{"id":5793,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1463-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1463-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1463-00\/","title":{"rendered":"T-1463-00"},"content":{"rendered":"\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Heidis Esther Cantillo Villa contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La licencia involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora por la EPS le hace responsable de su pago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el d\u00eda 8 de marzo del 2000 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de abril del 2000, instancias que conocieron de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heidis Esther Cantillo Villa contra Salud Total E.P.S., por la violaci\u00f3n de sus derechos a la protecci\u00f3n de la maternidad, a la seguridad social y a la igualdad, ante la negativa de la EPS a pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que conlleva la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demandante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, expone que se encuentra afiliada a la E.P.S SALUD TOTAL, desde el 30 de septiembre de 1998, como persona dependiente que laboraba en la Caja de Cambio \u201cPunto Nuevo\u201d y, a partir de agosto de 1999, como persona independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica que el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 1999, di\u00f3 a luz, raz\u00f3n por la que desde ese d\u00eda le correspond\u00eda el goce de ochenta y cuatro (84) d\u00edas de licencia de maternidad, seg\u00fan certificado de incapacidad No. 147709 que en su favor expidi\u00f3 la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante relata que en el mes de febrero del 2000 reclam\u00f3 a la entidad demandada el pago de la respectiva licencia de maternidad, solicitud a la que \u00e9sta no accedi\u00f3 por cuanto seg\u00fan le informaron en \u00a0escritos del siete (7) y del catorce (14) de febrero del presente a\u00f1o, a la fecha del parto se encontraba en mora en el pago de los aportes, comoquiera que de acuerdo al Decreto 1406 de 1999, la fecha l\u00edmite para hacer el aporte es el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, por lo que para el mes de diciembre de 1999 ha debido cumplir con dicha obligaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el d\u00eda siete (7) del respectivo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado de la accionante indica que \u00a0SALUD TOTAL asimismo le informa que, conforme al art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador se encuentre en mora y se genere el correspondiente reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de dicha respuesta, sostiene la demandante que la E.P.S SALUD TOTAL est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelarle la referida licencia de maternidad, pues solo as\u00ed se le garantizar\u00eda sus derechos a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la mujer en la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (articulo 13) y a la protecci\u00f3n de la mujer en la maternidad (articulo 53) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, se ordene a la demandada cancelar la licencia de maternidad a la cual tiene derecho la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la licencia de maternidad No. 147709 proferida por la entidad demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la afiliaci\u00f3n como persona dependiente a la E.P.S SALUD TOTAL de fecha 30 de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la afiliaci\u00f3n como persona independiente a la E.P.S SALUD TOTAL correspondiente al mes de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formularios de pago de autoliquidaci\u00f3n de aportes de septiembre de 1999 y de febrero del 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los escritos de fecha 7 y 14 de febrero suscritos por el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad accionada, mediante los cuales le informan a la peticionaria que no es posible acceder al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la respectiva licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia fechada el d\u00eda 8 de marzo del 2000, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante por considerarla improcedente, por tratarse de una controversia \u00a0de car\u00e1cter contractual, que implica dilucidar si la accionante tiene o n\u00f3 derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que, en su concepto, debe acudirse a la v\u00eda ordinaria para su resoluci\u00f3n, toda vez que la no cancelaci\u00f3n de la referida licencia de maternidad no le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente, que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, toda vez que la Corte Constitucional en diversos fallos concedi\u00f3 las licencias de maternidad a mujeres embarazadas afiliadas al Seguro Social, a Salud Colmena y a Unimec S.A., quienes se encontraban en id\u00e9nticas circunstancias que la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, SALUD TOTAL, por conducto de la Gerente General de la Regional Barranquilla, adujo que la demandante se encontraba en mora en el pago de los aportes, circunstancia \u00e9sta que la exoneraba de asumir el pago del auxilio econ\u00f3mico por maternidad, \u00a0lo cual ilustr\u00f3 con el Cuadro siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se pag\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo que se paga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n del pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sept. 15\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sept. \/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sept. 7\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. xx\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xxxxx \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. 7\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO PAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. 16\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. \/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov. 8\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. 12\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct.\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct. 7\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. 16\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. \/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic. 7\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene 03\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene \/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ene 7\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 14\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. 7\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTEMPORANEO \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Cantillo fue informada que no era procedente el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a cargo del Sistema pues hall\u00e1ndose en mora, era aplicable el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 806 de 1998 cuyo par\u00e1grafo se\u00f1ala que \u201cEn los casos de mora el empleador o el pagador de la pensi\u00f3n, responsable, deber\u00e1 asumir directamente el costo de las prestaciones econ\u00f3micas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de cancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, a efectos de rendir las explicaciones pertinentes, Salud Total remiti\u00f3 comunicaciones a la se\u00f1ora Cantillo, de fechas siete (7) y catorce (14) de febrero del 2000, en la que se reitera lo explicado en la comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or RENE FERNANDO LOBELO NAVARRO, Jefe del Departamento de Prestaciones Econ\u00f3micas de Salud Total, al fallador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, Salud Total, \u00a0insiste en que no se refiere en modo alguno al derecho a la licencia de maternidad causado a favor de la se\u00f1ora Cantillo al momento del parto, pues \u00e9sta EPS es conocedora que el derecho a favor de la trabajadora se causa en el momento mismo en que tiene lugar el parto con criatura viable, y en tal sentido lo que Salud Total \u00a0\u201cdiscute y no resuelve de manera favorable es el pago de la licencia de maternidad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encontrarse en mora al momento de iniciar su licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las fechas l\u00edmites establecidas para el pago, y respecto de las cuales, la se\u00f1ora Cantillo afirma no haber sido informada de las mismas por la EPS, y que son el marco legal en virtud del cual, Salud Total afirma que no corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud el pago de la licencia de maternidad, me permito manifestar que las fechas l\u00edmites para el pago, no han sido fijadas por la EPS a su mero arbitrio sino que por el contrario, han sido determinadas a trav\u00e9s de Decretos, normas de orden p\u00fablico, de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de los destinatarios desde la fecha de expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n de la norma, sin que afirmarse que ante una eventual ausencia de informaci\u00f3n por la EPS, se pueden desconocer las normas y por tanto las fechas establecidas para el pago, pues es bien sabido que la ignorancia de la ley no sirve como excusa de su incumplimiento e inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia y, mediante sentencia fechada el 10 de abril del 2000, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Ad-quem que, efectivamente, en el presente caso se presenta un conflicto de intereses econ\u00f3micos entre la accionante y la entidad demandada el cual, por su naturaleza, debe ser definido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, quien es la competente para ello, ya que no hay prueba alguna que conlleve a afirmar que por el no pago de dicha licencia de maternidad corre peligro la subsistencia de la actora o la de su menor hijo; a lo cual se suma que tampoco se demuestra que, con dicha omisi\u00f3n, se le cause un perjuicio irremediable por lo que tampoco resultar\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto a dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala comenzar por esclarecer el yerro en que incurre el apoderado de la accionante al sustentar en las Sentencias T-225\/93; T-205\/99; T-805\/99 y T-667\/99, la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la protecci\u00f3n de la maternidad de su poderdante ya que, no es cierto que \u00a0los casos fallados en esas ocasiones sean id\u00e9nticos al presente, pues de la sola circunstancia de relacionarse con licencias de maternidad no puede v\u00e1lidamente deducirse su identidad, la que, como se ver\u00e1, no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los casos fallados en las sentencias que se mencionan planteaban la cuesti\u00f3n del derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a las madres afiliadas a una E.P.S. en vigencia del Decreto 1938 de 1994, cuyo parto se produjo estando ya vigente el Decreto 806 de 1998 que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para obtener el reconocimiento y pago de la licencia, por lo cual se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n ultractiva del primero de los decretos mencionados, por ser la norma m\u00e1s favorable a las trabajadoras que dieron a luz. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el caso presente la cuesti\u00f3n a dilucidar es la de si la entidad prestadora de salud tiene o n\u00f3 el deber de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, cuando est\u00e1 demostrado que la E.P.S. se ha allanado a la mora, al haberse probado que ha recibido en forma extempor\u00e1nea el pago de los aportes al r\u00e9gimen contributivo efectuados por una cotizante independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala debe tambi\u00e9n advertir que ninguna relaci\u00f3n con el supuesto f\u00e1ctico del caso presente tiene el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 806 de 1998 que la entidad demandada cita pretendiendo sustentarse en \u00e9l, para exponer las razones jur\u00eddicas que, en su entender, explican por qu\u00e9 en este caso la licencia no estar\u00eda a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la mencionada norma regula las consecuencias que al empleador le acarrea \u00a0la mora. No es este el caso presente, ya que, como se rese\u00f1\u00f3 en los hechos, \u00a0en el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la mora es atribuible a una cotizante independiente, a quien la E.P.S. le ha recibido mensualmente el pago extempor\u00e1neo de sus aportes al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La protecci\u00f3n a la maternidad involucra derechos fundamentales, por lo que \u00a0el alcance de la licencia va m\u00e1s all\u00e1 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al pago de 84 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la que constituye jurisprudencia constante y uniforme de la Corporaci\u00f3n1, y corrobora que el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es condici\u00f3n esencial\u00edsima para hacer realidad los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n especial del menor reci\u00e9n nacido y a la familia (art\u00edculos 13, 42,43 y 44 C.P.) cuya efectividad constituye la raz\u00f3n esencial de ser del derecho a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, contrariamente a lo afirmado por los falladores de instancia, en forma excepcional, la Corporaci\u00f3n haya aceptado la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad con fundamento en la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre trabajadora y del reci\u00e9n nacido, comoquiera que dicha licencia genera dos situaciones: la separaci\u00f3n temporal de la trabajadora para que est\u00e9 en condiciones de dedicarse al cuidado de su hijo reci\u00e9n nacido y un subsidio en dinero que le permita, durante ese per\u00edodo, \u00a0proveer a su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0reitera, que la eficacia de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n especial del menor reci\u00e9n nacido y de la familia (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 C.P.) constituye el n\u00facleo esencial del auxilio econ\u00f3mico que conlleva la licencia y que, por esa misma raz\u00f3n, \u00e9sta tiene una connotaci\u00f3n axiol\u00f3gica que no permite reducirla a una prestaci\u00f3n de simple naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La continuidad en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y en la atenci\u00f3n en salud, cuando la EPS se allana a la mora al recibir los pagos extempor\u00e1neos por aportes al R\u00e9gimen Contributivo de la cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reitera la Sentencia T-059 de 1997, prohijada en Sentencia T-458 de 1999, en la que, a prop\u00f3sito de \u201cLa naturaleza del Contrato de seguridad social y el allanamiento a la mora,\u201d se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n del contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto ti\u00e9nese que la propia E.P.S. acepta haberle recibido a la cotizante el pago extempor\u00e1neo de sus aportes, y haberle prestado la atenci\u00f3n en salud, circunstancias estas, que permiten afirmar que dada la confianza generada por los hechos anotados acerca de las prestaciones debidas a causa de la relaci\u00f3n contractual entre las partes, al tiempo de ser exigible el pago del auxilio econ\u00f3mico por maternidad, SALUD TOTAL E.P.S. no pod\u00eda v\u00e1lidamente aducir que las cotizaciones se hab\u00edan cancelado en forma extempor\u00e1nea, pues as\u00ed ha debido comunic\u00e1rselo a la cotizante en forma oportuna, en virtud del principio de la buena f\u00e9, m\u00e1xime cuando los aportes de la cotizante entraron al Sistema por lo que de no pag\u00e1rsele la licencia, adem\u00e1s, resultar\u00eda gravada injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto de la demandante, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es procedente conceder la tutela pedida. Para tal efecto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el d\u00eda 8 de marzo del 2000 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de abril del 2000, y se ordenar\u00e1 SALUD TOTAL E.P.S. -Regional Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el d\u00eda 8 de marzo del 2000 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de abril del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por HEIDIS ESTHER CANTILLO VILLA contra SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora HEIDIS ESTHER CANTILLO VILLA para lo cual se \u00a0ORDENA a SALUD TOTAL E.P.S. Regional Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a pagar la licencia de maternidad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a SALUD TOTAL E.P.S. para que se abstenga de volver a incurrir en las conductas que generaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia y adoptar las medidas que sean necesarias para que los cotizantes conozcan de antemano las consecuencias generadas por la mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-586\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-792\/98 y T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes\/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-334732 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Heidis Esther Cantillo Villa contra Salud Total E.P.S. \u00a0 Licencia de maternidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}