{"id":5802,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1471-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1471-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1471-00\/","title":{"rendered":"T-1471-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1471\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-357738 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS y Otros contra el Municipio de Corozal &#8211; Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes Manuel de Jes\u00fas Meza C\u00e1rdenas, Cira Contreras de Jaraba y Jos\u00e9 Luis M\u00e1rquez de Sol\u00f3rzano que laboran para el Municipio de Corozal en los cargos de Celador diurno, Auxiliar de Mantenimiento y Guardi\u00e1n de la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda, respectivamente y que el motivo de su inconformidad radica en que no se le ha cancelado a los dos primeros demandantes los salarios de los meses de enero y febrero del 2000 y al tercero las mensualidades de noviembre, diciembre de 1999, prima de Navidad de 1999, junto al estipendio de enero, febrero y abril del 2000, circunstancias que seg\u00fan los libelistas les ha impedido cumplir con sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicitan la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo materializado en el pago oportuno de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Municipio manifest\u00f3 al juez de primera instancia que el no pago de las deudas laborales se debe a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el ente territorial que representa, oponi\u00e9ndose tambi\u00e9n a las pretensiones de los libelistas por considerar que se cuenta con otros medios de defensa judicial para su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal, mediante prove\u00eddo del 23 de mayo del 2000 decidi\u00f3 conceder la tutela a los demandantes al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es desconocida para la opini\u00f3n p\u00fablica la ca\u00f3tica situaci\u00f3n financiera de la gran mayor\u00eda de Alcald\u00edas de la regi\u00f3n que se refleja en la supresi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n a sus empleados, pero la falta de previsi\u00f3n o de cuidado de los administradores no puede seguir afectando a sus gobernados, ya que lo cierto es que ha debido adelantar en oportunidad las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de las partidas indispensables para garantizar a sus subordinados la cancelaci\u00f3n puntual de la n\u00f3mina. El administrador municipal al proveer un cargo debe verificar previamente la solidez y existencia del rubro presupuestal que le permita cumplir con la asignaci\u00f3n correspondiente; de all\u00ed que esa negligencia y falta de previsi\u00f3n no puede seguir afectando los derechos fundamentales de sus empleados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior orden\u00f3 al demandado que en un plazo de 48 horas cancele las sumas adeudadas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho t\u00e9rmino debe utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes para pagar los salarios debidos cuya materializaci\u00f3n debe efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal, el demandado impugn\u00f3 la providencia sin anotar consideraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, a trav\u00e9s de la Sentencia del 5 de julio del 2000, decidi\u00f3 revocar la providencia impugnada, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna duda puede caber, respecto que la protecci\u00f3n que solicitan los accionantes puede obtenerse a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial, es precisamente una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n sobre el hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la no cancelaci\u00f3n de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaciones de fechas 12 y 17 de octubre del 2000, el Tesorero Municipal de Corozal, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el debido respeto certifico que al se\u00f1or MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS si se le cancelaron los salarios de los meses de enero y febrero del 2000, con el cheque No. J 1557142 del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que a la se\u00f1ora CIRA CONTRERAS PE\u00d1A, si se le cancelaron los salarios de los meses de enero y febrero del 2000, con el cheque No. J 1557143 del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que al se\u00f1or JOSE LUIS MARQUEZ SOLORZANO si se le cancelaron los salarios de los meses de noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999 y los meses de enero y febrero del 2000, con el cheque No. J 1557144 del Banco de Bogot\u00e1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 5 de julio del 2000, que, a su vez, revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal, del 23 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS y Otros contra el Municipio de Corozal &#8211; Sucre, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1471\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-357738 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL DE JESUS MEZA CARDENAS y Otros contra el Municipio de Corozal &#8211; Sucre. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}