{"id":5800,"date":"2024-05-30T20:38:11","date_gmt":"2024-05-30T20:38:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-147-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:11","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:11","slug":"t-147-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-00\/","title":{"rendered":"T-147-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo De Jesus Correa Rendon contra el Municipio de C\u00e1ceres Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del 6 de julio de 1999 que dict\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres, Antioquia, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo de Jes\u00fas C\u00e1ceres Rend\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial, manifiesta que se encuentra vinculado como trabajador oficial al servicio del municipio demandado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y que a la fecha de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dicha entidad territorial le adeuda 15 meses de salario y las respectivas primas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, ante la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de los salarios, el actor se ha visto perjudicado en la atenci\u00f3n m\u00e9dica para su salud, toda vez que la demandada no ha procedido a desembolsar los correspondientes aportes por este concepto a la respectiva Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que \u00a0su \u00a0representado, \u00a0a pesar \u00a0de \u00a0ser una persona de avanzada edad -pues tiene 65 a\u00f1os-, se ha visto en la imperiosa necesidad de continuar laborando para el municipio demandado, ya que tiene a su cargo el sostenimiento econ\u00f3mico de su familia y adem\u00e1s porque no cuenta con otras fuentes de ingreso adicionales a su salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la tutela busca el accionante que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres, mediante providencia del 6 de julio de 1999, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial -el proceso ejecutivo laboral- para obtener el pago de las obligaciones adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que, en el presente caso, no se evidencia un perjuicio irremediable en cabeza del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva en el pago de la remuneraci\u00f3n que reclama el actor constituye vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n no encuentra fundamento constitucional ni jur\u00eddico alguno que justifique la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Municipio de C\u00e1ceres Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, invocados como vulnerados por la representante judicial del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la prueba que obra a folio 11 del expediente, decretada por el juzgado de conocimiento y rendida en diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda por una funcionaria de la entidad territorial accionada, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se le solicit\u00f3 dejara a disposici\u00f3n del Despacho las cuentas que se adeudan al se\u00f1or ARTURO DE JESUS CORREA RENDON, por concepto de n\u00f3minas. La enterante dej\u00f3 a disposici\u00f3n lo siguientes: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 1997 cada una por un valor de $275.208.oo todas firmadas por el Alcalde y sus secretaria y sin visto bueno del Personero Municipal sus registros son los n\u00fameros que a continuaci\u00f3n se enlistan y corresponden al mes en el orden que fueron citados; as\u00ed: 53, 51, 50, 49, 26, 75, 74, (89 o 87 n\u00fameros ilegibles) 73, NOTA: los meses de noviembre y diciembre no tienen n\u00famero de registro, existe adem\u00e1s la prima de navidad del a\u00f1o de 1997 por valor de $275.208.oo firmada por el Alcalde y la secretaria sin n\u00famero de registro de 1998; se le adeudan las mesadas de JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, DICIEMBRE y la prima de vacaciones, todas por la cuant\u00eda de $326.121.oo y firmados por el Alcalde y la secretaria el n\u00famero de registro es el siguiente: 91, 94 y las dem\u00e1s no cuentan con registro, para el a\u00f1o de 1999 se le adeudan las n\u00f3minas de los meses de enero, febrero, marzo y abril por un total de $378.300.oo todas firmadas por el Alcalde y la secretaria sin n\u00famero de registro. Manifiesta la enterante que los meses de mayo y \u00a0junio est\u00e1n por elaborar, agrega que al se\u00f1or se le ha pagado la n\u00f3mina junto con los dem\u00e1s trabajadores en la oportunidad en que el Municipio ha tenido recursos. En este momento todos los trabajadores que est\u00e1n vinculados con el Municipio desde el a\u00f1o de 1997 est\u00e1n en las mismas condiciones del se\u00f1or CORREA RENDON, que al se\u00f1or adem\u00e1s le adeudan el pago de vacaciones, prima de vacaciones de 1995, y prima de antig\u00fcedad desde esa fecha hasta el d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, seg\u00fan lo transcrito, que la entidad demandada s\u00ed ha dejado de pagar a su trabajador varios meses de salario as\u00ed como las respectivas prestaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y con base en un escrito de adici\u00f3n a la demanda, presentado por la representante judicial del actor en el cual se expresa que no son 15 sino 24 los meses adeudados a su apoderado, la Sala encuentra motivo suficiente para conceder y declarar viable el amparo solicitado, ya que el accionante no tiene otros recursos, distintos de los salariales, para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Adicionalmente, el prolongad\u00edsimo lapso de la mora hace presumir, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte lleg\u00f3, entre otras, a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine observa la Sala que el actor, en los \u00faltimos 24 meses, no ha recibido suma alguna de dinero a manera de contraprestaci\u00f3n por su actividad laboral, lo que hace palmaria la violaci\u00f3n flagrante y ostensible de sus derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social. Incluso, a pesar de no haber sido invocado por la representante judicial, tambi\u00e9n se le viola al actor el derecho que tienen los trabajadores de obtener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la situaci\u00f3n descrita en el presente caso -dos a\u00f1os de mora en el pago de los salarios a un trabajador por parte de una autoridad territorial-, quebranta, adem\u00e1s de los derechos del peticionario, los principios de igualdad, econom\u00eda y eficiencia que orientan la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se compulsar\u00e1 copias del expediente y del presente Fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las precedentes consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se prevendr\u00e1 a la entidad territorial demandada para que hacia el futuro, se abstenga de incurrir en conductas negligentes que afecten y perjudiquen los derechos fundamentales de los trabajadores a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00e1ceres, Antioquia, el 6 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social invocados por la apoderada judicial de \u00a0Arturo de Jes\u00fas Correa Rend\u00f3n, y ORDENAR al Alcalde del Municipio de C\u00e1ceres que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele al trabajador la totalidad de lo que le adeuda por concepto de remuneraci\u00f3n. Si no hubiese partida presupuestal suficiente, lo cual deber\u00e1 probarse ante el juez de instancia, el t\u00e9rmino se fija para que el Alcalde inicie los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para garantizar el pago con su correspondiente indexaci\u00f3n, en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal tendr\u00e1 a su cargo la vigilancia del cumplimiento exacto de lo que aqu\u00ed se ordena. \u00a0<\/p>\n<p>El desacato a esta Sentencia dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias del expediente y del presente Fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al alcalde de la entidad territorial demandada, para que en el futuro se abstenga de incurrir en mora en el pago de la remuneraci\u00f3n de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-252208 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}