{"id":580,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-249-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-249-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-93\/","title":{"rendered":"T 249 93"},"content":{"rendered":"<p>T-249-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-249\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/SINDICATO\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-P\u00e9rdida de validez de los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al referirse al t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221;, lo hizo en forma general, esto es, sin diferenciar entre las personas naturales o &nbsp;las jur\u00eddicas. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido la capacidad de las personas jur\u00eddicas y en particular de los sindicatos para interponer la acci\u00f3n de tutela. &#8220;Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. La efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que se estudia, han perdido su validez jur\u00eddica y, por tanto, no constituyen amenaza o vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental de petici\u00f3n del cual es titular el sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-9061 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Trabajadores de la Industria Fagrave S.A.., afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca, &nbsp;margarinas, aceites, sebos, oleaginosas, concentrados y dem\u00e1s derivados grasos &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala- Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-9061, adelantado por los &nbsp;trabajadores de la Industria Fagrave S.A.., afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Manteca, &nbsp;Margarinas, Aceites, Sebos, Oleaginosas, Concentrados y dem\u00e1s derivados grasos &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; contra funcionarios del Ministerio de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRELIMINARES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, los trabajadores de &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221;, presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva. La acci\u00f3n de tutela fue intentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cual es el ver vulnerados los derechos anteriormente citados. En consecuencia, los interesados solicitaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento, para dar soluci\u00f3n definitiva al &nbsp;conflicto laboral colectivo entre los trabajadores y los directivos de la empresa FAGRAVE S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que sustentan sus peticiones se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los trabajadores de la empresa FAGRAVE S.A. afiliados al sindicato SINTRAIMAGRA se unieron a la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones que promovi\u00f3 el sindicato en pleno, con el fin de lograr el mejoramiento de sus condiciones econ\u00f3micas, dentro de un conflicto de orden nacional contra todas las empresas productoras de grasas y oleaginosas. Este conflicto se adelant\u00f3 conforme al procedimiento establecido por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como lo demuestran tanto las declaraciones del sindicato como las actuaciones del gobierno en su papel de moderador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Finalizada la etapa de arreglo directo ante las empresas del sector en conflicto, se convoc\u00f3 -para los d\u00edas 23 y 24 de agosto de 1992- a una primera asamblea, para que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores decidieran sobre la votaci\u00f3n de la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento. En la asamblea realizada por parte de FAGRAVE S.A en la ciudad de Barranquilla, se presentaron ciertos problemas respecto del &nbsp;n\u00famero de trabajadores que asistieron a la reuni\u00f3n, al igual que sobre el &nbsp;n\u00famero de votos que necesarios para lograr la mayor\u00eda absoluta requerida para adoptar una u otra soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Frente a los precitados hechos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resoluci\u00f3n No. 03620 del primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) decidi\u00f3 convocar a una nueva asamblea el d\u00eda tres (3) de septiembre, para que se repitiera la votaci\u00f3n tendiente a definir el tipo de soluci\u00f3n que se le iba a dar al conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La reuni\u00f3n de la asamblea se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de Barranquilla el d\u00eda citado, y en ella se adelant\u00f3 nuevamente la votaci\u00f3n, mediante diligencia que firmaron los funcionarios del Ministerio de Trabajo se\u00f1ores Carlos Luis Ayala C\u00e1ceres, Lilia Cede\u00f1o Ram\u00edrez y Fanny Marino Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Como resultado de la votaci\u00f3n, los trabajadores de la empresa FAGRAVE S.A., decidieron llevar el conflicto a un Tribunal de Arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la renuencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo de convocar el tribunal de arbitramento, seg\u00fan la decisi\u00f3n adoptada en la asamblea del tres (3) de septiembre de 1992, los actores instauraron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de los interesados, por considerar que el sindicato no ten\u00eda capacidad procesal para &nbsp;presentar la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 superior, toda vez que -seg\u00fan la Sala Laboral- es exclusiva facultad de las personas naturales hacer uso de este instrumento constitucional, y, por tanto, s\u00f3lo ellos son objeto de la defensa de los derechos fundamentales amparados por esta acci\u00f3n. A\u00f1ade que para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, la misma Constituci\u00f3n ha establecido ciertos medios de defensa en el art\u00edculo 88, cuales son las acciones encaminadas &#8220;a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221;. Por tanto, visto que los derechos sindicales son derechos t\u00edpicamente colectivos, al sentir del Tribunal, es claramente improcedente resolver &nbsp;de fondo la tutela en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal, los peticionarios impugnaron, ante la Corte Suprema de Justicia, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 20 de enero de 1993, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del Tribunal del 25 de noviembre de 1992 y, en consecuencia, denegar la tutela de la referencia, por compartir la tesis de la Sala Laboral del Tribunal respecto de que los derechos colectivos econ\u00f3micos no pueden ser en ning\u00fan momento objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan la Corte Suprema, en el presente caso &#8220;se procura el amparo de derechos colectivos econ\u00f3micos, para los cuales la propia Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 88 tiene previsto el mecanismo de &#8216;acciones populares&#8217;, las cuales deber\u00e1n &nbsp;ser reguladas por la ley cuando se originen en los da\u00f1os que se ocasionen a un n\u00famero plural de personas, &nbsp;sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador del proceso de la referencia, con el \u00e1nimo de tener una visi\u00f3n exacta de lo acontecido dentro de la negociaci\u00f3n colectiva motivo del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, mediante auto del veintiocho (28) de mayo del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la resoluci\u00f3n de una serie de interrogantes tendientes a esclarecer si realmente se hab\u00eda adelantado el proceso de convocatoria del tribunal de arbitramento para los empleados de FAGRAVE S.A. en la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda ocho (8) de junio de 1993, el se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La determinaci\u00f3n adoptada por este Ministerio en el asunto de la referencia, fue la de ordenar la convocatoria y posterior integraci\u00f3n del tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Manteca, Margarinas, Aceites, Sebos, Oleaginosas, Concentrados y dem\u00e1s derivados grasos &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; y la empresa F\u00e1bricas Unidas de Aceites y Grasas Vegetales &#8220;FAGRAVE S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 dicha convocatoria fue la resoluci\u00f3n No. 005852 de diciembre 10 de 1992, confirmada por la No. 000816 de marzo 8 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la resoluci\u00f3n No. 005852, fue apelada por la empresa FAGRAVE S.A., la cual no estuvo de acuerdo con la convocatoria del tribunal de arbitramento, por cuanto, en su parecer, el hecho de que el n\u00famero de trabajadores sindicalizados a SINTRAIMAGRA dentro de la empresa, constituyeran un grupo minoritario, dejaba sin posibilidad de que se convocara a ese tribunal, quedando as\u00ed el conflicto sin soluci\u00f3n alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio resolvi\u00f3 esta apelaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 8 de marzo de 1993, por la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada, convocando el Tribunal de Arbitramento, esto es, satisfaciendo, como ya lo hab\u00eda hecho, las pretensiones &nbsp;del sindicato accionante dentro de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La titularidad para presentar la &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1o. del decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que &#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Civil dispone que las personas son naturales o jur\u00eddicas. Respecto de \u00e9stas \u00faltimas, la misma codificaci\u00f3n determina en su art\u00edculo 633: &#8220;Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta conveniente advertir, para efectos de los pronunciamientos del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), que respecto de la interpretaci\u00f3n de la ley se hace necesario &nbsp;remitirse a los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo Civil, los cuales no permiten al int\u00e9rprete darle un sentido determinado a la norma, cuando \u00e9sta sea clara o cuando haya sido expresamente definida por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica y del decreto 2591 que se ocupan de la titularidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela son suficientemente claros y permiten asegurar que en este caso el legislador al referirse al t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221;, lo hizo en forma general, esto es, sin diferenciar entre las personas naturales o &nbsp;las jur\u00eddicas. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n debe apartarse de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto considera que el art\u00edculo 86 Superior concibi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &#8220;\u00fanicamente para la protecci\u00f3n concreta y exclusiva de los particulares y espec\u00edficos derechos de la persona, lo cual no se configura en el asunto que se examina, como quiera que se procura la defensa de los derechos e intereses plurales de los trabajadores comprometidos en el conflicto colectivo que no ha tenido soluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido la capacidad de las personas jur\u00eddicas1 y en particular de los sindicatos2 para interponer la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior se fundamenta jur\u00eddicamente en el hecho de que de acuerdo con el art\u00edculo 364 del r\u00e9gimen laboral, subrogado por el art\u00edculo 44. de la ley 50 de 1990, &#8220;Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. Por tanto, puede concluirse que las personas morales son verdaderos titulares de algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso del derecho de petici\u00f3n (art. 23), el denominado &#8220;habeas data&#8221; (art. 15), el derecho al buen nombre (art. 15), al debido proceso (art. 29), &nbsp;a la libre asociaci\u00f3n (art. 39), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente, en el sentir de los peticionarios, en la demora por parte del Ministerio de Trabajo de convocar el Tribunal de Arbitramento, lo cual, seg\u00fan ellos, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de esta Sala de Revisi\u00f3n, se precisaron los alcances del concepto &#8220;perjuicio irremediable&#8221; y su relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (&#8230;)&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos del caso que son materia de estudio, demuestran que los peticionarios no se encontraban, al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, en una situaci\u00f3n urgente, inminente e impostergable, pues la demora por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en convocar al tribunal de arbitramento, no significaba una violaci\u00f3n o una amenaza al derecho fundamental al trabajo, toda vez que las condiciones laborales de la empresa ni se suspendieron ni se desmejoraron. Cabe recordar, para estos efectos, que el art\u00edculo 478 del estatuto del trabajo, se\u00f1ala que la convenci\u00f3n colectiva se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por un periodo de seis (6) cuando \u00e9sta no haya sido dada por terminada mediante manifestaci\u00f3n escrita de alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 6o., numeral 1o., del decreto 2591 de 1991 define el perjuicio irremediable como aquel que &#8220;s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. Para esta Sala, la petici\u00f3n de convocar un tribunal de arbitramento como soluci\u00f3n a un conflicto laboral colectivo, no constituye un indemnizaci\u00f3n que repare integralmente el supuesto perjuicio irremediable sufrido por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental violado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA ejercieron el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n que le asiste a toda persona natural o jur\u00eddica, al solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la convocatoria a un tribunal de arbitramento, con el fin de llegar a una soluci\u00f3n definitiva respecto del conflicto laboral suscitado con la empresa FAGRAVE S.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley-, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. La efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no implica obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se confirmar\u00e1 la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pero por razones diferentes, puesto que para esta Sala, los sindicatos, al tener la calidad de personas morales en los t\u00e9rminos del art\u00edculos 633 del C\u00f3digo Civil, se encuentran jur\u00eddicamente autorizados para presentar una acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. En cuanto a los hechos materia de revisi\u00f3n, resulta evidente, conforme a lo ya expresado, que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que permita intentar la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 constitucional como mecanismo transitorio. Adicionalmente, no puede olvidarse que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la resoluciones Nos. 005852 &nbsp;del 10 de diciembre de 1992 y 000816 del 8 de marzo del a\u00f1o en curso orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual se integr\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n No.001272 del 24 de marzo de 1993, emanada de esa misma entidad, la cual dispone en su art\u00edculo 1o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO.- Integrar el tribunal de arbitramento obligatorio constituido por medio de las resoluciones n\u00fameros 005852 del 10 de diciembre de 1992 y 000816 del 8 de marzo de 1993, para dirimir el conflicto laboral colectivo existente entre la empresa FABRICAS UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES &#8220;FAGRAVE S.A.&#8221; y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MANTECA, MARGARINAS, ACEITES, SEBOS, OLEAGINOSAS, CONCENTRADOS Y DEMAS DERIVADOS GRASOS &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar que los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que se estudia, han perdido su validez jur\u00eddica y, por tanto, no constituyen amenaza o vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental de petici\u00f3n del cual es titular el sindicato &#8220;SINTRAIMAGRA&#8221; y, consecuentemente, &nbsp;sus trabajadores afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del d\u00eda 20 de enero de 1993, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por razones diferentes por cuanto las personas jur\u00eddicas y, en este caso los sindicatos, s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-411\/92, T-418\/92, T-430\/92, T-443\/92, T-460\/92, T-463\/92, T-551\/92 Y T-081\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr.Corte Constitucional. Sentencias T-411, T-437\/92 y T-442\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-249-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-249\/93&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/SINDICATO\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-P\u00e9rdida de validez de los hechos &nbsp; El legislador al referirse al t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221;, lo hizo en forma general, esto es, sin diferenciar entre las personas naturales o &nbsp;las jur\u00eddicas. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}