{"id":5795,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1465-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1465-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1465-00\/","title":{"rendered":"T-1465-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1465\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminaci\u00f3n de orden de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-335590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RUTH MARLENY SUAREZ MALAVER contra el Municipio de Duitama y el Colegio T\u00e9cnico Municipal Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; Agraria, de fechas 30 de marzo y 24 de mayo del 2000 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por RUTH MARLENY SUAREZ MALAVER contra el Municipio de Duitama y el Colegio T\u00e9cnico Municipal Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que labor\u00f3 como docente en el Colegio T\u00e9cnico Municipal Sim\u00f3n Bol\u00edvar del Municipio de Duitama, desde el 1\u00ba de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 1999, vinculada mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios. Afirma que el 17 de enero del 2000 se present\u00f3 a la Alcald\u00eda con el fin de dejar constancia de su inter\u00e9s en continuar trabajando y para notificar que se encontraba embarazada. Precisa que no fue sin embargo contratada para continuar laborando para el a\u00f1o 2000, a pesar de existir oportunidades que lo permit\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el Director del colegio y el personal de la administraci\u00f3n municipal le manifestaron que no hab\u00eda aprobado el concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer las vacantes en el colegio de la localidad; no obstante se vincul\u00f3 a otras personas que se encontraban en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, estima la peticionaria que las entidades demandadas le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo as\u00ed como los art\u00edculos 4, 13, 25, 43, 44 y 53 de la C.P. y los preceptos 9, 10 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Solicita que el juez de tutela proteja sus derechos y disponga el reintegro a sus labores como docente y que se le cancelen los dineros dejados de percibir a partir de su reintegro y ser indemnizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del C.S. del T. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la alcald\u00eda municipal contest\u00f3 la demanda de tutela aduciendo que por decreto de 16 de julio de 1999 se convoc\u00f3 a concurso para proveer 26 plazas para docentes y que la accionante, quien se inscribi\u00f3 para el \u00e1rea de sociales, no aprob\u00f3 el examen, por lo tanto &#8220;no exist\u00eda motivo para continuar contando con los servicios profesionales de la educadora y al no existir ya carga acad\u00e9mica no hab\u00eda motivo para renovar su orden (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>El colegio demandado, a su turno , expres\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la demandante no es de car\u00e1cter laboral o legal o reglamentaria, sino a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por t\u00e9rmino definido y que no fue suscrita una nueva orden con la peticionaria porque no hab\u00eda carga acad\u00e9mica para asignarle en el a\u00f1o 2000 (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de familia, mediante providencia de fecha 30 de marzo del 2000, decidi\u00f3 negar la tutela invocada, porque en su sentir, en el caso concreto no se re\u00fanen los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para otorgar amparo transitorio a &#8220;la estabilidad reforzada&#8221; de la peticionaria. En opini\u00f3n cuanto termin\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica el estado de embarazo no hab\u00eda sido notificado a la Administraci\u00f3n del colegio ni al municipio demandado, luego no puede afirmarse que el despido fue consecuencia de ese hecho. Por lo dem\u00e1s, en criterio del juez de tutela de primera instancia, no se demostr\u00f3 que se halle amenazado el m\u00ednimo vital de la madre o de la criatura, amen de que la accionante encuentra garant\u00edas en otros medios de defensa judiciales, lo que torna improcedente la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin aducir las razones de su disenso, la accionante impugn\u00f3 el fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; Agraria, mediante providencia de fecha 24 de mayo del 2000, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Ad-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien; en punto a la tutela y al despido de la trabajadora embarazada, la doctrina constitucional ha considerado que en excepcionales eventos puede otorgarse dicho amparo como mecanismo transitorio para proteger el m\u00ednimo vital de la mujer y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, lo cual procede cuando, entre otros requisitos, se acredite plenamente que la gravidez fue debidamente notificada y que fue el embarazo la causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra pues la interesada en aquellas circunstancias que ameritan la concesi\u00f3n del amparo constitucional como mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, no existe justificaci\u00f3n alguna para que ella soslaye el uso de las v\u00edas procesales con el fin de hacer efectivos los derechos que alega tener.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la demandante la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la C.P., con el fin de que se disponga la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo y en particular la especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, desconocidos por las irregularidades en que incurrieron las entidades demandadas. Pretende se le reintegre a sus labores como docente y se le cancele el salario por el tiempo dejado de trabajar o se indemnice de acuerdo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se desprende que Ruth Marleny prest\u00f3 sus servicios como docente al Colegio T\u00e9cnico Municipal Sim\u00f3n Bol\u00edvar, mediante sucesivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios por tiempo determinado, la \u00faltima de las cuales fue de 12 de julio de 1999 con vigencia hasta el 11 de octubre, prorrogada finalmente hasta el 11 de diciembre de 1999. El d\u00eda 17 de enero del 2000, notific\u00f3 a la Alcald\u00eda con el fin de dejar constancia de estado de embarazo, pero no fue nuevamente contratada, pese a que se vincul\u00f3 a otras personas que se encontraban en las mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es un hecho cierto que por documento de 16 de julio de 1999 la Alcald\u00eda de Duitama convoc\u00f3 un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer 26 plazas de docentes en varios colegios de ese municipio, uno de ellos el Sim\u00f3n Bol\u00edvar, concurso al que se present\u00f3 Ruth Marleny, el cual no aprob\u00f3 (folio 53). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. La maternidad, el derecho al trabajo y acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia de esta Corte1 ha dejado en claro que la mujer en estado de embarazo tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una estabilidad reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En su tenor literal, la providencia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 19982, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa los l\u00edmites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de protecci\u00f3n directa por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe transgresi\u00f3n de un derecho fundamental procede la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido4&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la tutela y al despido de la trabajadora embarazada la doctrina constitucional de esta Corte ha considerado que en excepcionales eventos puede otorgarse dicho amparo como mecanismo vital de la mujer y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, lo cual procede, cuando, entre otros requisitos, se acredite plenamente que la gravidez de la mujer fue debidamente notificada y que el embarazo fue la verdadera causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-426 de 1998 dijo esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Ahora bien, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla terminaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en un contrato laboral constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Para resolver la cuesti\u00f3n planteada la Sala debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio. De un lado, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone que el contrato a t\u00e9rmino fijo puede pactarse por un tiempo inferior a un a\u00f1o, pero es renovable sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores. Esto no significa que en contratos a t\u00e9rmino fijo no es posible predicar el principio de estabilidad en el empleo que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa, pues como bien lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional6 la estabilidad no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, sino que &#8220;lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es relevante para la decisi\u00f3n lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 de la misma norma laboral en cuanto dispone que el contrato de trabajo termina por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. No obstante, al conocer de una demanda contra los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En tales circunstancias, la Sala considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. As\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;8. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto observa la Sala que llegado a su fin el 11 de diciembre de 1999 la vigencia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios que vinculaba a la accionante con la mencionada instituci\u00f3n educativa y considerando el resultado desfavorable que le depar\u00f3 su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos, f\u00e1cil es concluir que no puede predicarse que los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la peticionaria hayan resultado vulnerados por la circunstancia de no hab\u00e9rsele contratado en calidad de docente para el a\u00f1o 2000 mediante orden de trabajo de car\u00e1cter administrativo, pues la Sala no puede perder de vista, lo informado por el Alcalde de Duitama en el sentido de que, provistas mediante el concurso de m\u00e9ritos las plazas para docentes, no exist\u00eda motivo para continuar contando con los servicios de la accionante, por no existir carga acad\u00e9mica que justificara la renovaci\u00f3n de su orden de trabajo (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta claro para la Sala que la actora no se encuentra en las hip\u00f3tesis excepcionales se\u00f1aladas por la doctrina jurisprudencial de esta Corte para conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues su vinculaci\u00f3n al colegio culmin\u00f3 en diciembre 11 de 1999 por vencimiento del t\u00e9rmino acordado y no por retaliaci\u00f3n por el estado de embarazo de la actora, ya que por dem\u00e1s los directivos del plantel educativo y la administraci\u00f3n municipal no ten\u00edan noticia cierta de su embarazo, pues apenas \u00e9sta fue notificada en febrero 17 de 2000, es decir, dos (2) meses y cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s del acto de desvinculaci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, nada indica a la Sala que el obrar de las directivas del plantel, fuese motivado por el hecho del embarazo, sino porque la docente no aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para ocupar una de las plazas docentes en el colegio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en sentir de la Corte no se encuentra pues la interesada en aquellas circunstancias que ameritan la concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil-Agraria de fecha 24 de mayo del 2000 dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Marleny Su\u00e1rez Malaver, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del Tribunal Superior de santa Rosa de Viterbo, de fecha 30 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-568\/96, C-710\/96, C-470\/97, T-141\/93, T-497\/93, T-119\/97, T-606\/95, T-311\/96; T-373\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-588 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1465\/00 \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminaci\u00f3n de orden de prestaci\u00f3n de servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}