{"id":5797,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1467-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1467-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1467-00\/","title":{"rendered":"T-1467-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1467\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTEL EDUCATIVO-Pagos\/DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de controversias sobre obligaciones futuras a\u00fan no causadas en colegios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-345789 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Lucia Reina De Ramirez contra el COLEGIO NUEVO RETIRO Y \u00a0SU RECTORA Y REPRESENTANTE LEGAL PILAR SANTAMARIA DE REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 7 de junio de 2000, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la pretensiones de la actora de la Tutela, se\u00f1ora MARTHA LUCIA REINA DE RAMIREZ, quien en nombre y representaci\u00f3n de los menores JUAN CAMILO RAMIREZ REINA y TATIANA PEREZ REINA, su hijo y sobrina respectivamente, interpuso la mencionada acci\u00f3n contra el COLEGIO NUEVO RETIRO de esta ciudad, y contra su rectora y representante legal, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dichos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que su hijo y su sobrina, de quien es acudiente ante la instituci\u00f3n accionada, en agosto del pasado a\u00f1o fueron matriculados en esa instituci\u00f3n para que cursaran el a\u00f1o lectivo comprendido entre septiembre de 1999 y agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que en diciembre de 1999, luego de varios requerimientos y llamados de atenci\u00f3n por faltas disciplinarias cometidas por su hijo, y dado el \u201cinadecuado aprendizaje\u201d que \u00e9ste reflejaba, decidieron retirarlo del establecimiento educativo, para lo cual, por escrito, en diciembre del pasado a\u00f1o informaron a las directivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su sobrina, anota la accionante, que en diciembre de 1999 su familia decidi\u00f3 trasladarse a la ciudad de Buga, motivo por el cual tambi\u00e9n debieron tomar la decisi\u00f3n de retirarla del colegio accionado, informando al mismo en debida forma a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n fechada el 21 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora, que para la fecha de retiro del colegio de los mencionados alumnos, esto es el 16 de diciembre de 1999, estaban a paz y salvo por todo concepto con el colegio impugnado, pues tal como se hab\u00edan comprometido, los pagos por concepto de matr\u00edculas, pensiones y dem\u00e1s servicios los hab\u00edan efectuado cumplidamente1 a trav\u00e9s de la tarjeta de cr\u00e9dito que para el efecto hab\u00eda expedido el Banco Est\u00e1ndar Chartered Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene la demandante, el colegio accionado se rehusa a hacer entrega de los correspondientes certificados de escolaridad, aduciendo que dado que el contrato que ellos celebraron es por un a\u00f1o y que no existe justa causa para el retiro de los alumnos, la accionante debe cancelar tambi\u00e9n los meses que restan del per\u00edodo escolar, sin importar que retire a sus representados del establecimiento, situaci\u00f3n que hace imposible que los menores contin\u00faen sus estudios en otro colegio y que por ende vulnera de manera grave sus derecho fundamental a la educaci\u00f3n, para el cual le solicita protecci\u00f3n al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2000, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA resolvi\u00f3 la tutela de la referencia, negando las pretensiones de la actora, por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores a nombre de los cuales interpuso la acci\u00f3n, ni de ninguno otro de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el a-quo \u201c&#8230;la conducta asumida por las directivas del colegio Nuevo Retiro est\u00e1n ajustadas a derecho, ya que conforme se acredit\u00f3 documentalmente, la accionante y los alumnos no cumplieron con el manual de convivencia, y ahora pretextando inadecuado aprendizaje, pretenden que se les entreguen los certificados de escolaridad de los menores &#8230;, sin cumplir con lo pactado mediante el contrato que firmaron con el establecimiento educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo, si se tiene en cuenta que el no pago de las sumas que el demandado le reclama a la accionante, no obedece al hecho de que \u00e9sta carezca de recursos econ\u00f3micos para el efecto, o a que se le haya presentado una situaci\u00f3n imprevisible que le hiciera imposible hacerlo, las pretensiones de la actora no son admisibles por v\u00eda de tutela, mucho menos cuando \u201c&#8230;la no entrega de certificados de escolaridad est\u00e1 plenamente justificada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, de retener los certificados de escolaridad de dos de sus alumnos, los cuales decidieron retirarse a mitad del a\u00f1o lectivo, uno por los constantes problemas disciplinarios que afrontaba y su deficiente rendimiento acad\u00e9mico y otra por el traslado de su familia a una ciudad diferente, argumentando dicha instituci\u00f3n que si bien la accionante hab\u00eda cancelado las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato civil que con ella celebraron, hasta la fecha de retiro de los menores, su obligaci\u00f3n se extend\u00eda a cancelar el resto del per\u00edodo lectivo, no obstante que los alumnos no lo cursaran, pues as\u00ed lo hab\u00edan acordado las partes en el contrato en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) En el caso concreto que se revisa, la accionante no adeuda al colegio demandado suma alguna por obligaciones ya causadas, las cuales cancel\u00f3 oportunamente, lo que reclama la instituci\u00f3n educativa es el pago del resto del a\u00f1o lectivo, no obstante el retiro de los alumnos, invocando la obligaci\u00f3n que surge del contrato civil celebrado con la demandante, controversia que debe dirimir la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria y que no justifica la retenci\u00f3n de los certificados de escolaridad que impide la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n de los mencionados ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso espec\u00edfico que se revisa, la accionante cancel\u00f3 todas sus obligaciones pecuniarias con el colegio impugnado hasta la fecha en que retir\u00f3 a los alumnos de ese plantel, esto es hasta diciembre de 1999, luego lo que reclama la instituci\u00f3n accionada, es la cancelaci\u00f3n del resto del periodo lectivo, (seis meses m\u00e1s), no obstante que los menores no lo cursar\u00e1n, alegando que esa es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual que la actora no puede desconocer, pues no se produjo ninguno de los presupuestos que el mismo documento consagra como eximentes de esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se deriven de un contrato civil, celebrado por los padres o acudientes de un menor y la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n en la que \u00e9ste adelante sus estudios y la retenci\u00f3n de documentos, por parte de dicha instituci\u00f3n, como mecanismo de presi\u00f3n para obtener el pago, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio prestado [la educaci\u00f3n] no es, sin embargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la \u00edndole de su materia, que merece la especial\u00edsima protecci\u00f3n del \u00a0Estado, tiene la caracter\u00edstica -bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jur\u00eddicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Est\u00e1 de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su n\u00facleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una acad\u00e9mica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra econ\u00f3mica, que se traba entre la instituci\u00f3n y quien asume la responsabilidad de los costos que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n acad\u00e9mica, que incorpora la formaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art\u00edculo 67 C.P.), as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y el suministro de los \u00edndices de rendimiento (calificaciones, aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n), no puede afectarse, al menos mientras culmina el per\u00edodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas leg\u00edtimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compa\u00f1eros, ni la de negarle el grado. \u00a0<\/p>\n<p>Si las expresadas conductas constituyeran formas v\u00e1lidas de cobro, el sistema jur\u00eddico admitir\u00eda, contra la Constituci\u00f3n, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando as\u00ed, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con id\u00e9ntica filosof\u00eda, una cl\u00ednica particular estar\u00eda facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldr\u00eda a la legitimaci\u00f3n del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtenci\u00f3n de aquello que se les adeuda. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alega el colegio accionado, que la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que cuando los padres o acudientes s\u00ed tienen capacidad de pago y recurren a la tutela para obtener certificados de escolaridad que les niegan por las deudas pendientes que ellos tienen con el establecimiento educativo, el cual en cambio si ha cumplido con las obligaciones que adquiri\u00f3 de impartir educaci\u00f3n al menor, dicha acci\u00f3n debe ser negada, pues lo que traduce es un aprovechamiento indebido de la jurisprudencia constitucional; en efecto la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es ese el caso de la actora de la tutela que se revisa, pues ella s\u00ed pag\u00f3 las obligaciones derivadas del contrato, matr\u00edculas, pensiones, transportes etc., hasta la fecha de retiro de los estudiantes, y as\u00ed lo acepta el colegio accionado, lo que se niega a pagar es el resto del a\u00f1o lectivo arguyendo que los menores que representa no cursar\u00e1n sus estudios all\u00ed, argumento que rebate la instituci\u00f3n accionada invocando el par\u00e1grafo cuarto de la cl\u00e1usula quinta del contrato civil que celebraron2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa controversia, que involucra obligaciones futuras a\u00fan no causadas, le corresponde dirimirla a la jurisdicci\u00f3n civil y no al juez de tutela, que en el caso concreto debi\u00f3 proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, el cual no pueden realizar efectivamente si no cuentan con los certificados de escolaridad que reclama la actora; por esa raz\u00f3n la Sala revocar\u00e1 el fallo del a-quo y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, de fecha 7 de junio de 2000, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MARTHA LUCIA REINA DE RAMIREZ, en nombre y representaci\u00f3n de los menores JUAN CAMILO RAMIREZ REINA y TATIANA PEREZ REINA, su hijo y sobrina respectivamente, contra el COLEGIO NUEVO RETIRO de esta ciudad y contra su rectora y representante legal, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dichos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER dicha tutela, orden\u00e1ndole a la Rectora del colegio accionado, que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, expida y entregu\u00e9 los certificados de escolaridad de los menores JUAN CAMILO RAMIREZ REINA y TATIANA PEREZ \u00a0REINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fotocopia de los comprobantes de pago a los que alude la actora reposan a los folios 12 a 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver fotocopia del contrato al folio 8 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1467\/00 \u00a0 PLANTEL EDUCATIVO-Pagos\/DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de controversias sobre obligaciones futuras a\u00fan no causadas en colegios \u00a0 Referencia: expediente T-345789 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Lucia Reina De Ramirez contra el COLEGIO NUEVO RETIRO Y \u00a0SU [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}