{"id":5796,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1466-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1466-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1466-00\/","title":{"rendered":"T-1466-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1466\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Par\u00e1metros legales para otorgamiento excepcional de beneficios excluidos en Colombia y el exterior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dilvis Redondo Freyle contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 31 de marzo del 2000 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 23 de mayo del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por DILVIS REDONDO FREYLE contra el I.S.S., Seccional Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano DILVIS REDONDO FREYLE, en representaci\u00f3n de sus menores hijas Yeniffer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S., Seccional Riohacha, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario como hechos que motivaron la tutela, la negativa del I.S.S. para practicar una serie de ex\u00e1menes que a sus menores hijas les fueron ordenados por el endocrin\u00f3logo &#8211; pediatra vinculado al ISS y las atiende a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica &#8220;Henrique de la Vega&#8221;, I.P.S. adscrita al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se ordenaron son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Test clomidium Hgo Basol 60 y 90 minutos. Fometomedina C, Globulina Trasportadora de Famotomedica E.G.F. &#8211; B P 3. y Estradiol. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se\u00f1ala el padre de las menores, que acude a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, como quiera que los ex\u00e1menes, son &#8220;indispensables&#8221; y &#8220;necesarios&#8221; para el restablecimiento de la salud de sus hijas, adem\u00e1s por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos propios para asumir sus costos que, adem\u00e1s son muy altos. En respaldo de sus argumentos cita varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la T-013\/95 y T-041\/99 relativas al tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la tramitaci\u00f3n constitucional, el Director Regional del I.S.S. Riohacha, manifest\u00f3 que a\u00fan cuando las menores ostentan la condici\u00f3n de afiliadas, algunos de los ex\u00e1menes que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante no se encuentran incluidos en el POS, raz\u00f3n por la cual no es posible que se les preste el servicio (folio 19 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que solo se alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la menor Omelia Redondo G\u00f3mez, como quiera que de las otras ni\u00f1as no se encontr\u00f3 su historia cl\u00ednica ni en la EPS del I.S.S., ni en la I.P.S. que presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9dico tratante sostuvo que si bien es cierto los ex\u00e1menes resultan necesarios para efectos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las menores, no es posible determinar si son &#8220;insustituibles&#8221;, pues para llegar a tal conclusi\u00f3n es necesaria la evaluaci\u00f3n concreta de cada historia cl\u00ednica y de un estudio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y con el prop\u00f3sito de mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante Auto de fecha 4 de septiembre del 2000, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Oficiar por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Director Seccional de Riohacha, Guajira, del Instituto Nacional de Medicina Legal para que con destino al expediente de la referencia informe en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si son insustituibles y necesarios los siguientes ex\u00e1menes que se le deben practicar a las menores Yenifer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez: \u00a0<\/p>\n<p>Test clomidium Hg = Basol 60 y 90 minutos. Glodulina Trasportadora de Famotomedica E.G.F. &#8211; B P 3. y Estridol. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, adj\u00fantese fotocopia de los mismos para mayor informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Oficiar por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, a quien haga las veces de Representante Legal o Gerente del I.S.S. de Cartagena y de la Cl\u00ednica Henrique de la Vega, a fin de que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, remita a este Despacho la historia cl\u00ednica de las Yenifer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez, e igualmente adj\u00fantese fotocopia de los ex\u00e1menes se\u00f1alados para mayor orientaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, mediante informe de fecha 18 de septiembre del 2000, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Gerente de la Cl\u00ednica Henrique De La Vega, mediante escrito de 13 de septiembre del 2000, comunic\u00f3 lo siguiente: &#8220;En atenci\u00f3n a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, atentamente informo que es requisito indispensable, el n\u00famero de afiliaci\u00f3n de las menores Yenifer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez, con el fin de ubicar la historia cl\u00ednica en nuestro archivo y proceder a enviarles la copia de los ex\u00e1menes solicitados por Usted si se encuentran contenidos en la misma.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio 395 del 4 de octubre del 2000, el mismo Gerente de la Cl\u00ednica Henrique De La Vega, luego de reiterarle por parte del despacho del Magistrado Ponente, el Auto de 4 de septiembre del 2000, envi\u00f3 con destino al expediente de la referencia el siguiente escrito: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, atentamente le informo que despu\u00e9s de una ardua b\u00fasqueda en nuestro archivo cl\u00ednico, no se encontraron las historias cl\u00ednicas de las menores Yenifer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez, con n\u00famero de afiliaci\u00f3n 1995107 para poder enviarles copia de los ex\u00e1menes solicitados por Usted, si se encuentran contenidos en la misma.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en providencia de fecha marzo 31 del 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela incoada por el actor, con base en los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de adelantar algunas consideraciones sobre el derecho a la seguridad social de las menores de edad en la Ley 100 de 1993 y los decretos 1938 de 1997 y 806 de 1998, concluy\u00f3 el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso el m\u00e9dico especialista que formul\u00f3 dichos ex\u00e1menes manifest\u00f3 que los Test ordenados por \u00e9l, son necesarios, pero es claro al expresar que no puede aseverar que los mismos son insustituibles, por lo que la tutela impetrada no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que no estando incluidos los ex\u00e1menes dentro del POS, y no acreditando que los mismos no pueden ser reemplazados por otros que si lo est\u00e1n, no podr\u00eda esta Sala, ordenar a los Seguros Sociales prestar un servicio a sus afiliados o beneficiarios por fuera de los que contractualmente est\u00e1 obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda la situaci\u00f3n si la entidad demandada, se negara a prestar el servicio no obstante aparecer enlistado dentro de los que le corresponde brindar, o que el examen ordenado para salvar la vida del afiliado o beneficiario se pueda sustituir por los que ofrece el Seguro, en cuyo evento el juez de tutela podr\u00eda analizar la posibilidad de brindar la protecci\u00f3n pretendida. Por las motivaciones precedentes se denegar\u00e1 la tutela impetrada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente, el actor impugn\u00f3 la sentencia, insistiendo en que carece de los recursos econ\u00f3micos para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, lo que conlleva a un detrimento de la salud de sus menores hijas, pues un procedimiento recomendado por el m\u00e9dico tratante al no realizarse no habr\u00e1 posibilidad de que mejore su salud, raz\u00f3n por la cual solicita se revoque la sentencia y se tutelen los derechos fundamentales de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia de fecha 23 de mayo del 2000, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Ad-quem, luego de precisar que con la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, que adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo, el art\u00edculo 37 de la misma cre\u00f3 un tr\u00e1mite especial, seg\u00fan el cual, le corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social, autorizar los procedimientos en casos particulares y que fue la propia Corte Constitucional, en Sentencia SU-819 de 1999, la que fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia que el afiliado a la EPS podr\u00e1 hacerse acreedor de la atenci\u00f3n en salud y a los tratamientos correspondientes, no obstante encontrarse excluidos o por fuera del POS, indistintamente de su causa, siempre y cuando se cumpla con los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Para proteger la vida del usuario ante un riesgo claro y directo para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>b. La idoneidad cient\u00edfica del tratamiento en procura del restablecimiento de la salud del paciente y, \u00a0<\/p>\n<p>c. La falta de recursos para asumir el pago del tratamiento o medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estim\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior, que contando el usuario con la posibilidad de que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes se efect\u00fae a trav\u00e9s de las instituciones del Estado o de la EPS con la respectiva autorizaci\u00f3n, no puede el juez de tutela entrar a fijar cargas para las partes contratantes, cuando no fueron asumidas y, por el contrario, excluidas en el r\u00e9gimen contractual suscrito por la entidad con el Estado, lo cual podr\u00eda romper el equilibrio financiero de las mismas, dada la convergencia en este aspecto de principios como el de solidaridad y el de universalidad que fundan el derecho constitucional a la seguridad social, al tenor del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, a controversia planteada en el asunto sub ex\u00e1mine, se contrae a que a trav\u00e9s del mecanismos de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or DILVIS REDONDO FREYLE, quien act\u00faa como agente oficioso de sus hijas menores Yeniffer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez, pretende la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados por la negativa del I.S.S., Seccional Guajira, de no autorizar la asunci\u00f3n de los cupos de los ex\u00e1menes ni la remisi\u00f3n a la ciudad de Barranquilla de las menores para que le fuesen practicados los ex\u00e1menes formulados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la EPS del I.S.S. Seccional Riohacha, que los ex\u00e1menes relacionados se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente no est\u00e1n obligados a suministrar los mismos, de acuerdo con la materialidad del caso y los reglamentos que rigen los servicios de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. La Sentencia SU-819 de 1999 y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la aludida sentencia SU-819 de 1999, esta Corte estableci\u00f3 los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para resolver conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la obtenci\u00f3n de beneficios m\u00e9dicos por fuera del Plan Obligatorio de Salud, reclamado por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular anot\u00f3 esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Par\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia &#8211; Modificaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el otorgamiento de prestaciones en el pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>c) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos para los cuales se remite. \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la correspondiente instituci\u00f3n escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las probabilidades de \u00e9xito con base en la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Ministerio de Salud o, en su caso, la E.P.S. seg\u00fan lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (art\u00edculo 37 del Plan Nacional de Desarrollo), tendr\u00e1 la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas y las que dentro de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad Per C\u00e1pita. \u00a0<\/p>\n<p>g) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) Se debe dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que en el sub lite y siguiendo los criterios trazados y con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en las normas legales vigentes para la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, debe concluir la Sala que los fallos que se revisan han de ser revocados, ya que la prueba que obra en el expediente (folios 43, 44, 46) aportadas por el actor, demuestran la necesidad de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes a las menores de edad, en ausencia de pruebas presentadas por el I.S.S., conforme a lo solicitado en el Auto de fecha 4 de septiembre del 2000, por parte del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe advertir que la conducta negligente del I.S.S. al no allegar al expediente prueba alguna de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico que contradiga las presentadas por el actor o las decretadas por el juez de primera instancia y por esta Corporaci\u00f3n al debate probatorio y que permitieran establecer que los ex\u00e1menes Test clomidium Hgo Basol 60 y 90 minutos. Famotomedina C, Globulina Transportadora de Famotomedina E.G.F. &#8211; B P 3. y Estradiol, puedan ser sustitu\u00eddos o que su no realizaci\u00f3n no afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la vida de las menores, lleva a esta Sala a concluir que los afiliados y sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud no tienen por qu\u00e9 soportar la omisi\u00f3n probatoria ni la negligencia administrativa de la parte demandada, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, aparece acreditado en el expediente (folio 10) el recibo de aportes y liquidaci\u00f3n del actor padre las menores al I.S.S. como un trabajador de salario m\u00ednimo, del cual se deduce que el peticionario no dispone de los ingresos mensuales suficientes para asumir la totalidad del valor de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que demanda la pr\u00e1ctica de los mismos. Por lo que, dada su capacidad socio econ\u00f3mica, no est\u00e1 en posibilidad objetiva de asumir la totalidad de tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, debe colegirse que el afiliado a la EPS del I.S.S. tiene derecho a que a sus menores hijas beneficiarias le sean practicados los ex\u00e1menes de Test clomidium Hgo Basol 60 y 90 minutos. Fometomedina C, Globulina Trasportadora de Famotomedica E.G.F. &#8211; B P 3. y Estradiol, no obstante encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, en la medida que se cumplen con los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-819 de 1999, ya que se pretende proteger la vida de los usuarios ante un riesgo claro y directo para las menores, las cuales se encuentran afectadas en su integridad f\u00edsica y el tratamiento y las drogas prescritas por el m\u00e9dico tratante, son id\u00f3neas cient\u00edficamente en procura del restablecimiento de la salud de las mismas, conforme lo asever\u00f3 el m\u00e9dico tratante de las menores (Dr. Miguel Bonilla, galeno vinculado al ISS, folios 5, 6 y 7 cuaderno 1) en los conceptos de 8 de octubre de 1999; y por su parte, el padre de las menores no posee los recursos econ\u00f3micos para asumir el pago de los ex\u00e1menes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con las precisiones efectuadas y en aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial de la Corte, especialmente la Sentencia SU-819\/99 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, debe seguirse, que el juez de tutela debe ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes no obstante no estar autorizados en el POS, pues as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos (T-699\/98 y T-118\/99), en donde esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho que tienen las Empresas Promotoras de Salud, EPS de repetir contra el Estado por el valor de los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que deben ser suministrados a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud que se encuentren fuera del POS, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el caso examinado. En consecuencia, se dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes solicitados por el padre de las menores en su calidad de agente oficioso, as\u00ed como el derecho que tiene las EPS del ISS de solicitar el reembolso que le ocasiona la pr\u00e1ctica de los referidos ex\u00e1menes al Fondo de Solidaridad FOSYGA. Ello, adem\u00e1s con la finalidad de mantener el principio del equilibrio financiero de las entidades prestadoras y del sistema en su conjunto y de garantizar los principios y derechos constitucionales de las menores de edad dentro de un estado Social de Derecho. Por lo tanto, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la EPS del ISS debe ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes formulados por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Henrique de la Vega, IPS vinculada al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias de fecha 31 de marzo del 2000 y 23 de mayo del 2000, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisi\u00f3n Penal, y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DILVIS REDONDO FREYLE, en representaci\u00f3n de sus menores hijas Yeniffer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONCEDER la \u00a0acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social de las sus menores de edad Yeniffer, Omelia y Yudeilys Redondo G\u00f3mez. En consecuencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la EPS del ISS, Seccional Guajira, deber\u00e1 ordenar, si no lo ha hecho ya, los ex\u00e1menes formulados por el endocrino pediatra tratante de las menores referidas que en esa EPS las atiende, a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica &#8220;Henrique de la Vega&#8221;, IPS vinculada al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Riohacha, Guajira, tiene derecho a repetir contra el Ministerio de salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, para que \u00e9ste le reembolse el valor de los ex\u00e1menes practicados a las menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0El juez de instancia verificar\u00e1 el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia y tomar\u00e1 las medidas adecuadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1466\/00 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Par\u00e1metros legales para otorgamiento excepcional de beneficios excluidos en Colombia y el exterior \u00a0 DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0 Referencia: expediente T-334103 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dilvis Redondo Freyle contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Riohacha. 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