{"id":5790,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-146-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-146-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-00\/","title":{"rendered":"T-146-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-No imposibilita presentaci\u00f3n de tutela por no pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud y carga pensional por mora en aportes de empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Asunci\u00f3n directa por empresa de servicios de salud y pensi\u00f3n por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251880 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Alberto Bautista Mu\u00f1oz, Argenis Garc\u00eda de Blanco, Luis Alfonso Pinz\u00f3n A. Mar\u00eda R. Pardo Morales, Gloria Torres Charry, Clemencia Gonz\u00e1lez Ospina, Francisca M\u00e9ndez Bravo, Olga Nely Cort\u00e9s Tovar, Carmen Duarte Barreto, Cruz Marina Mu\u00f1oz Molina, Gloria Isabel Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 A. de Aza Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Jairo Forero Bello, Mar\u00eda E. Rodr\u00edguez Maldonado, Luis Alejandro Sosa Parra, Eda Beatr\u00edz Rojas y Jos\u00e9 L. Camacho Quintero, Elvira G\u00f3mez Castelblanco, Carmen Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, Ana Beatr\u00edz Ojeda Galvis, Mar\u00eda del Carmen Silva Alarc\u00f3n, Gloria In\u00e9s Cubillos Z. Mar\u00eda Lucero Guzm\u00e1n A., Graciela Abello Ram\u00edrez, Luz Amelia S\u00e1nchez Ort\u00edz, Marleny Donoso Quimbaya, Resal\u00eda Romero Urrea, Jackeline Y. Ripoll Orozco, Ruth Mery Valbuena de Leal, Martha Yanneth D\u00edaz M., Margarita Jim\u00e9nez Valencia, Gloria In\u00e9s Aguirre, Rosalba Bonilla Alarc\u00f3n, Mar\u00eda C. Melo de Franky, Ana Elvia Garz\u00f3n Becerra y Hector J. Acosta Rodr\u00edguez contra la empresa Instituto M\u00e9dico SANICOL -en liquidaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de fallo adoptado por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Alberto Bautista Mu\u00f1oz y las dem\u00e1s personas enunciadas en la referencia, contra la empresa Instituto M\u00e9dico T\u00e9cnico SANICOL S.A., -en liquidaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes incoaron la acci\u00f3n de tutela por estimar que les han sido violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, y aquellos que la Constituci\u00f3n garantiza a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la empresa demandada les pag\u00f3 puntualmente sus salarios hasta el mes de junio de 1998, fecha a partir de la cual ha incumplido con todas sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada por la Superintendencia de Sociedades el 21 de julio de 1998 la apertura de la Liquidaci\u00f3n Obligatoria de la sociedad demandada, los accionantes procedieron, mediante escrito del 12 de agosto de 1998, a solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordenara al Seguro Social la conmutaci\u00f3n de las pensiones que se les ven\u00eda cancelando por parte de SANICOL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del d\u00eda 20 de mayo del mismo a\u00f1o, el Seguro Social acept\u00f3 adelantar la conmutaci\u00f3n pensional, siempre y cuando SANICOL S.A. pagara el capital constitutivo de las obligaciones pensionales contra\u00eddas. Sin embargo, y debido a la incapacidad econ\u00f3mica de la entidad demandada para efectuar dicho pago, los actores consideraron que quienes deb\u00edan asumir dicha obligaci\u00f3n eran los propios accionistas de la sociedad en liquidaci\u00f3n (Portafolio Ltda., Tempus Ltda., Dinamo Ltda., Universus de Colombia S.A., Jos\u00e9 Luis Maldonado y Oscar Acevedo Guti\u00e9rrez). Sin embargo, hasta la fecha dichos accionistas, no s\u00f3lo no han cancelado ninguno de los salarios adeudados desde el mes de julio de 1998, sino que, adem\u00e1s, siguen estando en mora en el pago de aportes por concepto de salud y pensi\u00f3n con el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales violados y piden que se ordene a SANICOL S.A. -en liquidaci\u00f3n- y solidariamente con los accionistas Portafolio Ltda., Tempus Ltda., Dinamo Ltda., Universus de Colombia S.A., Jos\u00e9 Luis Maldonado y Oscar Acevedo Guti\u00e9rrez, cancelar los salarios dejados de pagar desde el mes de julio de 1998. Tambi\u00e9n solicitan que se les ordene cancelar al Seguro Social los aportes por concepto de pensi\u00f3n y salud que se adeudan desde julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de agosto de 1999, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el juez de instancia que dentro de las obligaciones que tiene la empresa en liquidaci\u00f3n, est\u00e1 la prevalencia de cr\u00e9ditos salariales y pensionales. Adem\u00e1s, no se puede hablar de trato desigual cuando todos los trabajadores est\u00e1n afectados por la situaci\u00f3n de la empresa. Por otra parte, los demandantes tienen a su alcance otra v\u00eda judicial de defensa, ante la cual pueden hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, los actores se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n vinculados como trabajadores a la empresa Instituto M\u00e9dico T\u00e9cnico SANICOL S.A., -en liquidaci\u00f3n-. Por lo tanto, las tutelas por ellos promovidas resultan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha previsto la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones m\u00ednimas de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se constituye en la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de una persona y su familia. Si la mora del patrono es prolongada, la Corte ha entendido que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien ha dejado de recibir su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha dejado en claro que el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contra\u00eddas, las cuales se deben asumir como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el concordato mismo, como proceso jur\u00eddico reglado, tiene entre sus normas la atenci\u00f3n del pago de acreencias laborales, y con car\u00e1cter preferente, por lo cual la existencia de aqu\u00e9l no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario como parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, que puede verse afectado si la remuneraci\u00f3n no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, y tambi\u00e9n en lo relativo a la digna subsistencia del trabajador y los suyos, en reciente Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es procedente la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales los derechos a la salud y a la seguridad social se encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que unific\u00f3 la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud, se mantuvo la doctrina seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, deber\u00e1 \u00a0asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que deber\u00e1 correr por su cuenta la prestaci\u00f3n del servicio de salud y tendr\u00e1 que asumir la carga pensional que se genere, pues el trabajador no puede padecer los problemas que, sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, la empresa demandada -en proceso de liquidaci\u00f3n- deber\u00e1 cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, en lo que se refiere al pago de salarios y aportes en salud y pensi\u00f3n, \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a las especiales condiciones del proceso concordatario, y dependiendo del flujo de caja disponible, \u00a0so pena de incurrir en violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo tanto, se tutelar\u00e1n los derechos aqu\u00ed invocados, pues est\u00e1n de por medio la vida, la salud, el trabajo y la dignidad de las personas demandantes y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Esencial resulta la tarea de la Superintendencia de Sociedades en la vigilancia estricta para que se cumpla la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de origen laboral, como lo ha destacado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, la Superintendencia de Sociedades tiene que cumplir una importante funci\u00f3n, encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el tr\u00e1mite del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan efectiva y cierta prelaci\u00f3n los que corresponden a los trabajadores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-060 del 27 de enero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Manuel Alberto Bautista Mu\u00f1oz y otros contra la empresa &#8220;Instituto M\u00e9dico T\u00e9cnico SANICOL S.A.&#8221; -en liquidaci\u00f3n- y, en consecuencia, tutelar el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa &#8220;Instituto M\u00e9dico T\u00e9cnico SANICOL S.A.&#8221; -en liquidaci\u00f3n- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar, de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, los salarios adeudados a los se\u00f1ores Manuel Alberto Bautista Mu\u00f1oz, Argenis Garc\u00eda de Blanco, Luis Alfonso Pinz\u00f3n A. Mar\u00eda R. Pardo Morales, Gloria Torres Charry, Clemencia Gonz\u00e1lez Ospina, Francisca M\u00e9ndez Bravo, Olga Nely Cort\u00e9s Tovar, Carmen Duarte Barreto, Cruz Marina Mu\u00f1oz Molina, Gloria Isabel Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 A. de Aza Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Jairo Forero Bello, Mar\u00eda E. Rodr\u00edguez Maldonado, Luis Alejandro Sosa Parra, Eda Beatr\u00edz Rojas, Jos\u00e9 L. Camacho Quintero, Elvira G\u00f3mez Castelblanco, Carmen Cort\u00e9s Rodr\u00edguez, Ana Beatr\u00edz Ojeda Galvis, Mar\u00eda del Carmen Silva Alarc\u00f3n, Gloria In\u00e9s Cubillos Z. Mar\u00eda Lucero Guzm\u00e1n A., Graciela Abello Ram\u00edrez, Luz Amelia S\u00e1nchez Ort\u00edz, Marleny Donoso Quimbaya, Resal\u00eda Romero Urrea, Jackeline Y. Ripoll Orozco, Ruth Mery Valbuena de Leal, Martha Yanneth D\u00edaz M., Margarita Jim\u00e9nez Valencia, Gloria In\u00e9s Aguirre, Rosalba Bonilla Alarc\u00f3n, Mar\u00eda C. Melo de Franky, Ana Elvia Garz\u00f3n Becerra, Hector J. Acosta Rodr\u00edguez. Igualmente deber\u00e1 cancelar en el mismo t\u00e9rmino, las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento en salud que requieran los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, la empresa Instituto M\u00e9dico T\u00e9cnico SANICOL S.A., -en liquidaci\u00f3n-. deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatario respectivo, y proceder a efectuar los pagos de capital que as\u00ed se requer\u00edan para hacer viable la conmutaci\u00f3n pensional con el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La Superintendencia de Sociedades se ocupar\u00e1 de verificar que dentro del proceso concordatario en curso se respete la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales y que la obtenci\u00f3n de recursos que permitan mayor liquidez a la empresa se concilie hacia tal finalidad con el car\u00e1cter prioritario que contemplan la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO-No imposibilita presentaci\u00f3n de tutela por no pago oportuno de salarios \u00a0 Paralelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}