{"id":58,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-608-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-608-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-608-92\/","title":{"rendered":"C 608 92"},"content":{"rendered":"<p>C-608-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-608\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio constitucional del art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de acusaci\u00f3n, &nbsp;y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidi\u00f3 dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra a\u00fan mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufri\u00f3 algunas variaciones como se ver\u00e1 mas adelante. En consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no exist\u00edan cuando se dict\u00f3 la disposici\u00f3n impugnada, pues ello implicar\u00eda darle efectos retroactivos a la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;Por tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Pol\u00edtica de 1886, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 76-12, frente al cual debe examinarse la disposici\u00f3n legal citada, pues es ella la que condiciona su ejercicio y determina si su concesi\u00f3n fue o no leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto la nueva Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 150-10 fij\u00f3 un t\u00e9rmino que consagra el tiempo por el cual se pueden conceder facultades extraordinarias (&#8220;hasta por seis meses&#8221;), no es menos cierto, que dicho periodo solo debe contarse a partir de la entrada en vigor del Estatuto Supremo, esto es, desde el 7 de julio de 1991 y no antes. Como las facultades extraordinarias a que nos hemos venido refiriendo conferidas al abrigo de la Carta Pol\u00edtica de 1886, se extend\u00edan mas all\u00e1 de la fecha en que entr\u00f3 a regir el nuevo Orden Constitucional, fueron otorgadas por dos (2) a\u00f1os que comenzaban a contarse a partir del 30 de diciembre de 1990, dicho plazo qued\u00f3 autom\u00e1ticamente limitado a seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2911 de 1991 expedido el 30 de diciembre de 1991, es inconstitucional por que las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya hab\u00edan sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profiri\u00f3 el decreto n\u00famero 1744. Esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo, que el Presidente de la Rep\u00fablica solo puede hacer uso de las facultades constitucionalmente conferidas por &#8220;una sola vez&#8221;, de forma tal que una vez expedido el decreto o decretos que las desarrollan, las autorizaciones se extinguen, sin que tenga competencia el Ejecutivo para modificar, derogar o reformar los ordenamientos dictados, as\u00ed el plazo para ejecutarlas a\u00fan no se haya vencido, pues esta tarea le compete al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente dentro del t\u00e9rmino legal, solo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota su cometido. El t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades indica el periodo dentro del cual deben \u00e9stas ejercerse, y no el t\u00e9rmino durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. &nbsp;La finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha limitado a seis (6) meses. La precisi\u00f3n y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente, el sentido profundo del acto de concesi\u00f3n de facultades, dominado por la efectiva y r\u00e1pida realizaci\u00f3n de una tarea y cometido espec\u00edficos antes que por la atribuci\u00f3n de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. &nbsp;No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados -y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal- para su modificaci\u00f3n concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el periodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Procesos Nos. D-069, D-101 y D-105 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Decreto 2911 de 1991 y art\u00edculo 25 ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: ISIDORO AREVALO BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N, PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 96 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ISIDORO AREVALO BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N., PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad, as\u00ed: el primero de los nombrados acus\u00f3 la totalidad del decreto 2911 de 1991; el segundo, el art\u00edculo 2o. del mismo decreto y los dem\u00e1s el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 y el decreto 2911 de 1991, pero respecto a \u00e9ste \u00faltimo se inadmiti\u00f3 la demanda por falta de requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas demandas fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 29 de mayo de 1992, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n decididas todas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, entra la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto literal de las disposiciones materia de impugnaci\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 49 DE 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Facultades sobre ajustes integrales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley y hasta por dos a\u00f1os, para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Reformar el t\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, en uso de los cuales podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributaci\u00f3n que se genera en cabeza de las sociedades que poseen acciones o cuotas de inter\u00e9s social en otras sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Establecer los mecanismos de introducci\u00f3n gradual del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecer que los contribuyentes puedan optar por la actualizaci\u00f3n inicial de sus activos, en cuyo caso se podr\u00e1 se\u00f1alar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Definir las normas de transici\u00f3n entre la actual legislaci\u00f3n y el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicaci\u00f3n de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantaci\u00f3n del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al r\u00e9gimen de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2911 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>de la ley 49 de 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1 El art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 329 APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n ser\u00e1 aplicado tanto para efectos contables como para efectos fiscales, de conformidad con lo previsto en este T\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, pretende que los estados financieros tiendan a reflejar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real de las empresas y que el impuesto sobre la renta se establezca sobre bases m\u00e1s reales y equitativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de ajustes por inflaci\u00f3n para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la t\u00e9cnica contable. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de ajustes por inflaci\u00f3n para efectos fiscales, se basa y aplica sobre los valores que deban figurar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados del ajuste por inflaci\u00f3n en materia contable y fiscal pueden diferir, dependiendo de las diferencias que existan entre las bases contables y las bases fiscales y, entre las reglamentaciones espec\u00edficas sobre cada una de estas materias. En la contabilidad se deber\u00e1 registrar el impuesto diferido originado por las diferencias de car\u00e1cter temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n produce efectos para la determinaci\u00f3n del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2 El art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 330 A QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos contables y fiscales, est\u00e1n obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, todas las personas, sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y los patrimonios aut\u00f3nomos. Tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a aplicar este sistema las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las sociedades civiles quienes deber\u00e1n llevar libros de contabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3 El art\u00edculo 331 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 331 EFECTO DE LOS AJUSTES EN OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES O DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de los impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y complementarios, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n de las contribuciones o derechos, cuando no se hayan adoptado tasas o tarifas acordes con las bases actualizadas por el sistema de ajustes integrales, el contribuyente o aportante que lleve contabilidad ajustada por inflaci\u00f3n, descontar\u00e1 de tales bases el efecto de los ajustes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4 El art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 332 INDICE DE AJUSTE POR INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00edndice utilizado para el ajuste por inflaci\u00f3n es el PAAG, anual o mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del a\u00f1o gravable, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, registrado entre el 1o. de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5 AJUSTES INTEGRALES EN MATERIA CONTABLE &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema integral de ajustes por inflaci\u00f3n produce efectos para la determinaci\u00f3n del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes est\u00e9n obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, deber\u00e1n crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada &#8220;Revalorizaci\u00f3n del Patrimonio&#8221;, una cuenta de resultados denominada &#8220;Correcci\u00f3n Monetaria&#8221;, una cuenta del activo llamada &#8220;Cargo por Correcci\u00f3n Monetaria Diferida&#8221; y una cuenta del pasivo denominada &#8220;Cr\u00e9dito por Correcci\u00f3n Monetaria Diferida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio forma parte del patrimonio de los a\u00f1os siguientes para efectos del ajuste correspondiente. El valor reflejado en esta cuenta no podr\u00e1 distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6 AJUSTES A EFECTUAR EN MATERIA CONTABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, seg\u00fan el caso, se deber\u00e1n efectuar los siguientes ajustes contables: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ajuste de los dem\u00e1s activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercanc\u00edas para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tard\u00edo rendimiento, inversiones de capital y dem\u00e1s cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, veh\u00edculos, computadores, aportes en sociedades y acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tale como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ajuste del patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ajuste de las cuentas de resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ajuste de las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizar\u00e1 afectando la respectiva cuenta de orden por contra. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7 REGLAMENTACION CONTABLE DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos necesarios para aplicar, en materia contable, el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8 El art\u00edculo 333 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 333 ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1n aplicables las normas contables, salvo que exista disposici\u00f3n tributaria, en cuyo caso priman estas \u00faltimas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9 El art\u00edculo 334 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 334 ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE AJUSTES POR INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>Para los obligados al sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, las normas contenidas en el Libro Primero de este Estatuto, se aplicar\u00e1n en cuanto no sean contrarias a este T\u00edtulo y se interpretar\u00e1n arm\u00f3nicamente con el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>ASPECTOS TRIBUTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10 El art\u00edculo 335 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 335 EFECTOS TRIBUTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria, el sistema integral de ajustes por inflaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en forma anual, y produce efectos para la determinaci\u00f3n de la renta gravable o la p\u00e9rdida fiscal y del patrimonio l\u00edquido, de acuerdo con lo dispuesto en el presente T\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta cuenta fiscal puede diferir de la cuenta de correcci\u00f3n monetaria contable y no requerir\u00e1 de registro alguno en los estados financieros, pero ser\u00e1 objeto de conciliaci\u00f3n y su movimiento deber\u00e1 reflejarse en un documento auxiliar, que deber\u00e1 conservarse y se exhibir\u00e1 cuando las autoridades tributarias as\u00ed lo requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11 El art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 336 AJUSTES A EFECTUAR &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar cada periodo gravable, se deber\u00e1n efectuar los siguientes ajustes fiscales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ajuste de los dem\u00e1s activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercanc\u00edas para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tard\u00edo rendimiento, inversiones de capital y dem\u00e1s cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, veh\u00edculos, computadores, aportes en sociedades y acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ajuste del patrimonio l\u00edquido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ajuste de las cuentas de resultado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12 El art\u00edculo 337 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 337 BASE DE LOS AJUSTES FISCALES &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n fiscal del sistema de ajustes a que se refiere el presente T\u00edtulo se deber\u00e1 partir del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 340. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos patrimoniales, las acciones y aportes en sociedades y los bienes inmuebles, se declarar\u00e1n por su costo fiscal ajustado por el PAAG de conformidad con lo previsto en el presente T\u00edtulo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 338 AJUSTE DE LOS ACTIVOS MOVIBLES Y DEMAS INVENTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar el valor fiscal del costo de ventas y del inventario final del respectivo a\u00f1o se deber\u00e1 ajustar por el PAAG anual, el inventario inicial pose\u00eddo al comienzo del a\u00f1o o periodo gravable, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las compras de activos movibles que se realicen en el a\u00f1o, as\u00ed como los dem\u00e1s factores que hagan parte del costo de los productos o mercanc\u00edas, con excepci\u00f3n de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deber\u00e1n ajustar por el PAAG mensual acumulado entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos ajustes se deber\u00e1n registrar como un mayor valor de las compras y de los dem\u00e1s factores que integran el costo de los productos o mercanc\u00edas y, como contrapartida se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre una misma partida no se podr\u00e1 realizar un doble ajuste. Esta norma se deber\u00e1 tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inventario final y el costo de ventas deber\u00e1n reflejar los ajustes correspondientes, seg\u00fan el m\u00e9todo de valuaci\u00f3n que se utilice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14 El art\u00edculo 339 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 339 PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El ajuste por el PAAG del costo fiscal de los dem\u00e1s activos no monetarios se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para los activos pose\u00eddos durante todo el a\u00f1o, el costo fiscal del bien en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o anterior se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los activos adquiridos durante el a\u00f1o, as\u00ed como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorizaci\u00f3n efectuadas durante el mismo, se incrementar\u00e1n con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo fiscal por el PAAG mensual acumulado entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual efectu\u00f3 la operaci\u00f3n y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para los activos enajenados durante el a\u00f1o, su costo se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de multiplicar el costo fiscal del bien por el PAAG mensual acumulado, entre el 1o. de enero del a\u00f1o o el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 la compra, si fue adquirido durante el a\u00f1o, y el \u00faltimo d\u00eda del mes en el cual se efectu\u00f3 su enajenaci\u00f3n; como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, pose\u00eddos desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el costo fiscal bruto del activo y el valor de la depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulada fiscal, al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el costo fiscal bruto del activo, se registrar\u00e1 como un mayor valor de \u00e9ste y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en al cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. El ajuste de la depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulado fiscal al inicio del ejercicio, se registrar\u00e1 como un mayor valor de \u00e9ste y, como contrapartida un d\u00e9bito en al cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de activos que se encontraren, desde el punto de vista fiscal, totalmente depreciados, agotados o amortizados, no ser\u00e1 posible solicitar depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n futura alguna sobre dichos valores, sin perjuicio de los ajustes por el PAAG del valor bruto fiscal del bien y de la correspondiente depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n del respectivo a\u00f1o se determina sobre el costo fiscal bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG. &nbsp;<\/p>\n<p>Las depreciaciones fiscales de inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El valor que se tome para determinar la utilidad o la p\u00e9rdida al momento de la enajenaci\u00f3n de los bienes depreciables, agotables o amortizables, ser\u00e1 el costo fiscal bruto ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumulados fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el caso de las acciones y aportes en sociedades, cuando el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa sea inferior al costo fiscal ajustado, el ajuste s\u00f3lo se har\u00e1 hasta aquel valor. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando las valorizaciones t\u00e9cnicas efectuadas a los activos o cuando el aval\u00fao catastral de los inmuebles, o el valor intr\u00ednseco o el valor en Bolsa de las acciones o aportes, superen el costo fiscal del bien ajustado por el PAAG, tal diferencia no ser\u00e1 tomada como un ingreso ni har\u00e1 parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien, ni tampoco formar\u00e1 parte de su valor para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15 El art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 340 TRATAMIENTO DE LOS REAJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de los reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre los activos fijos pose\u00eddos a esa misma fecha, distintos de los establecidos en el art\u00edculo 132, no har\u00e1 parte del costo fiscal, por consiguiente no servir\u00e1 de base para los ajustes al PAAG que se efect\u00faen a partir de 1992, ni para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n y no tendr\u00e1 efectos fiscales distintos a la determinaci\u00f3n de la utilidad en caso de enajenaci\u00f3n, para lo cual, de dicho reajuste se llevar\u00e1 un registro actualizado. En ning\u00fan caso estos valores dar\u00e1n lugar a depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16 El art\u00edculo 341 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 341 AJUSTE DE INVERSIONES DE CAPITAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tard\u00edo rendimiento en periodo improductivo, las empresas en periodo improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos que no est\u00e9n en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos, no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevar\u00e1 como un ingreso por correcci\u00f3n monetaria diferida, el cual se ir\u00e1 causando como correcci\u00f3n monetaria del periodo, una vez termine la construcci\u00f3n, el programa de ensanche o el periodo improductivo, en la misma proporci\u00f3n en que se amorticen tales inversiones de capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os en que se mantenga diferido el ajuste por inflaci\u00f3n, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio l\u00edquido correspondiente a dichos activos tendr\u00e1 similar tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tener derecho a lo previsto en este art\u00edculo, las empresas deber\u00e1n identificar plenamente en las notas a los estados financieros tales activos y presentar en las mismas el monto de la inversi\u00f3n, discriminando los conceptos globales, la fecha e iniciaci\u00f3n del correspondiente proyecto y de la etapa productiva, el procedimiento utilizado para su amortizaci\u00f3n y la amortizaci\u00f3n causada, hasta completar el ciento por ciento (100%). Este documento deber\u00e1 estar debidamente certificado por el Revisor Fiscal o el Contador, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17 El art\u00edculo 342 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 342 TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los intereses, la correcci\u00f3n monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de activos, constituir\u00e1n un mayor valor del activo, hasta cuando haya conclu\u00eddo el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este momento constituir\u00e1n un gasto deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero de 1992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de capitalizaci\u00f3n conforme a este art\u00edculo, no se ajustar\u00e1n por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18 El art\u00edculo 343 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 343 AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las divisas, cuentas por cobrar, t\u00edtulos, derechos, dep\u00f3sitos, inversiones y dem\u00e1s activos expresados en moneda extranjera o pose\u00eddos en el exterior, el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo as\u00ed ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las cuentas por cobrar, los t\u00edtulos, derechos, inversiones y dem\u00e1s activos, se encuentren expresadas en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustar\u00e1n con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los \u00edndices se\u00f1alados en este art\u00edculo, no podr\u00e1 ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo periodo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19 El art\u00edculo 344 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 344 LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1n susceptibles de ajuste por inflaci\u00f3n los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no ser\u00e1n objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los dep\u00f3sitos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, t\u00edtulo y dem\u00e1s activos mobiliarios, pose\u00eddos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20 El art\u00edculo 345 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 345 AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos tributarios los pasivos no monetarios pose\u00eddos el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, o los que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del a\u00f1o para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotizaci\u00f3n de la UPAC a la misma fecha, en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG, seg\u00fan el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto o ingreso financiero o de correcci\u00f3n monetaria, seg\u00fan corresponda, por igual cuant\u00eda, salvo cuando deba activarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21 El art\u00edculo 346 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 345 AJUSTE DEL PATRIMONIO &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido al comienzo de cada periodo, debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efect\u00faa este ajuste. El ajuste al patrimonio l\u00edquido y como contrapartida un d\u00e9bito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal por igual cuant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22 El art\u00edculo 347 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 347 VALORES A EXCLUIR DEL AJUSTE DEL PATRIMONIO &nbsp;<\/p>\n<p>Del patrimonio l\u00edquido se debe exclu\u00edr el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como &#8220;good-will&#8221;, &#8220;Know-How&#8221;, valorizaciones y dem\u00e1s intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisici\u00f3n efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23 El art\u00edculo 348 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 348 AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL A\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el a\u00f1o, se efectuar\u00e1n los siguientes ajustes al finalizar el respectivo a\u00f1o gravable: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los aumentos de patrimonio efectuados durante el a\u00f1o, que correspondan a incrementos reales en efectivo, tales como, los aumentos del capital social, distintos de la capitalizaci\u00f3n de utilidades o reservas de ejercicios anteriores, as\u00ed como de la capitalizaci\u00f3n de utilidades o reservas de ejercicios anteriores, as\u00ed como de la capitalizaci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 36-3 del Estatuto Tributario, se ajustar\u00e1n con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 el aumento del capital o del patrimonio y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Este ajuste har\u00e1 parte del patrimonio fiscal y como contrapartida se registrar\u00e1 un d\u00e9bito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La distribuci\u00f3n en efectivo de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, as\u00ed como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable, de reservas o capital, que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al comienzo del ejercicio, o la readquisici\u00f3n de acciones, implicar\u00e1n un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichos valores por el PAAG mensual acumulado entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 el reparto, la disminuci\u00f3n o la readquisici\u00f3n y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Este ajuste se restar\u00e1 del patrimonio fiscal y como contrapartida se acreditar\u00e1 la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del ajuste, la renta l\u00edquida o la p\u00e9rdida fiscal del ejercicio no se considera aumento o disminuci\u00f3n del patrimonio en el respectivo ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los traslados de partidas que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al inicio del ejercicio no se considerar\u00e1n como aumentos o disminuciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se consideran como disminuci\u00f3n del patrimonio los pr\u00e9stamos que realicen las sociedades, a sus socios o accionistas no sometidos al sistema e ajustes integrales por inflaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los otorgados por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24 El art\u00edculo 349 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 349 AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable de 1992, los sujetos obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales, deber\u00e1n ajustar los ingresos mensuales realizados en el respectivo ejercicio. Dicho ajuste se registrar\u00e1 como un mayor valor de los ingresos y como contrapartida se deber\u00e1 registrar un d\u00e9bito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, por el mismo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma, a partir de dicho a\u00f1o gravable, se deber\u00e1n ajustar los dem\u00e1s costos y deducciones mensuales realizados en el periodo gravable, distintos de aquellos que de acuerdo con los art\u00edculos anteriores tengan una forma particular de ajuste, increment\u00e1ndolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se realizaron y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o. Tal ajuste se registrar\u00e1 como un mayor valor de los costos o deducciones y como contrapartida se contabilizar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, por el mismo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>El ajuste de los ingresos no constitutivos de renta o que constituyan renta exenta, as\u00ed como de los costos y gastos no deducibles, tendr\u00e1n el mismo tratamiento fiscal de \u00e9stos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25 El art\u00edculo 350 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 350 RENTA BRUTA O PERDIDA FISCAL POR EXPOSICION A LA INFLACION &nbsp;<\/p>\n<p>El saldo cr\u00e9dito o d\u00e9bito de la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal, constituye renta bruta o p\u00e9rdida fiscal, seg\u00fan el caso, del respectivo ejercicio gravable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26 El art\u00edculo 351 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 351 COMPENSACION DE PERDIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podr\u00e1n compensar con la renta de los cinco a\u00f1os siguientes. Para tal efecto, en el a\u00f1o en que se compensen dichas p\u00e9rdidas se tomar\u00e1n ajustadas por inflaci\u00f3n en la parte que les corresponda del ajuste realizado sobre el patrimonio l\u00edquido fiscal en cada ejercicio gravable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27 El art\u00edculo 352 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 352 EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de los ajustes de naturaleza cr\u00e9dito en al cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este T\u00edtulo, har\u00e1 deducible la totalidad de los intereses y dem\u00e1s gastos financieros del respectivo ejercicio gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los constituyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata el presente T\u00edtulo, deber\u00e1n registrar la totalidad de los rendimientos percibidos en el a\u00f1o gravable, como un ingreso constitutivo de renta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28 El art\u00edculo 353 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 353 TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Para los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepci\u00f3n de los obtenidos por concepto de loter\u00edas, rifas, apuestas y similares, se tratar\u00e1n con el r\u00e9gimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para los mismos, las p\u00e9rdidas ocasionales obtenidas en la enajenaci\u00f3n de activos fijos pose\u00eddos durante dos a\u00f1os o m\u00e1s, ser\u00e1n deducibles de la renta bruta del contribuyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29 El art\u00edculo 354 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 354 GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por los a\u00f1os gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este T\u00edtulo, y que al inicio de cada a\u00f1o presenten un patrimonio l\u00edquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tengan el costo fiscal de los activos no monetarios, tendr\u00e1n derecho a una deducci\u00f3n te\u00f3rica, que se determinar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios y el patrimonio l\u00edquido inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El resultado se multiplica por &nbsp;<\/p>\n<p>El 30% del paag para 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El 25% del paag para 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El 20% del paag para 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>El 15% del paag para 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El 10% del paag para 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>3. El resultado as\u00ed obtenido constituye la deducci\u00f3n te\u00f3rica del respectivo periodo, la cual podr\u00e1 solicitarse hasta concurrencia del saldo cr\u00e9dito de la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a que se refiere el art\u00edculo 349. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente art\u00edculo, cuando el patrimonio l\u00edquido inicial sea negativo, se tomar\u00e1 como diferencia el valor de los activos no monetarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30 El art\u00edculo 355 del Estatuto Tributario queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 355 SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los contribuyentes del impuesto de la renta y complementarios, podr\u00e1n solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste a que se refiere este T\u00edtulo, siempre que demuestren que el costo fiscal que resultar\u00eda si se aplicara el ajuste respectivo excede en m\u00e1s de un treinta por ciento (30%) de su valor de mercado. Esta solicitud deber\u00e1 formularse y resolverse dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. Se entender\u00e1 resuelta a favor del contribuyente si dentro del plazo respectivo no se ha obtenido respuesta de la Administraci\u00f3n de Impuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31 VIGENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, y en especial los art\u00edculos 333-1, 333-2 y 348-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en el Distrito Capital Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a 30 de diciembre de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO &nbsp;<\/p>\n<p>Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>encargado de las funciones del Despacho del Ministro &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE OSPINA SARDI &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda presentada por el ciudadano ISIDORO AREVALO BUITRAGO contra la integridad del Decreto 2911 de 1991, se citan como disposiciones violadas los art\u00edculos n\u00fameros 2, 95-9, 113, 114, 121, 150-1-10, 188, 189-10, 338, 363, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por medio del art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de 1886, fueron derogadas expresamente por los art\u00edculos 380 y 150-10 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, mandato este \u00faltimo que prohibe la utilizaci\u00f3n de facultades para decretar impuestos, pues esta tarea se la asign\u00f3 el Constituyente en forma exclusiva e indelegable al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La creaci\u00f3n de un impuesto no es solamente la creaci\u00f3n de una nueva carga impositiva ll\u00e1mese impuesto, tasa, contribuci\u00f3n o parafiscalidad, sino tambi\u00e9n cuando se modifican las existentes, ampliando o adicionando la base gravable o los sujetos pasivos. El Decreto 2911 de 1991 decreta un impuesto porque adiciona la base gravable del impuesto de renta, con el ingreso originado en la correcci\u00f3n monetaria de los ajustes por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto 2911 de 1991 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica sin tener competencia para ello, porque en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales son los \u00fanicos \u00f3rganos del Estado que pueden decretar impuestos, atribuci\u00f3n que es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto sin haber oido previamente la Comisi\u00f3n de consulta a que alude el art\u00edculo 80 de la ley 49 de 1990, como se puede observar en el t\u00edtulo del decreto acusado, en el cual se omite hacer referencia a ella. Adem\u00e1s &nbsp;el Congreso de la Rep\u00fablica el 30 de diciembre de 1991, fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2911 no hab\u00eda aprobado la ley que establece el n\u00famero de comisiones permanentes de esa Corporaci\u00f3n y si no exist\u00edan \u00e9stas, tampoco pod\u00eda elegirse los tres senadores y tres representantes de la Comisi\u00f3n Tercera, que ir\u00edan a integrar la comisi\u00f3n prenombrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ordenamiento materia de impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n infringe la Constituci\u00f3n pues es deber del Estado mantener el poder adquisitivo de la moneda, caso en el cual la inflaci\u00f3n no puede agravarse. El art\u00edculo 373 de la Carta dispone que &#8221; El Estado por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221; y la moneda pierde poder adquisitivo por causa de la inflaci\u00f3n, la que se manifiesta en el alza general de precios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda el ciudadano citado hizo llegar varios escritos y en uno de ellos expone, con fundamento en la sentencia No. C-511 del 3 de septiembre de 1992 dictada por esta Corporaci\u00f3n, que el Gobierno cuando expidi\u00f3 el decreto 2911 de 1991 acusado, carec\u00eda de facultades para hacerlo, pues ya hab\u00eda proferido el identificado con el n\u00famero 1744 de 1991 y en consecuencia tales atribuciones se encontraban &#8220;agotadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s memoriales est\u00e1n dirigidos a objetar las pruebas remitidas por la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda del ciudadano HECTOR RAUL CORCHUELO N., contra el art\u00edculo 2o. del Decreto 2911 de 1991 se indican como infringidos los art\u00edculos 4, 6, 150-10, 189-10 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley de facultades (art\u00edculo 25 ley 49 de 1990) no le daba atribuci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el art\u00edculo 2o. del Decreto 2911 de 1991 y obligar a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n para efectos fiscales a NO contribuyentes, y a contribuyentes que para la fecha en que entr\u00f3 a regir la ley 49 de 1990 no se encontraban sometidos al r\u00e9gimen de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. Y al no existir autorizaci\u00f3n para ello, el Ejecutivo se extralimit\u00f3 en sus funciones, puesto que se sali\u00f3 de los claros y precisos par\u00e1metros fijados en la ley habilitante, lesionando de esta forma los art\u00edculos 150-10 y 189-10 del Estatuto M\u00e1ximo, en concordancia con el 6 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al establecer el mandato acusado &#8220;con respecto a las sociedades civiles la obligaci\u00f3n de llevar libros &nbsp;de contabilidad, ya que la facultad para definir y armonizar las normas contables se encuentra igualmente circunscrita a los contribuyentes sujetos para la \u00e9poca a los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, dentro &nbsp;de los cuales no estaban las sociedades civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente y al igual que el demandante anterior, tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo demandado crea un impuesto violando el principio de la no imposici\u00f3n sin representaci\u00f3n (art\u00edculos 150, 154 y 338 C.N.); y que el Gobierno no escuch\u00f3 en forma previa la Comisi\u00f3n consultiva a que se refiere el art\u00edculo 80 de la ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de los ciudadanos PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA contra el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, est\u00e1 basada en que &#8220;el Presidente &nbsp;al hacer uso de las facultades conferidas por la ley el 30 de diciembre de 1991, actu\u00f3 por fuera del marco constitucional, ya que el 30 de diciembre de 1991, el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 era inconstitucional por cuanto contradec\u00eda abiertamente el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica vigente desde el 4 de julio de 1991&#8221;, adem\u00e1s de haber otorgado facultades extraordinarias al Gobierno por un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas el Presidente &nbsp;no ha debido hacer uso de tales autorizaciones porque &#8220;ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente por existir contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n vigente, contradicci\u00f3n que por ser material da lugar al tipo de inconstitucionalidad se\u00f1alada&#8221;; y concluyen diciendo que &nbsp;&#8220;al momento de concretarse las facultades del art\u00edculo 25 de la mencionada ley 49, ya hab\u00eda operado en Colombia un cambio en el marco constitucional que en virtud de la jerarqu\u00eda de las leyes se impon\u00eda sobre las disposiciones legales, y que, por lo tanto dichas facultades eran, el 30 de diciembre inconstitucionales y no han debido ser ejercidas. Pero teniendo en cuenta que s\u00ed fueron ejercidas, debe la Corte Constitucional decretar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la &nbsp;ley 49 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron muchos los escritos que se hicieron llegar a esta Corporaci\u00f3n con el fin de coadyuvar las demandas presentadas, con excepci\u00f3n del remitido por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales que defiende la constitucionalidad del decreto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida se har\u00e1 una breve rese\u00f1a de cada una de ellas, pues simplemente reiteran los cargos antes expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales por intermedio de apoderada, esgrime los siguientes argumentos con el fin de demostrar la constitucionalidad del Decreto 2911 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el Decreto 2911 de 1991 &#8220;no est\u00e1 decretando o estableciendo un impuesto&#8221; que es la materia vedada por el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, sino simplemente se limit\u00f3 a &#8220;reformar o modificar&#8221; el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, &nbsp;el cual ya hab\u00eda sido establecido por medio de los Decretos n\u00fameros 2687 de 1988 y 1744 de 1991, anteriores a la nueva Constituci\u00f3n. Y como tal sistema ya exist\u00eda, bien pod\u00eda reformarlo o modificarlo sin contrariar mandato constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ejecutivo oy\u00f3 a la Comisi\u00f3n consultiva dispuesta en el art\u00edculo 80 de la ley 49 de 1990, cuando expidi\u00f3 el Decreto 1744 de 1991 &#8220;por tanto no ten\u00eda el Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de repetir tal procedimiento para la expedici\u00f3n del Decreto 2911 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No todos los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n de aplicar el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n est\u00e1n se\u00f1alados como sujetos pasivos del impuesto de renta en la legislaci\u00f3n tributaria vigente, por que independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes lo que se est\u00e1 consagrando es una obligaci\u00f3n tributaria formal, obligaci\u00f3n que en forma alguna los convierte en contribuyentes del impuesto de renta. Entonces no pueden equipararse sujetos pasivos del impuesto de renta a sujetos pasivos de una obligaci\u00f3n tributaria formal, cuyo cumplimiento, corresponde tanto a quienes est\u00e1n se\u00f1alados como sujetos pasivos del impuesto de renta, contribuyentes con r\u00e9gimen tributario especial y no contribuyentes. Y como la ley de facultades no se refiri\u00f3 a ning\u00fan sujeto pasivo en particular, es que la norma acusada va dirigida en forma general a todos aquellos sujetos que en una u otra forma est\u00e1n se\u00f1alados en la ley tributaria y para distintos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente present\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales un oficio en el que adiciona su intervenci\u00f3n y es as\u00ed como basada en antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente afirma que &#8220;no fue el deseo del Constituyente al expedir y aprobar la norma sobre facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, limitar su uso, agot\u00e1ndolas con la expedici\u00f3n del primer acto&#8221;, como lo sostiene esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Coadyuvancias de las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>b.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas &#8220;ASCOOP&#8221;, por medio de apoderado aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se est\u00e1 frente a una disposici\u00f3n que ha decretado un impuesto, pues &#8220;un cambio impositivo que disminuya una tributaci\u00f3n, tambi\u00e9n es una creaci\u00f3n de un tributo&#8221;, motivo por el cual el Decreto 2911 de 1991 al variar las bases gravables viol\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. del decreto acusado extendi\u00f3 sin tener facultades para ello la obligaci\u00f3n de aplicar los sistemas de ajustes integrales por inflaci\u00f3n a entidades no contribuyentes, como cooperativas y otras sin \u00e1nimo de lucro que manejan ahorros y cuyos bienes en su mayor\u00eda est\u00e1n compuestos por activos monetarios lo que conduce a &#8220;eliminar o liquidar por sucesivas afectaciones sus patrimonios&#8221; desconociendo que todo sistema tributario debe fundarse en la equidad (art. 363 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno no escuch\u00f3 la Comisi\u00f3n Consultiva ordenada por el art\u00edculo 80 de la ley 49 de 1990, omisi\u00f3n que no se puede sanear. &nbsp;<\/p>\n<p>b.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ISMAEL ENRIQUE MARQUEZ CORREAL, actuando en nombre propio, manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica no puede conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos al tenor de lo estatuido en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al expedir el Decreto 2911 de 1991 no se di\u00f3 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la ley 49 de 1990, en el sentido de oir previamente la comisi\u00f3n consultiva all\u00ed conformada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n de la base gravable es un acto que solo compete ejercerlo al legislador y no al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se incluyeron dentro de las entidades que deben efectuar ajustes integrales por inflaci\u00f3n a NO contribuyentes, como entidades sin \u00e1nimo de lucro, &nbsp;fondos mutuos de inversi\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>b.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIONEL MORENO GUERRERO, actuando en nombre propio, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al nuevo orden constitucional no se pod\u00edan ejercer las facultades conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas acusadas crean un impuesto para personas que antes no estaban sujetas a \u00e9l , sin tener autorizaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al expedirse el Decreto 2911 de 1991 no se oy\u00f3 la comisi\u00f3n consultiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades concedidas se ejercieron seis (6) meses despu\u00e9s de otorgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto acusado perjudica a las entidades cooperativas a pesar de que es obligaci\u00f3n constitucional que el Estado las proteja y promueva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. del decreto impugnado extiende la aplicaci\u00f3n de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n a NO contribuyentes y ampl\u00eda la definici\u00f3n de componente inflacionario al patrimonio de las entidades que no estaban sujetas al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A actuando en nombre propio expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ajustes integrales por inflaci\u00f3n se crearon para el contribuyente y el impuesto a la renta. De tal suerte que las facultades extraordinarias que autoricen simplemente su reforma (art. 25 Ley 49 de 1990) no pueden ejercerse desconociendo el \u00e1mbito personal (el contribuyente) y material (impuesto de renta) establecidos por el legislador en su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 &#8220;no autoriz\u00f3 al ejecutivo a extender el sistema de los ajustes por inflaci\u00f3n a materias no tributarias ni a los NO contribuyentes del impuesto de renta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. del Decreto 2911 de 1991 viola la Constituci\u00f3n al exceder el l\u00edmite se\u00f1alado en la ley habilitante y extender la obligaci\u00f3n de efectuar los ajustes integrales por inflaci\u00f3n &#8220;a todas las personas, as\u00ed \u00e9stas no sean declarantes, ni contribuyentes&#8221;, al igual que a las sociedades civiles. Adem\u00e1s de obligar &nbsp;a que \u00e9stas lleven libros de contabilidad, extralimitando el \u00e1mbito personal y material del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n tiene por finalidad desligar la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflaci\u00f3n. &#8220;En consecuencia, las reformas que extiendan los efectos del sistema a personas no contribuyentes, no solo extralimitan las facultades extraordinarias sino que desvirt\u00faan el sistema d\u00e1ndole efectos extratributarios, &nbsp;en muchos casos causando un perjuicio a los NO contribuyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Comisi\u00f3n Consultiva no fue o\u00edda por el Gobierno antes de expedir el decreto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Jefe del Ministerio P\u00fablico en oficio PA-079 del 18 de septiembre de 1992, en el que pide a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 e inexequible en su totalidad el decreto 2911 de 1991, con estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decreto acusado fue expedido el 30 de diciembre de 1991, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constituci\u00f3n &#8220;por lo que autom\u00e1ticamente los presupuestos que le daban validez a este tipo de normatividad son los que en el Ordenamiento Superior vigente se imponen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La normatividad objeto &nbsp;de examen &#8220;deviene en inconstitucional, por que la ley &nbsp;habilitante vi\u00f3 recortada su legitimaci\u00f3n en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento temporal contemplado en la nueva Carta y el decreto que la desarrollaba, al no observar ese presupuesto fue expedido sin competencia debiendo por tanto ser declarado inexequible&#8221;. Esta conclusi\u00f3n releva de efectuar cualquier otra reflexi\u00f3n para predicar la inconstitucionalidad pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 no es inconstitucional, pues cuando fue expedido cumpl\u00eda las exigencias &nbsp;de la Carta, por la que se reg\u00eda, pero &#8220;se torn\u00f3 inaplicable toda vez que el ejecutivo ya no puede hacer uso de las habilitaciones all\u00ed otorgadas sin violar el nuevo Ordenamiento Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A) Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra una norma de una ley de la Rep\u00fablica y un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4-5 de la Carta vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>B) ARTICULO 25 DE LA LEY 49 DE 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha indicado en otras oportunidades, el estudio constitucional del art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de acusaci\u00f3n, &nbsp;y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidi\u00f3 dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra a\u00fan mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufri\u00f3 algunas variaciones como se ver\u00e1 mas adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no exist\u00edan cuando se dict\u00f3 la disposici\u00f3n impugnada, pues ello implicar\u00eda darle efectos retroactivos a la nueva Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, de aceptarse el criterio de los demandantes se llegar\u00eda al absurdo jur\u00eddico de que las normas legales anteriores a la Carta Pol\u00edtica de 1991 expedidas con observancia de todos y cada uno de los requerimientos formales estatuidos en esa \u00e9poca, estar\u00edan viciadas de inconstitucionalidad por el simple hecho de haber entrado a regir un nuevo orden constitucional, lo que constituir\u00eda &nbsp;nada mas ni nada menos que el derrumbamiento de todo el sistema legal establecido y atentar\u00eda contra la seguridad &nbsp;jur\u00eddica del Estado, la estabilidad del orden jur\u00eddico en general, y crear\u00eda un caos inimaginable dado el vac\u00edo total que sobrevendr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Pol\u00edtica de 1886, concretamente lo dispuesto en el art\u00edculo 76-12, frente al cual debe examinarse la disposici\u00f3n legal citada, pues es ella la que condiciona su ejercicio y determina si su concesi\u00f3n fue o no leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a la Constituci\u00f3n antes vigente, el legislador ordinario estaba autorizado para &#8220;revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces eran tres los requisitos que deb\u00edan reunir las leyes de facultades, a saber: temporalidad, precisi\u00f3n y oportunidad de su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al primer aspecto, es decir, el de temporalidad, advierte la Corporaci\u00f3n que al no haber sido definido directamente por el constituyente, compet\u00eda al legislador fijarlo al momento del otorgamiento de las facultades. Lo que para el caso de estudio se determin\u00f3 en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 49 de 1990, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 31 de diciembre de 1990 con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39615. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto a la &#8220;precisi\u00f3n&#8221; de los asuntos para los cuales se confieren las atribuciones, considera la Corte que tal exigencia se encuentra satisfecha cuando la materia ha sido definida o delimitada y es n\u00edtido su significado. En el evento que se examina se traslada al Presidente de la Rep\u00fablica en forma transitoria la potestad legislativa asignada al Congreso de la Rep\u00fablica, para que proceda a &#8220;reformar&#8221; el t\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflaci\u00f3n, tarea que deb\u00eda desarrollar el Gobierno por medio de los denominados decretos extraordinarios o decretos leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Reformar&#8221; conforme al diccionario tiene varias acepciones: &#8220;dar nueva forma, rehacer, modificar, cambiar, reparar, reponer, restablecer, restaurar, arreglar, enmendar, corregir, variar una organizaci\u00f3n o estructura&#8221;, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed el legislador extraordinario bien pod\u00eda variar, modificar o cambiar las distintas reglas o preceptos que integraban el cap\u00edtulo V, del libro I del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), que regula lo relativo a los ajustes integrales por inflaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable de 1992 y que contiene entre otros, temas sobre el campo de aplicaci\u00f3n de dichos ajustes, ajustes de los activos, efectos, procedimiento para efectuarlo, registros contables, ajustes a pasivos, ajustes al patrimonio l\u00edquido, ajustes a las cuentas de resultado, procedimiento para su aplicaci\u00f3n, etc., disposiciones que se identificaban con los n\u00fameros 329 a 355 del decreto anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a rengl\u00f3n seguido el legislador ordinario le se\u00f1al\u00f3 una serie de pautas, lineamientos y orientaciones que el Gobierno discrecionalmente pod\u00eda acatar o n\u00f3 -pues se trata de una facultad potestativa- al cumplir la competencia de que quedaba revestido, los que consagr\u00f3 en varios numerales y literales que no es necesario repetir aqu\u00ed por haber sido transcritos textualmente en el punto II de este proveido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la Corte Constitucional la materia a que alude la ley de investidura en su art\u00edculo 25 est\u00e1 perfectamente delimitada y su \u00f3rbita es clara, adem\u00e1s de que los t\u00e9rminos de que se vali\u00f3 el legislador ordinario son perfectamente entendibles y tienen especial significado dentro del campo de la econom\u00eda, el derecho tributario y la hacienda p\u00fablica: las facultades son pues precisas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al tercer aspecto relacionado con la oportunidad para la concesi\u00f3n de las atribuciones, vale la pena recordar que corresponde \u00fanicamente al legislador valorar y determinar de acuerdo a su buen juicio y criterio, el momento en que se presente la necesidad o la conveniencia exigida por la Constituci\u00f3n para revestir de atribuciones legislativas al Presidente de la Rep\u00fablica, en forma temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta aqu\u00ed no observa la Corte que se haya vulnerado el art\u00edculo 76-12 de la Carta Pol\u00edtica de 1886 y por el contrario el precepto demandado se ajust\u00f3 a sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, los demandantes a pesar de que no cuestionan ninguno de los aspectos antes anunciados, pretenden que se declare inexequible el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990 con el argumento de que como a partir del 4 de julio de 1991 entr\u00f3 a regir una nueva constituci\u00f3n que modifico el punto relativo al tema de las facultades extraordinarias el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda ejercer las autorizaciones contenidas en la disposici\u00f3n legal acusada, por cuanto resultaban abiertamente contrarias a lo estatuido en el art\u00edculo 150-10 del nuevo Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, tambi\u00e9n es verdad que en el nuevo Estatuto Constitucional se hicieron algunas modificaciones relativas a las leyes de facultades extraordinarias, concretamente al lapso de tiempo durante el cual se pueden conferir, que qued\u00f3 limitado a un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses y al \u00e1mbito de materias que se permite desarrollar por este medio el cual se restringi\u00f3 al prohibirse expresamente su uso para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, algunas leyes marco y para decretar impuestos. Igualmente se condicion\u00f3 el otorgamiento de las autorizaciones a la solicitud previa del gobierno, quedando inc\u00f3lume lo referente al car\u00e1cter de &#8220;precisi\u00f3n&#8221;, como al momento u oportunidad de su concesi\u00f3n que sigue siendo &#8220;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, estos eventos no inciden en la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, materia de acusaci\u00f3n, el que como se demostr\u00f3 respet\u00f3 las exigencias o ritualidades que la Carta Pol\u00edtica de 1886 fijaba y a cuyos lineamientos deb\u00eda ajustarse, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa distinta es el ejercicio de la atribuci\u00f3n all\u00ed contenida, tarea que cumple el Gobierno Nacional por medio de decretos con fuerza de ley, los que en cada caso concreto habr\u00e1n de analizarse, previa acusaci\u00f3n ciudadana, para determinar si se adec\u00faan a la preceptiva constitucional o por el contrario la lesionan. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;EL DECRETO 2911 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las atribuciones tantas veces citadas (art. 25 ley 49\/90) expidi\u00f3 el d\u00eda 4 de julio de 1991, antes de entrar en vigencia la Carta Pol\u00edtica de 1991, el decreto No. 1744 que se intitula &#8220;Por el cual se reforma el Titulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario referente al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de julio de 1991 entr\u00f3 a regir un nuevo Orden constitucional en cuyo art\u00edculo 380 dispuso &#8220;Queda derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente con todas sus reformas&#8221; y en el art\u00edculo 150-10 limit\u00f3 el tiempo por el cual se pueden otorgar facultades extraordinarias y restringi\u00f3 el \u00e1mbito de materias sobre las cuales se permite la concesi\u00f3n de atribuciones, como se vi\u00f3 en el punto anterior de estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a tal suceso, el Gobierno Nacional con fundamento en las mismas autorizaciones, las que a\u00fan no hab\u00edan vencido, profiri\u00f3 el 30 de diciembre de 1991 el decreto n\u00famero 2911 &#8220;Por el cual se sustituye el t\u00edtulo V del Libro I del Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n&#8221; y que es objeto de demanda en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n planteada conviene anotar como punto previo a la decisi\u00f3n, que si bien es cierto la nueva Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 150-10 fij\u00f3 un t\u00e9rmino que consagra el tiempo por el cual se pueden conceder facultades extraordinarias (&#8220;hasta por seis meses&#8221;), no es menos cierto, que dicho periodo solo debe contarse a partir de la entrada en vigor del Estatuto Supremo, esto es, desde el 7 de julio de 1991 y no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como las facultades extraordinarias a que nos hemos venido refiriendo conferidas al abrigo de la Carta Pol\u00edtica de 1886, se extend\u00edan mas all\u00e1 de la fecha en que entr\u00f3 a regir el nuevo Orden Constitucional, pues, se repite, fueron otorgadas por dos (2) a\u00f1os que comenzaban a contarse a partir del 30 de diciembre de 1990, dicho plazo qued\u00f3 autom\u00e1ticamente limitado a seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que el decreto 2911 de 1991 expedido el 30 de diciembre de 1991, es inconstitucional por que las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya hab\u00edan sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profiri\u00f3 el decreto n\u00famero 1744. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo (sentencias n\u00fameros C-510 y 511 de septiembre 3 de 1992), que el Presidente de la Rep\u00fablica solo puede hacer uso de las facultades constitucionalmente conferidas por &#8220;una sola vez&#8221;, de forma tal que una vez expedido el decreto o decretos que las desarrollan, las autorizaciones se extinguen, sin que tenga competencia el Ejecutivo para modificar, derogar o reformar los ordenamientos dictados, as\u00ed el plazo para ejecutarlas a\u00fan no se haya vencido, pues esta tarea le compete al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, sin embargo, considera que el Presidente dentro del t\u00e9rmino legal, solo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota su cometido. El t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades indica el periodo dentro del cual deben \u00e9stas ejercerse, y no el t\u00e9rmino durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. &nbsp;Al Presidente se le conf\u00eda una tarea espec\u00edfica y recibe por tanto una commissio, pese a que el lenguaje ciertamente metaf\u00f3rico de revestimiento de facultades extraordinarias haya llevado a pensar equivocadamente en una especie de acrecentamiento temporal de la subjetividad p\u00fablica del Presidente como condici\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de decretos que tienen fuerza de ley&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La concesi\u00f3n de facultades no es el medio para establecer periodos durante los cuales una espec\u00edfica competencia legislativa pueda resultar compartida con el ejecutivo, produciendo hiatos en la distribuci\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico realizada por el constituyente. &nbsp;Su finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha limitado a seis (6) meses. La precisi\u00f3n y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente, el sentido profundo del acto de concesi\u00f3n de facultades, dominado por la efectiva y r\u00e1pida realizaci\u00f3n de una tarea y cometido espec\u00edficos antes que por la atribuci\u00f3n de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad. Cuando el decreto ley se dicta antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la ley de facultades, se cumple la condici\u00f3n constitucional de su expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado, pero no significa que por el tiempo restante persistan las facultades ya agotadas al realizarse el cometido trazado por el legislador, raz\u00f3n de ser de la competencia extraordinaria que no puede por tanto mantenerse una vez ha sido alcanzada&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n a la falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar o derogar los decretos leyes expedidos, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. &nbsp;No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados -y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal- para su modificaci\u00f3n concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el periodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al vulnerar entonces, el decreto 2911 de 1991 lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n actual, preceptiva a la cual deb\u00eda conformarse, por cuanto las facultades conferidas al amparo de la Carta del 86 se extend\u00edan m\u00e1s all\u00e1 de la entrada en vigor de la nueva normatividad, ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no hay lugar a que esta Corporaci\u00f3n proceda a analizar la materialidad de las atribuciones dadas, ni ninguno otro de los puntos esgrimidos por los demandantes, pues sea cual fuere la determinaci\u00f3n que sobre ellos deba adoptarse, el decreto acusado es inexequible por las razones que se expusieron en los ac\u00e1pites anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que la presente decisi\u00f3n no crea o desencadena ning\u00fan vac\u00edo normativo ni coloca a sus destinatarios ante un abismo preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las normas que el presente decreto trato de reemplazar y que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es INEXEQUIBLE el decreto 2911 de 1991 &#8220;Por el cual se sustituye el T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario que se refiere al sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>65 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-608-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-608\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; El estudio constitucional del art\u00edculo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de acusaci\u00f3n, &nbsp;y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-58","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}