u00eda jur\u00eddica diferente para liberarse de la orden policiva contenida en la Resoluci\u00f3n No. 019 del 9 de octubre de 1991, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso y seg\u00fan el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, se dispondr\u00e1 que las cosas vuelvan al estado anterior de la violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las Impugnaciones a la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito, se presentaron dos impugnaciones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la funci\u00f3n atribuida por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo impugna la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Surge claro del examen del expediente y de la decisi\u00f3n impugnada, que el Inspector de Polic\u00eda de La Calera no notific\u00f3 directamente a la persona jur\u00eddica que aparec\u00eda como propietaria del predio denominado &#8220;Lomitas&#8221;, sino a la persona quien ven\u00eda figurando como representante legal de la misma, pero la notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3, lo que en principio deja a salvo la ritualidad procesal y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, que lo que existe es un vicio formal que no es de car\u00e1cter sustancial y por lo tanto no desquicia las bases del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante y reiterativa al inadmitir como causal de nulidad esta clase de vicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. por intermedio de Rafael Forero Fetecua tuvo conocimiento de la querella que cursaba en su contra y el se\u00f1or Forero Fetecua manifest\u00f3 estar obrando en su representaci\u00f3n, raz\u00f3n que nos lleva a concluir que realmente si tuvo la sociedad la oportunidad de defenderse dentro de la querella policiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or FERNANDO MESA BELEN, en su calidad de coadyuvante de la autoridad p\u00fablica contra la cual se instaur\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or FERNANDO MESA BELEN, quien interviene en este asunto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13, inciso 2o. del Decreto 2591 de l991, y quien solicit\u00f3 a su vez la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo en defensa de sus intereses dada la condici\u00f3n de poseedor que dice tener sobre el predio &#8220;Las Lomitas&#8221;, que con el fallo de primer grado lo que se tutel\u00f3 fue la contravenci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el se\u00f1or RAFAEL FORERO FETECUA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Juzgado para tomar la decisi\u00f3n impugnada, obr\u00f3 en contra de varias disposiciones consagradas en el decreto reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela y acudi\u00f3 a normas inadecuadas para justificar la conducta contravencional del accionante. De esa manera, el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la constante defensa ejercida en el proceso policivo desde el principio hasta el final por SERVILLANTAS, que logr\u00f3 la nulidad del proceso despu\u00e9s de la primera resoluci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, destaca como en el fallo no se menciona que la Acci\u00f3n de Tutela se ejerci\u00f3 como &#8220;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, ignor\u00e1ndose lo establecido en el Decreto 306 de l992, que se\u00f1ala expresamente cu\u00e1ndo no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable, y dice que no hay tal cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial pertinente la adopci\u00f3n de una disposici\u00f3n como la de &#8220;ordenar la entrega de un bien&#8221;, que es justamente la petici\u00f3n que puede demandar el accionante mediante la acci\u00f3n reivindicatoria; luego, la tutela resulta improcedente por mandato del art. 6o. numeral 1o., en armon\u00eda con el art. 8o. del Decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala que en este caso no existe un perjuicio que justifique el mecanismo transitorio. La ley trae causales expresas de prohibici\u00f3n para instaurar la Acci\u00f3n de Tutela por perjuicio irremediable, una de las cuales se d\u00e1 cuando el medio judicial utilizable sirve para pedir la entrega de un bien (art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992). Siendo la acci\u00f3n reivindicatoria de naturaleza restitutoria, y si el perjuicio consiste en no tener el bien, este supuesto perjuicio es remediable con el ejercicio de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, por sentencia del 10 de diciembre de 1992, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En primer lugar, considera el Tribunal antes de entrar en el fondo del asunto, que en este caso se tiene una solicitud de tutela dirigida contra el Inspector de Polic\u00eda de La Calera, quien en su oportunidad no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, de manera que mal podr\u00eda el se\u00f1or Fernando Mesa Belen coadyuvar una impugnaci\u00f3n no efectuada por quien estaba jur\u00eddica y legalmente facultado para formularla, as\u00ed resulte indesconocible su inter\u00e9s en el resultado del proceso (art\u00edculo 13, Decreto 2591 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la providencia tambi\u00e9n fue impugnada por el Defensor del Pueblo, quien s\u00ed est\u00e1 facultado para ejercer ese derecho, esa circunstancia hace que el Tribunal adquiera competencia para resolver la impugnaci\u00f3n, debiendo desestimar las alegaciones efectuadas por el se\u00f1or Fernando Mesa Belen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Con ocasi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela formulada, se allegaron diversas pruebas, elementos de juicio que si bien examin\u00f3 y revis\u00f3 la Sala y le permiten formarse su propio criterio sobre la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa, se v\u00e9 relevada de consignarlo en esta providencia ante la manifiesta improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela impetrada, como quiera que no era \u00e9ste el medio pertinente que deb\u00eda intentar SERVILLANTAS para hacer valer sus derechos, a\u00fan haciendo uso de ella como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, resulta claro para la Sala como tambi\u00e9n lo es para el propio accionante, que la Sociedad SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. tiene derecho a hacer uso de la Acci\u00f3n Reivindicatoria o de Dominio (art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil) en orden a lograr la restituci\u00f3n del predio &#8220;Las Lomitas&#8221; como propietaria del mismo. Este medio de defensa judicial hace nugatoria la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es igualmente claro para esta Sala de Decisi\u00f3n que en el caso sub-examine no se estructura el denominado perjuicio irremediable como requisito ineludible para que pudiese prosperar la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la Acci\u00f3n Reivindicatoria como otro medio de defensa judicial que tiene SERVILLANTAS de resultarle favorable dar\u00eda lugar a que se ordenara la restituci\u00f3n del predio y a partir de ello ser\u00eda un yerro admitir que con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que apoyan su solicitud de tutela, se caus\u00f3 un perjuicio irremediable, pues como puede verse, \u00e9ste puede ser reparado no s\u00f3lo a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;En este orden de ideas, se v\u00e9 relevada la Sala de hacer cualquier consideraci\u00f3n de los argumentos esbozados por el impugnante -Defensor del Pueblo-, para demandar la revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que, independientemente del hecho de que se hubiera quebrantado o no el debido proceso en la citada querella policiva, la Acci\u00f3n de Tutela instaurada resultaba improcedente, por manera que la Sala revocar\u00e1 integralmente el fallo recurrido, esto es, que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de que se profiriera el aludido fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por la actora, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, solicitando enviaran los siguientes documentos que hacen parte del expediente que contiene la querella policiva por Amparo Posesorio adelantada por Fernando Mesa Belen contra Rafael Forero Fetecua: la copia del auto de junio 13 de 1991 por medio del cual la Inspecci\u00f3n admiti\u00f3 la querella (folio 358); copia del auto de octubre 3 de 1991 que orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n ocular y el resultado de la misma (folios 398 y siguientes); y copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 019 de octubre 9 de 1991 en que se ampara la posesi\u00f3n ejercida por Fernando Mesa Belen y se declara responsable de la perturbaci\u00f3n a Rafael Forero Fetecua (folios 427 a 438). &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera di\u00f3 respuesta oportuna al oficio enviado por la Corte, allegando dentro del t\u00e9rmino legal los documentos solicitados, de los cuales se pueden destacar algunos aspectos que se mencionan a continuaci\u00f3n, y que se constituyen en piezas fundamentales de la decisi\u00f3n final que habr\u00e1 de adoptar la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su Sala Sexta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A folio 407 aparece que dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular practicada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda sobre el predio &#8220;Las Lomitas&#8221; el d\u00eda 8 de octubre de 1991, intervino el se\u00f1or JOSE RUIZ MORENO, en su calidad de apoderado judicial de la sociedad SERVILLANTAS LTDA. Igualmente, a folio 411, aparece registrada su firma en el acta levantada por quienes estuvieron presentes en dicha diligencia, de lo que se deduce su intervenci\u00f3n en la misma y la oportunidad que tuvo de alegar y controvertir durante la pr\u00e1ctica de la misma.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A folios 423 a 438, aparece consignada la Resoluci\u00f3n No. 019 de octubre 9 de 1991, en la que en su parte resolutiva (folio 438) se menciona en el art\u00edculo sexto los recursos que proceden contra ella, al igual que se deja a las partes, en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, &#8220;en libertad de acudir ante la justicia ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la Acci\u00f3n de Tutela y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un mecanismo directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria, por cuanto el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza eminentemente protectora de la acci\u00f3n de tutela se pone de presente con las caracter\u00edsticas de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el Constituyente la garantiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la Legitimidad para Impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede hacer referencia como cuesti\u00f3n preliminar al an\u00e1lisis de fondo del asunto en examen, al aspecto relacionado con la legitimidad para impugnar las sentencias proferidas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 dentro del ac\u00e1pite de las decisiones judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuando como juez de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n que contra la sentencia del 9 de noviembre de 1992 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, interpuso el se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n por falta de legitimidad; no obstante, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por el Defensor del Pueblo dada la facultad a \u00e9l otorgada por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera pertinente avalar esta decisi\u00f3n en el asunto en revisi\u00f3n, dado el concluyente mandato del Decreto ibidem (art\u00edculo 31) que tan s\u00f3lo reconoce como impugnantes del fallo de tutela al Defensor del Pueblo, al solicitante y a la autoridad p\u00fablica u \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene que en el caso objeto de examen, la demanda de tutela se dirige contra el Inspector Municipal de Polic\u00eda de La Calera, quien una vez proferido el fallo de primera instancia no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pero s\u00ed lo hizo el Defensor del Pueblo en ejercicio de las facultades legales ya se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n acudi\u00f3 en calidad de impugnante el se\u00f1or Fernando Mesa Bel\u00e9n, quien ni hab\u00eda promovido la acci\u00f3n, ni contra \u00e9l se dirig\u00eda, por lo que el Tribunal Superior concluy\u00f3 que carec\u00eda de legitimidad para impugnar la sentencia del Juzgado Trece Penal del Circuito, y que adem\u00e1s, no se encontraba dentro de las personas, jur\u00eddica y legalmente facultadas para ello, seg\u00fan el ya citado art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque la mencionada persona ten\u00eda inter\u00e9s en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorec\u00edan, no era parte dentro de aqu\u00e9l, pues ni hab\u00eda incoado la acci\u00f3n, ni \u00e9sta se enderezaba en su contra. Trat\u00e1base, entonces, de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados por la ley para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el art\u00edculo 13, inciso 2o. del Decreto ibidem, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien tuviere inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El control judicial de la Resoluci\u00f3n impugnada y el Poder de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, y con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia o improcedencia en el presente caso de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n proferida por dicha autoridad, conviene hacer algunas consideraciones preliminares de especial importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda administrativa general consiste en un conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedici\u00f3n de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden p\u00fablico. Es pues, una espec\u00edfica forma de actividad administrativa que tiene l\u00edmites necesarios que se imponen a trav\u00e9s de la ley en aras de la convivencia social. Ese orden p\u00fablico se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por des\u00f3rdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina destaca que el orden p\u00fablico se determina en funci\u00f3n de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Polic\u00eda, las encargadas de mantenerlo, por su cercan\u00eda a los administrados y porque la noci\u00f3n misma de poder de polic\u00eda se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la \u00f3rbita municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la protecci\u00f3n al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesi\u00f3n, es tarea de las autoridades de polic\u00eda, quienes deben propender por su preservaci\u00f3n y restablecimiento cuando sea alterada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin querer ignorar la compleja naturaleza de estas autoridades, el poder de polic\u00eda en sus diversas manifestaciones tiene l\u00edmites claros que se derivan de su objeto espec\u00edfico de mantener el orden p\u00fablico. Pero a ella, como as\u00ed se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta, se le exige igualmente, el respeto, cumplimiento y obediencia a las reglas propias del debido proceso en todas sus manifestaciones y actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de \u00e9sta Corte, en el que se demanda la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por una autoridad p\u00fablica (representada en el Inspector de Polic\u00eda de La Calera), se encuentra sometido a las reglas propias que sobre los procesos policivos que adelantan las Inspecciones de Polic\u00eda del departamento, establece el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, cuyos art\u00edculos 1 y 2 establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Funci\u00f3n de la Autoridad de Polic\u00eda. La autoridad de polic\u00eda en el Departamento de Cundinamarca est\u00e1 instituida para proteger los derechos y garant\u00edas de las personas que habitan en su territorio previniendo las perturbaciones que atenten contra el leg\u00edtimo ejercicio de tales derechos y garant\u00edas, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional, las leyes, las ordenanzas y los reglamentos de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Orden P\u00fablico. A la polic\u00eda le compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecolog\u00eda y ornato p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente corresponden a la polic\u00eda las labores educativas, preventiva y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7o. del citado C\u00f3digo establece quienes son funcionarios de polic\u00eda en el departamento, y en su numeral 2o. se\u00f1ala que en el municipio ejercen dicha funci\u00f3n, entre otros, los Inspectores de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones emanadas de las Inspecciones de Polic\u00eda tienen un car\u00e1cter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de car\u00e1cter jurisdiccional sino administrativo, y su procedimiento es de naturaleza policivo, lo cual hace que no se encuentren sometidas a control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n y prohibici\u00f3n del art\u00edculo 1o. del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el art\u00edculo 82, inciso 3o. del mismo estatuto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. del Decreto 01 de 1984. Campo de Aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas (las del C\u00f3digo Contencioso Administrativo) no se aplicar\u00e1n en los procedimientos militares o de polic\u00eda que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata para evitar o remediar una perturbaci\u00f3n de orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984 (Subrogado D.E. 2304 de 1989, art\u00edculo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el acto administrativo impugnado, espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n emanada de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Calera, es de aquellos actos excluidos expresamente por disposici\u00f3n normativa de la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y por tanto su debate, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n se realiza con base en las reglas propias de los procesos policivos; en este caso, por el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca (Decreto No. 01389 de 1986).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera pertinente esta Corte en aras a determinar si se produjo o no la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente desconocido por parte de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, a que se refiere la peticionaria en su demanda de tutela, hacer algunas breves consideraciones en cuanto a la esencia, contenido y principales caracter\u00edsticas del Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso ha sido concebido como una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho que tiene como fundamento la protecci\u00f3n del hombre frente a las actuaciones del Estado y en el respeto a las formas que \u00e9stas deben cumplir en sus diversas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 extendi\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso a todo tipo de actuaciones administrativas, y ya no s\u00f3lo a los procesos judiciales como suced\u00eda bajo la vigencia de la Carta de 1.886. Como consecuencia de ello, los principios que comportan el debido proceso -legalidad de los delitos y las penas, juez competente, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, etc.-, se constituyen en pilares fundamentales de las actuaciones administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, el art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no se ha adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n, la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el principio del debido proceso es inherente a todo ser humano y otorga a \u00e9ste el derecho a su defensa y a ser juzgado por igual conforme a normas preexistentes, n\u00edtidas e inequ\u00edvocas, por jueces constitucionales, se\u00f1alados previamente, ce\u00f1idos a los lineamientos, garant\u00edas y rigores del proceso, tambi\u00e9n preestablecidos y claros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la inobservancia de las reglas que rigen para cada proceso, no s\u00f3lo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violaci\u00f3n y un desconocimiento al principio del debido proceso, erigido por la Constituci\u00f3n en derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>* El Debido Proceso y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se encuentra que haya existido vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda al proferir la Resoluci\u00f3n No. 019 de 1991, por cuanto a juicio de la Corte, ella es el resultado de su competencia, ejercida en desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda, una de cuyas principales atribuciones (y obligaciones), es la de &#8220;intervenir para evitar que se perturbe la posesi\u00f3n, y en caso de perturbaci\u00f3n para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que \u00e9sta se produjo&#8221; (Art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>La citada resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 (dentro de la querella por amparo de posesi\u00f3n instaurada por Fernando Mesa contra Rafael Forero Fetecua) una vez se practic\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n ocular sobre el predio objeto de la controversia, y en ella se decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or Mesa ante los actos perturbatorios ejercidos por Forero Fetecua en su calidad de representante legal de Servillantas de la 68 Ltda., y a la vez, di\u00f3 a las partes la posibilidad de interponer frente a ella los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y de acudir ante la justicia ordinaria, dando as\u00ed pleno cumplimiento a las normas legales que regulan el proceso civil ordinario de polic\u00eda, a que se refieren los art\u00edculos 447 y siguientes del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no obstante la resoluci\u00f3n impugnada no corresponde en su tenor literal al concepto de &#8220;sentencia&#8221; a que alude el art\u00edculo 465 del mencionado estatuto, su contenido y alcances son los mismos: resolver si se decreta o no el amparo solicitado, como se deduce de la lectura de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 465. Sentencia. Practicada la diligencia de inspecci\u00f3n ocular (lo cual se efectu\u00f3 el d\u00eda 8 de octubre de 1991), el funcionario dictar\u00e1 sentencia inmediatamente (como as\u00ed lo hizo el 9 de octubre del mismo a\u00f1o por resoluci\u00f3n No. 019),&#8230; Si practicadas las pruebas resultare que efectivamente se ha realizado una perturbaci\u00f3n se decretar\u00e1 el amparo solicitado ordenando que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contendr\u00e1 dicha providencia los recursos que caben contra ella y las sanciones en caso de reincidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo resuelto en dicha sentencia tiene car\u00e1cter de medida provisional; no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y se mantendr\u00e1 mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva&#8221; (lo que est\u00e1 en par\u00e9ntesis y en negrilla, no corresponde al texto transcrito). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, pues, el Inspector de La Calera, se ajust\u00f3 en toda su actuaci\u00f3n al ordenamiento legal, por lo que mal podr\u00eda decirse que viol\u00f3 el derecho al debido proceso, como as\u00ed lo estim\u00f3 el Juzgado Trece Penal del Circuito, al resolver en primera instancia la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que existe claridad en cuanto a la no vulneraci\u00f3n de este derecho, considera la Corte necesario agregar algunas consideraciones adicionales sobre este punto, y que hacen relaci\u00f3n en concreto con la providencia de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Respecto a la no intervenci\u00f3n dentro del proceso policivo por parte de la sociedad SERVILLANTAS LTDA. por desconocer la existencia del mismo, advierte esta Corte que obran dentro del expediente constancias procesales que permiten inferir ciertamente, que ella s\u00ed conoci\u00f3 de la acci\u00f3n policiva ejercida contra el se\u00f1or Rafael Forero Fetecua, &nbsp;quien es el representante legal, como est\u00e1 demostrado, de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la fecha en la cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda desarchiv\u00f3 el proceso -auto de mayo 20 de 1991-, fue requerido en numerosas oportunidades el se\u00f1or Forero Fetecua en su condici\u00f3n de querellado para que se hiciera presente dentro del proceso policivo, sin que hubiese acudido a ese despacho, por lo que por auto de fecha 26 de septiembre de 1991 se le design\u00f3 un curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la actora manifiesta que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, y en concreto a la defensa, por no haber sido oida ni vencida en el proceso policivo que di\u00f3 lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 019, y que tan s\u00f3lo hasta la fecha en que \u00e9sta se produjo (octubre 9 de 1991) tuvo conocimiento del proceso, ello no coincide con la realidad ni con los hechos que aparecen dentro del mismo, ya que seg\u00fan pudo constatarse, antes de proferirse la citada resoluci\u00f3n, y m\u00e1s concretamente el d\u00eda anterior, se llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n ocular decretada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda sobre el predio &#8220;Las Lomitas&#8221;, en la cual intervino entre otros, el apoderado judicial de SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA, doctor Jose Ruiz Moreno (como consta a folios 403 y siguientes de la acci\u00f3n policiva), por lo que debe entederse que s\u00ed conoci\u00f3 la peticionaria de la existencia del citado proceso, y a\u00fan m\u00e1s, que s\u00ed intervino en \u00e9l antes de que fuese proferida la resoluci\u00f3n impugnada. O de lo contrario podr\u00eda preguntarse, \u00bfc\u00f3mo tuvo conocimiento la sociedad demandada por conducto de su apoderado judicial de que se iba a efectuar la inspecci\u00f3n ocular en ese d\u00eda, donde adem\u00e1s intervino ? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, que la accionante s\u00ed conoci\u00f3 de la existencia del proceso por conducta concluyente, ya que qued\u00f3 vinculado al proceso, participando dentro del mismo, y concretamente, en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, por lo que ha podido hacer uso de los medios judiciales para defender sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar, que en el art\u00edculo 6o. de la Resoluci\u00f3n No. 019, se dijo que contra ella proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de los cuales no aparece que la accionante hubiese hecho uso para controvertirla, por lo que mal podr\u00eda decirse que SERVILLANTAS no tuvo los medios ni recursos legales para defender sus intereses, ni &nbsp;menos a\u00fan, que la autoridad p\u00fablica le hubiese vulnerado el debido proceso, por cuanto fue su conducta omisiva la que di\u00f3 lugar a que la citada resoluci\u00f3n hubiese quedado en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>El no haber hecho uso por dicha actitud de los recursos y medios legales ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos y defender sus intereses, no puede subsanarse a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, considera la Corte que la tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislaci\u00f3n en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. Su funci\u00f3n est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 de la Carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean conculcados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares sin que exista a favor del titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto. De all\u00ed que en repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como uno de sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se somete voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os producidos a causa de la inactividad procesal del medio judicial procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. De otra parte, conviene hacer alguna menci\u00f3n en cuanto hace al grado jurisdiccional de consulta a que se refieren tanto la accionante como el Juzgado Trece Penal del Circuito, que a juicio de \u00e9stos debi\u00f3 concederse una vez proferida la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el amparo de la posesi\u00f3n. Al no haberlo ordenado, se\u00f1ala el Juzgado, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Calera incurri\u00f3 en una conducta &#8220;aberrante&#8221; pues no cumpli\u00f3 lo dispuesto por las normas de procedimiento civil, seg\u00fan las cuales &#8220;toda sentencia que fuere adversa a quien estuvo representado por curador ad-litem debe ser consultada ante el superior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte Constitucional que el Inspector de Polic\u00eda al no haber consultado la Resoluci\u00f3n No. 019 de 1991 ante el superior, no vulner\u00f3 el debido proceso ni desconoci\u00f3 las normas procedimentales, puesto que la consulta es un grado jurisdiccional susceptible de ser ordenado en relaci\u00f3n con sentencias proferidas dentro de un proceso judicial, car\u00e1cter del que adolece el proceso policivo tramitado ante esa Inspecci\u00f3n, a lo cual adem\u00e1s ha de agregarse, que la consulta s\u00f3lo se otorga respecto de sentencias y no de resoluciones, como la aqu\u00ed impugnada. Lo que era procedente en este caso no era la consulta sino el ejercicio de los recursos se\u00f1alados en la misma resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, procede la consulta como grado policivo, pero tan s\u00f3lo cuando se refiera a contravenciones especiales, lo cual no encaja en el asunto en examen, ya que de lo que aqu\u00ed se trata es de un proceso civil de polic\u00eda -querella por amparo a la posesi\u00f3n-, y no de una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que ha quedado resuelto y definido el punto relativo a la no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se hace imprescindible definir si por otros aspectos en el asunto sub-examine, era procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86, como el Decreto 2591 de 1991 consagran como una de las causales de improcedencia de la tutela la existencia de otro medio de defensa judicial. Entonces, cabe preguntarse si en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, era conducente utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, o si por el contrario no s\u00f3lo no era viable su uso por existir otros medios de defensa judicial, sino que adem\u00e1s no exist\u00eda perjuicio irremediable. Para dar respuesta a ese interrogante, deben hacerse las siguientes reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De los otros medios de defensa judicial y de la efectividad del medio alternativo como condici\u00f3n indispensable para la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que seg\u00fan dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden, protegidos por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo jur\u00eddico en que consiste la acci\u00f3n de tutela tuvo su or\u00edgen en el mandato contenido en el art\u00edculo 1o. de la Carta que inspira todo el ordenamiento jur\u00eddico, y que constituye uno de los fines del Estado, cual es &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. Por tanto, debe ser entendido este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos como integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 86 citado, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, entendido \u00e9ste seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, como &#8220;aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha venido sosteniendo \u00e9sta Corte, que la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de tutela y una interpretaci\u00f3n estricta de la misma, permiten se\u00f1alar que es requisito indispensable para su procedencia, que no exista otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial diferente de esta acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, del cual pueda predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protecci\u00f3n efectiva, id\u00f3nea y real del derecho conculcado, &#8220;salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso manifestar que no puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al afectado brinde el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La disponibilidad del otro medio judicial que pueda ser usado para la defensa del derecho afectado ha de ser apreciado en concreto, teniendo en cuenta las condiciones del caso puesto a consideraci\u00f3n del Juez y las circunstancias espec\u00edficas en que se halla el perjudicado. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 6o. del Decreto ibidem, enfatizando el concepto de eficacia del instrumento correspondiente para la certidumbre del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de idoneidad atribuible al medio de defensa judicial alternativo es una condici\u00f3n fundamental para que el Juez pueda estructurar sobre la base de su existencia la improcedencia de la acci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que la finalidad y el objetivo que debe buscar la autoridad judicial al administrar justicia en relaci\u00f3n con acciones de tutela, es la certeza en la realizaci\u00f3n de los derechos por encima de consideraciones de \u00edndole formal capaces de sacrificar el contenido material de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, hacer referencia a la doctrina que sobre el particular ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el an\u00e1lisis, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) Considera esta Corporaci\u00f3n que cuando el inciso 3o. del Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho&#8221; (Sentencia No. 3 del 11 de mayo de 1992, Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corporaci\u00f3n como criterio indispensable para el an\u00e1lisis del asunto materia de revisi\u00f3n, que \u00fanicamente son aceptables como medios de defensa judicial para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho: es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho que se dice conculcado: el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, estima la Corte Constitucional que, vistas las circunstancias en las cuales se encuentra la peticionaria, el medio judicial se\u00f1alado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como apto para excluir la acci\u00f3n de tutela -la Acci\u00f3n Reivindicatoria o de Dominio- s\u00ed lo es, pues su utilizaci\u00f3n le permite obtener por el procedimiento judicial ordinario, la restituci\u00f3n del bien, que es lo que en \u00faltimas pretende con la anulaci\u00f3n o revocatoria de la resoluci\u00f3n atacada a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la demanda y las pruebas que aparecen a lo largo del expediente, la accionante pretende a trav\u00e9s de la revocatoria o anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 019 de 9 de octubre de 1991 emanada de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, que se le restituya la posesi\u00f3n del predio denominado &#8220;Las Lomitas&#8221;, lo cual no es procedente, por cuanto como se indic\u00f3, existe a su disposici\u00f3n otro medio de defensa, cual es, la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede sustituirse en el ejercicio de la tutela al juez ordinario, pues ello escapa al car\u00e1cter y a la naturaleza subsidiaria de la misma. Procedimiento que se hace efectivo por medio de la Acci\u00f3n Reivindicatoria o de dominio, consagrada en los art\u00edculos 946 y 950 del C\u00f3digo Civil, que establecen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 946. La reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio, es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 950. La acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el presente caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente resulta pertinente el uso de la Acci\u00f3n de Tutela cuando no obstante existir otro medio de defensa judicial, se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendido este \u00faltimo concepto en los t\u00e9rminos que consagra la norma legal vigente: &#8220;&#8230; el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 6 numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1o., literal d. del Decreto 306 de 1992, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Orden de entrega de un bien&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela, la actora dice utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, mientras dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses inicia ante la justicia civil la acci\u00f3n reivindicatoria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, como tambi\u00e9n lo consider\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el presente asunto no se estructura el perjuicio irremediable como requisito para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, atendiendo el sentido de las disposiciones legales relativas al perjuicio irremediable, toda vez que la Acci\u00f3n Reivindicatoria en cabeza de la accionante como medio de defensa judicial de resultarle favorable dar\u00eda lugar a que se ordenara la restituci\u00f3n del predio objeto de la littis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no d\u00e1ndose el car\u00e1cter de irremediable del perjuicio a que se refiere la actora, debido a que no s\u00f3lo \u00e9ste puede ser reparado a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, se descarta como \u00fanico medio de reparaci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s el Decreto 306 de 1992 excluye concretamente el evento de la orden de restituci\u00f3n de un bien como perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que, analizadas las circunstancias en las que se encuentra la peticionaria frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera, \u00e9sta dispone de otro medio de defensa judicial apto para excluir la acci\u00f3n de tutela, como lo es la Acci\u00f3n Reivindicatoria o de Dominio, consagrada en el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, que desvirt\u00faa cualquier posibilidad de intentar la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo apropiado y adecuado para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental presuntamente desconocido por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda mencionada. As\u00ed mismo, no era viable tampoco acudir a la tutela como mecanismo transitorio, ya que no s\u00f3lo no existe ni se d\u00e1 el car\u00e1cter irremediable del perjuicio, sino que adem\u00e1s el Decreto 306 de 1992 en su art\u00edculo 1o. excluye expresamente esa posibilidad en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo ya se\u00f1alado, que conforme se ha expuesto, ha quedado demostrado que la autoridad p\u00fablica, representada en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de La Calera no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso, que se dice por la peticionaria desconocido por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 019 de 9 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, esta Corte considera que se deber\u00e1 confirmar por las razones antes anotadas, la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, teniendo en cuenta que no resulta procedente en este caso la demanda de tutela presentada por la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por SERVILLANTAS DE LA 68 LTDA. a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-248-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-248\/93 &nbsp; LEGITIMACION PARA IMPUGNAR\/COADYUVANCIA &nbsp; Aunque la mencionada persona ten\u00eda inter\u00e9s en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de ella bien la favorec\u00edan, no era parte dentro de aqu\u00e9l, pues ni hab\u00eda incoado la acci\u00f3n, ni \u00e9sta se enderezaba en su contra. 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