{"id":5798,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1468-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-1468-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1468-00\/","title":{"rendered":"T-1468-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1468\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-347856 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por NIRZA EDITH VARGAS RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO Y \u00a0SU RECTORA DORIS BUCHUCUE PENAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 25 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad, proferido el 25 de abril de 2000, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor DANIELA ALEXANDRA URUE\u00d1A VARGAS, para el cual su madre NIRZA EDITH VARGAS\u00a0 solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela, por considerar que hab\u00eda sido vulnerado por el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO y su rectora DORIS BUCHUCUE PENAGOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que su hija de seis a\u00f1os fue matriculada en el establecimiento educativo demandado en 1999, para que cursara sus estudios de preescolar, y que desafortunadamente por la situaci\u00f3n de desempleo que vive su familia, espec\u00edficamente su esposo que es ingeniero civil, no pudieron cancelar las obligaciones adquiridas con el colegio por concepto de pensiones, adeudando a la fecha la suma de $ 225.000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que por presi\u00f3n del colegio demandado se vi\u00f3 en la necesidad de firmar una letra de cambio para respaldar la deuda, la cual fue \u201cnegociada\u201d por la rectora con su esposo, quien inici\u00f3 un juicio ejecutivo para cobrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, que al solicitar los documentos y certificaciones de su hija, con miras a matricularla en otro colegio, \u00e9stos le fueron negados por la rectora, salvo el registro civil y el certificado de vacunas, pues aquella aleg\u00f3 que hasta tanto no cancelara la deuda no le har\u00eda entrega de dichos documentos, actitud que le ha ocasionado grave perjuicio a la menor que desea seguir estudiando, por eso recurre a la tutela, pues considera que se le est\u00e1 violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2000, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA resolvi\u00f3 la tutela de la referencia, ordenando la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor hija de la actora, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Previa la orden de practicar algunas pruebas, entre ellas la toma de declaraci\u00f3n a la accionante, la solicitud de un informe sobre la situaci\u00f3n a la instituci\u00f3n demandada y la pr\u00e1ctica de una visita por parte de la Trabajadora Social de ese Despacho al hogar de la actora, el a-quo decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, pues consider\u00f3 \u201c&#8230;que la negativa de quienes regentan el colegio&#8230; de no entregar los documentos pertinentes de la alumna DANIELA ALEXANDRA para matricularla en otro establecimiento educativo, le est\u00e1 impidiendo a la menor que contin\u00fae sus estudios, circunstancia que quebranta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que como funci\u00f3n social debe ser garantizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a-quo, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, el colegio demandado cuenta con otros medios judiciales a trav\u00e9s de los cuales puede hacer efectivo el pago de la deuda hasta ahora causada, sin necesidad de ejercer presi\u00f3n reteniendo la documentaci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierta es esa posibilidad, dice el a-quo, \u201c&#8230;que ya se viene tramitando juicio ejecutivo\u201d, respaldado en la letra de cambio que a favor del colegio firm\u00f3 la accionante, lo que hace a\u00fan m\u00e1s improcedente la conducta del colegio accionado, pues no se justifica que \u00e9ste, habiendo recurrido a las acciones que le brinda la ley para obtener el pago, adicionalmente recurra al mecanismo de la retenci\u00f3n de documentos sin los cuales la menor involucrada no puede seguir estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por el colegio demandado, el cual manifest\u00f3 que los padres de la menor nunca informaron de una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les impidiera cumplir con sus obligaciones; as\u00ed mismo, que dado que el padre de la menor es ingeniero civil, ellos presum\u00edan que ten\u00eda capacidad para realizar los correspondientes pagos. Anota el impugnado, que en reciente fallo de esta Corporaci\u00f3n, se autoriz\u00f3 a los colegios privados para retener documentos y certificaciones de los alumnos cuando sus padres o acudientes adeuden sumas por concepto del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual a trav\u00e9s de sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a-quo y en su lugar deneg\u00f3 la solicitud de amparo. Los argumentos que sirvieron de base a esa decisi\u00f3n son los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, resulta extra\u00f1o que los padres de la menor s\u00f3lo hayan acudido a solicitar los documentos en mayo de presente a\u00f1o, fecha en la cual ya hab\u00eda transcurrido buena parte del a\u00f1o escolar y que en cambi\u00f3 si coincide con el inicio del proceso ejecutivo de cobro de la deuda, lo que lo lleva a concluir \u201c&#8230;que esta acci\u00f3n se promueve como consecuencia del cobro jur\u00eddico a que est\u00e1n siendo sometidos los padres de la menor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conductas como la de los padres de la menor, anota el ad-quem, \u201c&#8230;no pueden ser patrocinadas a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela\u201d, pues como recientemente lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro\u201d, luego si el padre puede pagar y no lo hace, \u201c&#8230;no se puede exigir, mediante la tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, de retener los certificados de escolaridad de una de sus alumnas, argumentando que la accionante le adeuda la suma de $ 225.000, la cual fue respaldada por una letra de cambio que a su favor aquella firm\u00f3, t\u00edtulo que sirvi\u00f3 para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor, o si por el contrario, como lo sostienen el ad-quem y el accionado, dicho mecanismo de presi\u00f3n fue autorizado recientemente por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3) En el caso concreto que se revisa, el colegio accionado ya hizo uso de las acciones judiciales que tiene a su disposici\u00f3n para reclamar el pago de la deuda, luego no se justifica un mecanismo adicional de presi\u00f3n, como es la retenci\u00f3n de documentos, para alcanzar una decisi\u00f3n que est\u00e1 en manos del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso espec\u00edfico que se revisa, la instituci\u00f3n educativa accionada, no s\u00f3lo logr\u00f3 que la actora firmara una letra de cambio para respaldar la deuda que tiene con ella, sino que con ese t\u00edtulo valor inici\u00f3 el proceso ejecutivo correspondiente, as\u00ed las cosas y como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc., provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que se deriven de un contrato civil, celebrado por los padres o acudientes de un menor y la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada en la que \u00e9ste adelante sus estudios y la retenci\u00f3n de documentos por parte de dicha instituci\u00f3n, como mecanismo de presi\u00f3n para obtener el pago de las mismas, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio prestado [la educaci\u00f3n] no es, sin embargo, equiparable a cualquiera de los que se remuneran en los distintos mercados, pues la \u00edndole de su materia, que merece la especial\u00edsima protecci\u00f3n del \u00a0Estado, tiene la caracter\u00edstica -bien importante- de estar ligada indisolublemente al ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. No estamos ante un producto o servicio de naturaleza comercial cuyas dimensiones jur\u00eddicas se agoten en las relaciones de do ut des y de tracto sucesivo. Est\u00e1 de por medio el ejercicio de un derecho fundamental que, en su n\u00facleo esencial, no puede quedar supeditado a un aspecto puramente pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia educativa se generan dos tipos de relaciones distintas: una acad\u00e9mica, que vincula al alumno con el establecimiento docente; otra econ\u00f3mica, que se traba entre la instituci\u00f3n y quien asume la responsabilidad de los costos que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n acad\u00e9mica, que incorpora la formaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las diversas formas de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art\u00edculo 67 C.P.), as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y el suministro de los \u00edndices de rendimiento (calificaciones, aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n), no puede afectarse, al menos mientras culmina el per\u00edodo lectivo que se cursa, por factores externos a ella, como los econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun en caso de mora en el pago por parte del responsable, no son conductas leg\u00edtimas del establecimiento educativo las de impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o calificaciones, avergonzarlo frente a sus compa\u00f1eros, ni la de negarle el grado. \u00a0<\/p>\n<p>Si las expresadas conductas constituyeran formas v\u00e1lidas de cobro, el sistema jur\u00eddico admitir\u00eda, contra la Constituci\u00f3n, el desconocimiento de derechos fundamentales como mecanismo apto para reclamar toda acreencia, justificando as\u00ed, por los fines perseguidos, los medios utilizados. Con id\u00e9ntica filosof\u00eda, una cl\u00ednica particular estar\u00eda facultada para permitir la muerte del paciente por no haber recibido el pago de sus servicios, lo cual, a juicio de la Corte, equivaldr\u00eda a la legitimaci\u00f3n del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los acreedores, tienen a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos y las acciones judiciales encaminadas a la obtenci\u00f3n de aquello que se les adeuda. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alega el colegio accionado, que la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que cuando los padres o acudientes s\u00ed tienen capacidad de pago y recurren a la tutela para obtener certificados de escolaridad que les niegan por las deudas pendientes que ellos tienen con el establecimiento educativo, el cual en cambio si ha cumplido con las obligaciones que adquiri\u00f3 de impartir educaci\u00f3n al menor, dicha acci\u00f3n debe ser negada, pues lo que traduce es un aprovechamiento indebido de la jurisprudencia constitucional; en efecto la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que se revisa no se cumplen los presupuestos a los que alude la citada jurisprudencia, pues de una parte el a-quo comprob\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia de la menor, cuyo padre se encuentra desempleado hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, debiendo acudir al amparo de su familia que le brinda alojamiento ya que no dispone de ning\u00fan otro bien material que le permita subsistir, luego no se trata de una situaci\u00f3n en la que teniendo los medios suficientes caprichosamente se niegue a cumplir con sus obligaciones; de otra parte, como ya se se\u00f1al\u00f3 antes, el colegio demandado ya recurri\u00f3 a los estrados judiciales para hacer efectivo el cobro de la deuda, a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo que pudo iniciar dado que la accionante acept\u00f3 y respald\u00f3 su deuda con un t\u00edtulo valor, espec\u00edficamente con una letra de cambio que suscribi\u00f3 a favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se reitera, no es leg\u00edtima la concurrencia de un proceso judicial ya iniciado, dirigido a obtener por la v\u00eda ejecutiva el pago de una deuda reconocida, con acciones como la retenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de la menor, pues el incumplimiento de las obligaciones de los padres de la misma, que se deriva de un contrato civil que \u00e9stos suscribieron, cuando va a ser ordenado por el juez competente, no justifica otra medida de presi\u00f3n que sin duda afecta de manera grave el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, la cual no puede ingresar a otro establecimiento para continuar con sus estudios; por esa raz\u00f3n la Sala confirmar\u00e1 el fallo del a-quo y revocar\u00e1 el del ad-quem, pues considera que el derecho para el cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n en el proceso de la referencia en efecto debi\u00f3 ser protegido por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, de fecha 25 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA MISMA CIUDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la ciudad de Neiva, de fecha 25 de abril de 2000, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora NIRZA EDITH VARGAS RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO y su rectora, para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor DANIELA ALEXANDRA URUE\u00d1A VARGAS; al efecto ordenar a la Rectora de dicha instituci\u00f3n, que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contadas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, expida y entregu\u00e9 los certificados solicitados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1468\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-347856 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por NIRZA EDITH VARGAS RAMIREZ contra el COLEGIO GIMNASIO ARTISTICO Y \u00a0SU RECTORA DORIS BUCHUCUE PENAGOS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}