{"id":5803,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1472-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1472-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1472-00\/","title":{"rendered":"T-1472-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1472\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334034 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Piedad Ariza Quintero contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 21 de marzo del 2000, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, del 2 de mayo del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Clara Piedad Ariza Quintero contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que desde el 17 de marzo de 1998, se afili\u00f3 al I.S.S. al sistema de seguridad social en salud. Que el d\u00eda 19 de agosto de 1999 fue incapacitada por maternidad durante 84 d\u00edas, seg\u00fan certificado No. Serie A 06933. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde septiembre de 1998 hasta el momento de la incapacidad su patr\u00f3n cancel\u00f3 el valor de los aportes de acuerdo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el I.S.S. Seccional Santander se neg\u00f3 a reconocer y cancelar la liquidaci\u00f3n de la incapacidad a que legalmente tiene derecho, desconociendo dichos pagos y no aceptando las copias originales de los recibos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que una vez solicitada la informaci\u00f3n al I.S.S. de la raz\u00f3n por la cual se negaba al pago de la licencia de maternidad, el director del Departamento de Planeaci\u00f3n del I.S.S., inform\u00f3 que no encontr\u00f3 radicaci\u00f3n de incapacidad o licencia por maternidad de la actora . Por lo tanto, solicita que el juez mediante una orden proteja su derecho fundamental a la seguridad social y a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 21 de marzo del 2000, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela invocada, en raz\u00f3n a que, el comportamiento del I.S.S. se ajustaba a derecho pues la negativa en el pago de la licencia de maternidad no constituye un derecho fundamental ya que para obtener el pago de dicha reclamaci\u00f3n, la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, como es recurriendo ante la jurisdicci\u00f3n competente amen de que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de notificaci\u00f3n a la tutelante, \u00e9sta escribi\u00f3 la palabra &#8220;Apelo&#8221; (Folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 2 de mayo del a\u00f1o 2000, resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez ad-quem, luego de precisar los alcances de la acci\u00f3n de tutela concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Previas las anteriores precisiones, se tiene que si bien en un comienzo la interesada manifiesta que, los derechos conculcados son a la salud y a la vida, despu\u00e9s endereza su petici\u00f3n aclarando que lo que persigue es que se le pague la licencia de maternidad; valga decir, se est\u00e1 frente a una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, la cual debe ventilarse ante jurisdicci\u00f3n diferente a la constitucional, pues no se trata de ninguna de las situaciones enumeradas arriba. Tampoco procede como mecanismo transitorio, habida cuenta que no es est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>.. Con todo, se confirmar\u00e1 la sentencia cuestionada, pues estuvo bien fallada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del expediente analizado, se desprende que la actora se halla afiliada al I.S.S., hace m\u00e1s de un a\u00f1o; que el d\u00eda 19 de agosto de 1999 fue incapacitada durante 84 d\u00edas por maternidad, que el I.S.S. le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, al no aceptar los recibos de pago efectuados por el patrono. Por lo tanto, estima la demandante que el I.S.S. le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte sobre la materia. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha sostenido esta Corte lo siguiente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuando hay m\u00e9rito para exigir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre \u00a0trabajadora, la acci\u00f3n de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3 al tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.\u201d2 (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta oportuno en esta ocasi\u00f3n, reiterar tambi\u00e9n la Sentencia T-906 del 2000, en torno a los principios de continuidad y allanamiento a la mora en cuanto al pago tard\u00edo y extempor\u00e1neo de los aportes parafiscales en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 19994, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada permanentemente por esta Corporaci\u00f3n, entre otras en las Sentencias T-258\/2000, T-467\/2000 y T-950 \/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y descendiendo al evento sub examine, aprecia la Sala que del acervo probatorio obrante en el expediente (folio 29), se desprende que, efectivamente la peticionaria no radic\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria a efecto de obtener la licencia de maternidad ante la EPS del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en oficio GEPS 859 de 10 de marzo del 2000, dirigido al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La se\u00f1ora CLARA PIEDAD ARIZA QUINTERO identificada con la c.c. 63.366.194 aparece afiliada a la EPS -ISS desde el 17 de marzo de 1994, por parte del empleador PROMACING LTDA. con Nit 800.117.439. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan oficio DPO-106 del Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Operativa de la seccional Santander del I.S.S., oficina encargada de recepcionar y tramitar el pago de incapacidades y\/o licencias de maternidad en el Instituto, no se encontr\u00f3 radicaci\u00f3n de incapacidad y\/o licencia de maternidad por parte de la se\u00f1ora ARIZA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS-ISS no ha reconocido hasta la fecha incapacidad o licencia de maternidad, pues como se manifest\u00f3 en el punto anterior, no ha sido presentada para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La incapacidad y\/o licencia de la se\u00f1ora ARIZA QUINTERO no ha sido pagada por parte de la EPS-ISS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisada la base de datos AUTOLISS (registro de aportes efectuados por autoliquidaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud), se encontr\u00f3 que el empleador PROMACING LTDA., presenta antes de agosto de 1999 pagos extempor\u00e1neos durante los meses de 04-95, 07-96, 08-96, 09-96, 04-97, 05-97, 12-97, 08-98, 12-98, 01-99, 05-99, sin que aparezca el pago de los intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 228 de 1995, los pagos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social deber\u00e1n efectuarlos los empleadores, en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario: \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo d\u00edgito Nit o C.C. del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de pago (d\u00eda del mes) \u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3, 4, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, 4, 5, 6,7 \u00a0<\/p>\n<p>6, 7, 8, 9, 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, 7, 8, 9, 10 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo, se\u00f1ala que los empleadores o los trabajadores independientes cuya fecha de pago coincida con un d\u00eda s\u00e1bado, domingo o festivo, deber\u00e1n cancelar sus aportes a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior calendario de pago y por el \u00faltimo n\u00famero del nit del empleador que es 9, la fecha m\u00e1xima de pago es el d\u00eda 10 del mes siguiente, salvo que \u00e9ste d\u00eda coincida con s\u00e1bado, domingo o festivo. Por lo tanto, los pagos de aportes anteriores a la expedici\u00f3n de la licencia de maternidad, se realizaron en forma extempor\u00e1neamente, sin que el empleador PROMACING LTDA., cancelara los intereses moratorios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar al Juzgado, que los decretos de pago de las cotizaciones son expedidos por el Gobierno Nacional y rigen para todo el Sistema de Seguridad Social, por lo tanto no son de aplicaci\u00f3n exclusiva para el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente el decreto 228\/95 rigi\u00f3 hasta el mes de septiembre de 1999, cuando entr\u00f3 en vigencia el Decreto 1406 de 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de los jueces de tutela, pues el I.S.S. no viol\u00f3 con su conducta ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria. No obstante lo anterior, esta Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. Seccional Santander que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe a la peticionaria el procedimiento y las diligencias necesarias para el reclamo y la liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR las Sentencias de fechas 21 de marzo y 2 de mayo del 2000, proferidas por los Juzgado Noveno Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Gerente del I.S.S. Seccional Santander, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a informar a la afiliada Clara Piedad Ariza Quintero, el procedimiento administrativo y las diligencias necesarias para el reclamo y la liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretaria General, l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1472\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-334034 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Piedad Ariza Quintero contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Bucaramanga. \u00a0 Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0 Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}