{"id":5794,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1464-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1464-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1464-00\/","title":{"rendered":"T-1464-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1464\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-335310 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maribel Gaviria Rodriguez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 4 de mayo del 2000, adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por MARIBEL GAVIRIA RODRIGUEZ contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante, que se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, I.S.S. desde el 6 de marzo de 1.998 al sistema de seguridad social en salud. El d\u00eda 27 de octubre de 1.998 di\u00f3 a luz una ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta del ISS. Como consecuencia de lo anterior, elev\u00f3 solicitud ante la entidad demandada, para que le fuese reconocida la licencia de maternidad, la cual le fue negada en forma verbal por los funcionarios seccional del Seguro Social de Neiva, aduciendo el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 5 de mayo de 1998, exig\u00eda como requisito para acceder al pago \u00a0de la licencia de maternidad, haber cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al tiempo de la gestaci\u00f3n. Por ello la actora estima que la E.P.S. del ISS vulnera sus derechos fundamentales y solicita que el Juez de tutela ordene al Seguro Social el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada y radicada en la entidad con el n\u00famero 492348. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social inform\u00f3 al juez de tutela mediante oficio de 2 de mayo del 2000 (folio 44), que en los archivos de la entidad no aparece constancia de presentaci\u00f3n de la licencia de maternidad, am\u00e9n de que conforme al art\u00edculo 23 de la resoluci\u00f3n No. 2266 de agosto de 1998, no es procedente el pago de la licencia de maternidad, pues la licencia de maternidad se inici\u00f3 el 27 de octubre de 1998 y ten\u00eda vigencia hasta el 28 de octubre de 1999, lapso en el cual la peticionaria pudo haber solicitado su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en providencia de mayo 4 del 2000, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. En efecto, luego de precisar los alcances del derecho a la licencia de maternidad a favor de la mujer embarazada, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad accionada en respuesta a la acci\u00f3n incoada en su contra, informa que revisados los archivos que se llevan en la Gerencia de la EPS, no parece constancia de que la se\u00f1ora GAVIRIA RODRIGUEZ hay solicitado el pago de la licencia por maternidad, no siendo procedente a estas alturas solicitar dicho reconocimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 23 del Decreto 2266 de 1998, que precept\u00faa que &#8216;el afiliado dispone de un a\u00f1o a partir de la fecha de la ocurrencia del evento que origin\u00f3 la incapacidad o licencia por maternidad para solicitar la transcripci\u00f3n y el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n respectivos para tener derecho a \u00e9sta&#8217;, y que de acuerdo a los hechos expuestos por la petente, la licencia de maternidad se inici\u00f3 el 27 de octubre de 1998, teniendo de acuerdo a la disposici\u00f3n citada hasta el 27 de octubre de 1999, para solicitar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la esencia de la licencia de maternidad es procurar la relaci\u00f3n entre la madre y el hijo reci\u00e9n nacido, en orden a que \u00e9sta reciba las atenciones que requiere, el descanso, el pago del salario y del auxilio de maternidad se hacen necesarios para el bienestar del ni\u00f1o y la recuperaci\u00f3n de la madre.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la demanda de tutela, la accionante pretende que la entidad demandada, en su calidad de EPS, le reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad a la cual se ha negado la entidad demandada, seg\u00fan lo afirma la petente, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, esto es, que para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se requiere que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en jurisprudencia reiterada, ha sostenido la procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como auxilio que \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Ahora bien, la actora manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia es muy dif\u00edcil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera su m\u00ednimo vital, con lo cual la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas que rechazan la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ah\u00ed que \u201cel hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por lo tanto, \u201cla norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que la accionante se afili\u00f3 al Seguro Social el 6 de marzo de 1.998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994, en cuyo art\u00edculo 25 se dispon\u00eda que el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1.998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1.998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma m\u00e1s favorable y dio a luz un hijo, bajo la vigencia de otra normatividad m\u00e1s restrictiva. En consecuencia, el asunto bajo examen evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad, frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en m\u00faltiples fallos, que se debe acoger la m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que la peticionaria, al contrario de lo sostenido por el ISS si solicit\u00f3 la respectiva incapacidad por maternidad mediante certificado No. 492348 serie 1 del 28 de octubre de 1998 (folios 1-2 del expediente). Por lo tanto, estima la Sala que el Seguro Social debe aplicar el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1.994 y conceder el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. En consecuencia, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora y de su hija, esta Sala ordenar\u00e1 el pago de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral de fecha 4 de mayo del 2.000. En consecuencia CONCEDER el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva -Huila, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a cancelar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora MARIBEL GAVIRIA RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretaria la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1464\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Referencia: expediente T-335310 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maribel Gaviria Rodriguez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva, Huila. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}