{"id":5792,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1462-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1462-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1462-00\/","title":{"rendered":"T-1462-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1462\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de zapatos ortodop\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Arredondo Loaiza contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0octubre treinta (30) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de fecha 24 de abril del 2000 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Arredondo Loaiza contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la se\u00f1ora LUZ ELENA ARREDONDO LOAIZA, quien act\u00faa en nombre propio y como representante legal de su menor hijo JUAN PABLO ARREDONDO, de dos a\u00f1os de edad, a quien dentro de un tratamiento ortop\u00e9dico, le fue ordenado &#8220;zapato ortop\u00e9dico bilateral tipo bota contrafuerte reforzado&#8221; por parte del m\u00e9dico tratante adscrito al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para adquirir por su cuenta los elementos ortop\u00e9dicos recetados, pues percibe un salario m\u00ednimo el cual destina a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social, alimentaci\u00f3n, vestuario y dem\u00e1s elementos para asegurar una subsistencia apenas precaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante en tutela que el ISS no le quiere suministrar los mencionados zapatos en atenci\u00f3n a que los mismos no est\u00e1n previstos en el Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior solicita que el juez de tutela ordene al ISS que de manera inmediata proceda a suministrar los zapatos ortop\u00e9dicos recomendados por el m\u00e9dico tratante, ya que en su sentir el ISS le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social con su comportamiento omisivo y negligente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales, manifest\u00f3 mediante escrito de abril 6 del 200 dirigido al juez de conocimiento, que los zapatos ortop\u00e9dicos no se encuentran inscritos dentro del POS, pues expresamente est\u00e1n exclu\u00eddos en los art\u00edculos 7 del decreto 806 de 1998 y 18 de la resoluci\u00f3n No. 5261 de agosto 5 de 1994. Igualmente record\u00f3 el Gerente de la Seccional del ISS, que en la Sentencia SU-819 del 20 de octubre de 1999, la Corte Constitucional estim\u00f3 que cuando un afiliado cuenta con recursos econ\u00f3micos y se haya vinculado al r\u00e9gimen contributivo de la seguridad social, debe directamente cubrir el valor de los servicios adicionales no incluido en el POS; pero que cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta, pero que podr\u00e1n cobrar por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en Sentencia de 24 de abril del 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela invocada con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de precisar los alcances de la acci\u00f3n de tutela y la Sentencia SU-819 de 1999 en relaci\u00f3n con los tratamientos y medicamentos ajenos al POS, concluy\u00f3 el juez que los derechos invocados en la acci\u00f3n se analizaron con relaci\u00f3n a todos los criterios analizados en la Sentencia SU-819\/99 y el caso sub examine no se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la demandante en representaci\u00f3n de su menor hijo que el ISS le suministre unos &#8220;zapatos ortop\u00e9dicos bilaterales tipo bota contrafuerte reforzadas, Hormas Rectas, alza externa de 4 mil\u00edmetros&#8221;, formuladas por el m\u00e9dico tratante del menor, en atenci\u00f3n a que el ISS se niega a entregarlos aduciendo que los mismos no se encuentran en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los tratamientos exclu\u00eddos del Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenidos en la Resoluci\u00f3n No. 5266 del 5 de agosto de 1994, en concordancia con el decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando est\u00e1 en juego la salud de los ni\u00f1os. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Roberto Carlos Arnedo Vargas padece de una otitis severa y el especialista en otorrinolaringolog\u00eda le recomend\u00f3 el uso de aud\u00edfonos a la mayor brevedad posible en vista de los problemas de audici\u00f3n que se advert\u00edan. La entidad demandada neg\u00f3 el suministro del medicamento por que \u00e9l no se encuentra dispuesto en la ley para ser cubierto por el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego derechos fundamentales de un ni\u00f1o, y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte,(Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998) que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El menor a nombre del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s es aportante a Salud por intermedio de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de que goza por parte de la madre. Recu\u00e9rdese \u00a0a este respecto, que seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud &#8220;permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 153 del mismo estatuto consagra la protecci\u00f3n integral como una de las reglas del servicio p\u00fablico de salud, al establecer que &#8220;el Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud&#8221;.(Cfr. T-514 y T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se reiteran los criterios fijados en anteriores Sentencias relativas a la salud de los ni\u00f1os y en donde se hizo uso de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, pues de igual manera consider\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n legal en la cual se basaba la negativa de entregar ciertos aparatos que mejoran la salud de los ni\u00f1os, desconoc\u00eda el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el art\u00edculo 44 Ib\u00eddem, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores. (Convenci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, art\u00edculos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia m\u00e1s reciente, T-514 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). Es por ello que los ni\u00f1os beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto f\u00edsico, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os y, por tanto, se inaplicar\u00e1n, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones\u201c.(Negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver el caso que se revisa, pues las disposiciones legales y reglamentarias en las que se ampara la entidad desconocen los derechos fundamentales del menor Juan Pablo Arredondo, en la medida en que la falta de los zapatos ortop\u00e9dicos afectan los derechos constitucionales a la integridad f\u00edsica y a la salud del menor, tal como se aprecia en las pruebas obrantes en el expediente (folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 24 de Abril del 2000. En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora LUZ ELENA ARREDONDO LOAIZA, en representaci\u00f3n de su menor hijo JUAN PABLO ARREDONDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, suministre en lo sucesivo y mientras dure el tratamiento, al ni\u00f1o JUAN PABLO ARREDONDO, los zapatos ortop\u00e9dicos bilaterales tipo bota contrafuerte reforzadas, Hormas Rectas, alza externa de 4 mil\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que la Empresa Promotora de Salud del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, tiene derecho a repetir contra el Ministerio de Salud -Fondo de Solidaridad Social, para que \u00e9ste le reembolse el valor de los zapatos ortop\u00e9dicos suministrados al menor de edad, durante todo el tratamiento requerido por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias 114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0(Cfr. T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1462\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de zapatos ortodop\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-334296 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Arredondo Loaiza contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}