{"id":5804,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1473-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1473-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1473-00\/","title":{"rendered":"T-1473-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1473\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen derecho a la protecci\u00f3n constitucional, tanto para obtener el reintegro a su trabajo en las mismas o superiores condiciones, como para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque el fuero especial de maternidad y el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada obligan en primer t\u00e9rmino al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-265.938 y acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Angela Mar\u00eda Vargas contra Mototriunfo S.A., Juana In\u00e9s Prieto Ramos \u00a0contra \u00a0Lucila \u00a0Cabanzo \u00a0de \u00a0S\u00e1nchez -propietaria de la Pasteler\u00eda As\u2019Cancelas-, y Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor de la Crema Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y por los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1 D.C., dentro de las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Angela Mar\u00eda Vargas contra Mototriunfo S.A.; Juana In\u00e9s Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de S\u00e1nchez, propietaria de la Pasteler\u00eda As\u2019Cancelas; y por Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor de la Crema Ltda, respectivamente, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, trabajo, debido proceso, protecci\u00f3n especial a la maternidad y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela porque consideraron que la determinaci\u00f3n de sus respectivos empleadores de dar por terminado el contrato de trabajo, que vincul\u00f3 a las partes, fue motivada en el estado de embarazo de las trabajadoras, decisi\u00f3n que quebrant\u00f3 su derecho constitucional a la estabilidad laboral a causa de su estado, a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica durante los \u00faltimos meses del embarazo, el parto y el puerperio y el derecho a reclamar al Sistema de Seguridad Social la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. Aducen que la decisi\u00f3n de sus patronos afect\u00f3 su derecho a de atender su subsistencia y la del hijo que esperaban durante los \u00faltimos meses de gestaci\u00f3n y en el periodo subsiguiente al parto, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso, protecci\u00f3n especial de la maternidad, seguridad social y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. T-265.938. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Vargas, por intermedio de apoderado judicial, indica que la decisi\u00f3n de la empresa Mototriunfo S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo vulner\u00f3 su derecho de protecci\u00f3n especial a la maternidad (C.P., art. 43) y los derechos de su hijo reci\u00e9n nacido (C.P., art. 44), por lo que solicit\u00f3 que el juez constitucional los ampare transitoriamente, ordenando a la accionada el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a que tiene derecho, mientras inicia la correspondiente acci\u00f3n laboral para obtener el pago de las dem\u00e1s indemnizaciones a que se hizo acreedora por dicha decisi\u00f3n. Para apoyar sus peticiones, narra los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que ingres\u00f3 a laborar a la empresa accionada el 1\u00b0 de junio de 1998, mediante la suscripci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un (1) a\u00f1o en el que no se determin\u00f3 la fecha de vencimiento, lo que implica, dice, que la relaci\u00f3n laboral tendr\u00eda una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 11 meses, empero que debido a su estado de embarazo su contrato fue terminado mediante una carta, fechada el 7 de julio de 1.999 (visible a folio 4), en la que se fij\u00f3 unilateralmente la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por cuanto se dijo que su contrato venc\u00eda el 30 de agosto de 1.999 y no ser\u00eda prorrogado. Agrega que exigi\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad porque a la fecha de su despido contaba con siete meses de embarazo, pero que su empleador se neg\u00f3 a cumplir con la prestaci\u00f3n argumentado que se encontraba a paz y salvo con el pago de las sumas correspondientes a la liquidaci\u00f3n del contrato, la cual anexa a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la negativa del patrono al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, como quiera que la empresa demandada no pod\u00eda establecer unilateralmente el t\u00e9rmino de su contrato para darlo por terminado y mucho menos teniendo en cuenta su derecho a permanecer en el empleo a causa de su estado. Agrega que \u00e9ste era notorio al tiempo del despido, debido a lo avanzado del proceso de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no dio respuesta a los requerimientos del juez de instancia, pero luego de que \u00e9ste denegara las pretensiones y de que la actora impugnara el fallo, aquella aport\u00f3 al expediente, v\u00eda fax, copia del que aparentemente es el mismo contrato de trabajo que la actora anexara a la demanda, pero en el que aparece un t\u00e9rmino inicial de cinco (5) meses, con fecha de vencimiento 30 de octubre de 1.998, en tanto, el que entregara la actora, figura en blanco dicha informaci\u00f3n. Adem\u00e1s como se anotar\u00e1 mas adelante los dos documentos difieren en otros aspectos igualmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem concedi\u00f3 a la accionada, al avocar el conocimiento del asunto en segunda instancia, un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que \u00e9sta se pronunciara respecto de la demanda.. Durante dicha oportunidad, por intermedio de apoderado, la demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que dio lugar a los hechos de la demanda, se produjo el 30 de agosto de 1999, por vencimiento del t\u00e9rmino, afirma que este hecho fue conocido por la accionante y que dio lugar al pago de las prestaciones debidas conforme a la ley. Agrega que por v\u00eda de tutela no puede ordenarse el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque esta decisi\u00f3n corresponde al juez ordinario y adem\u00e1s considera que no se dan los presupuestos exigidos por la ley, para otorgar la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La actora alleg\u00f3 con la demanda los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aviso de no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, dirigido el 7 de julio de 1999 a la accionante, por el gerente de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o No. 7038193, sin fecha de suscripci\u00f3n ni de terminaci\u00f3n, celebrado entre la actora y la empresa Mototriunfo S.A.-figura como iniciaci\u00f3n de labores el 1\u00b0 de junio de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de una liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales a nombre de la accionante, sin firmas, en la que se dice liquidar el per\u00edodo transcurrido entre enero de 1999 y agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Mototriunfo S.A. expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o No. 7038193, aportado por la demandada, aparentemente el mismo que anexara la actora, empero en el primer folio se anota un diferencia respecto de la fecha de terminaci\u00f3n por cuanto en este se lee \u201coctubre 30 de 1998\u201dy en anexo con la demanda esta informaci\u00f3n se encuentra en blanco y, en la segunda p\u00e1gina se observan algunas diferencias respecto del aportado por la actora, de las cuales debe destacarse que los rasgos de la que ser\u00eda la firma de la trabajadora no coinciden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la necesidad de aclarar las diferencias observadas en las fotocopias del mismo documento, aportadas por cada una de las partes y con el prop\u00f3sito de tener certeza respecto de la fecha del embarazo de la actora, la Sala, mediante autos del 7 de junio y del 18 de agosto de 2.000, comision\u00f3 a los Juzgados de Familia de San Mart\u00edn (Meta) y de Villavicencio, para que interrogaran a la accionante y recibieran la documentaci\u00f3n que la misma deb\u00eda aportar. Sin embargo dichas comisiones resultaron fallidas puesto que, como dan cuenta los comisionados, las diligencias adelantadas para citar a la accionante, incluso por intermedio de su apoderado, resultaron infructuosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que el comisorio 011, dirigido al Juez de Familia de Villavicencio fue recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 23 de octubre del presente, sin diligenciar debido a la imposibilidad de localizar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. T-284.845 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juana In\u00e9s Prieto S\u00e1nchez, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Lucila Cabanzo de S\u00e1nchez -propietaria del establecimiento de comercio As\u2019Cancelas-, con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija Angie Michele Prieto S\u00e1nchez vulnerados por la accionada al despedir de su trabajo a la madre, estando en per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En consecuencia pidi\u00f3 que se ordenara a la accionada reintegrar a la actora a sus labores y pagar los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objeto de que \u00e9sta y su hija pudieran disfrutar de los beneficios que dicho Sistema habr\u00eda estado obligado a reconocerles de alcanzar la madre el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n requerido. La protecci\u00f3n fue invocada como mecanismo transitorio, hasta que la justicia ordinaria la reconozca de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que celebr\u00f3 el 20 de octubre de 1998, con la accionada, contrato de trabajo escrito por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Sin embargo indica que el 11 de junio de 1.999 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual se le inform\u00f3 que el contrato venc\u00eda el 19 de julio del mismo a\u00f1o, es decir antes del t\u00e9rmino pactado, sin reparar en que para la fecha de dicha comunicaci\u00f3n se encontraba en el sexto mes de gestaci\u00f3n y que la empleadora hab\u00eda sido informada del mismo, por la actora, verbalmente y mediante comunicaci\u00f3n escrita. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada guard\u00f3 silencio acerca de las acusaciones hechas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de la comunicaci\u00f3n enviada a la accionante, el 11 de junio de 1999, en la que la representante legal de la empresa accionada le recuerda que su contrato de trabajo vence el 19 de julio de ese a\u00f1o y que no ser\u00e1 renovado, aduciendo baja en el volumen de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple del contrato individual de trabajo celebrado entre Juana In\u00e9s Prieto Ramos y As\u00b4 Cancelas-Lucila Cabanzo de S\u00e1nchez, el 20 de octubre de 1.998, por el t\u00e9rmino de nueve meses, entre dicha fecha y el 19 de julio de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple del Certificado de incapacidad y licencia de maternidad expedido por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica David Restrepo el 4 de septiembre de 1999, por 84 d\u00edas, a partir del 3 de septiembre del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Angie Michele Prieto Ramos, en el que se aprecia que es hija de la accionante y que naci\u00f3 el 3 de septiembre de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente No. T-285.232 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Yaneth Carvajal Benavides, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa La Flor de la Crema Ltda., pues consider\u00f3 que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, debido proceso, familia, protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y a los ni\u00f1os. Para el efecto solicit\u00f3 se ordene a la demandada el pago de la indemnizaci\u00f3n por 60 d\u00edas de salario y de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad. En subsidi\u00f3 de la protecci\u00f3n definitiva, pidi\u00f3 el amparo para sus derechos en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, por intermedio de apoderado judicial, narr\u00f3 los hechos en los que basa sus pretensiones diciendo que celebr\u00f3 un contrato \u201ca t\u00e9rmino indefinido pero restringido en el tiempo a seis meses de duraci\u00f3n\u201d, con vigencia desde el 11 de junio de 1998 al 11 de diciembre del mismo a\u00f1o y que su empleador, mediante comunicaci\u00f3n del 6 de noviembre de ese a\u00f1o, le inform\u00f3 que su contrato no ser\u00eda renovado, sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo, el cual, fuera de constituir un hecho notorio del que su jefe se percataba por la cercan\u00eda de sus sitios de trabajo, fue informado verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere que su contrato de trabajo no fue renovado porque se encontraba en estado de embarazo, porque las labores que le hab\u00edan sido encomendadas fueron asignadas a un nuevo empleado. Para concluir manifiesta que el pago de la licencia de maternidad es de vital importancia para su subsistencia y la de su menor hijo debido a que por falta de recursos propios est\u00e1n siendo mantenidos \u201ccaritativamente\u201d por su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe rendido por la sociedad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La empresa La Flor de la Crema Ltda., por medio de apoderado judicial, pidi\u00f3 que se denegara el amparo solicitado por la actora. Expuso que las pretensiones reclamadas por \u00e9sta son de rango legal y deben ser protegidas por los procedimientos ordinarios y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Aduce que el estado de embarazo de la accionante no le fue notificado en la forma en que lo indica la ley; y que la \u00fanica causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado con la se\u00f1ora Carvajal, fue el vencimiento del plazo estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente reposan los siguientes documentos, aportados por las partes: \u00a0<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Copia aut\u00e9ntica del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido No. 5612985, celebrado entre Martha Yaneth Carvajal Benavides y la Flor de la Crema Ltda el 11 de junio de 1.998, con iniciaci\u00f3n de labores ese mismo d\u00eda y con un \u201cotro si\u201d en el que se estipula la vigencia de la relaci\u00f3n laboral por seis meses y que se destinar\u00edan los dos primeros a periodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia aut\u00e9ntica de la comunicaci\u00f3n de 6 de noviembre de 1.998, por medio de la cual el gerente de la entidad accionada le informa a la demandante que su contrato de trabajo no ser\u00eda renovado a su vencimiento -11 de diciembre de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>Copia aut\u00e9ntica de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, realizada el 10 de diciembre de 1.998, suscrita por la actora y su empleador, en la que se lee que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue el vencimiento del t\u00e9rmino y que el contrato se convino por un periodo definido de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopias simples de sendos formularios de liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de aportes al Seguro Social, en los cuales la accionada relaciona como trabajadora a la accionante, entre junio de 1.998 y febrero de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento del cual se infiere que la actora dio a luz a un ni\u00f1o a quien nombr\u00f3 Jason Felipe Villarraga Carvajal, el 14 de marzo de 1.999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia aut\u00e9ntica de la Historia Perinatal y examen del reci\u00e9n nacido, a nombre del hijo de Martha Yaneth Carvajal, expedida por la Cl\u00ednica San Pedro Claver, en la cual se indica que la fecha del alumbramiento fue el 14 de marzo de 1.999 y que el embarazo tuvo una duraci\u00f3n de treinta y nueve semanas y media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia aut\u00e9ntica del documento denominado \u201cRelaci\u00f3n Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad para Reconocimiento por la E.P.S.- I.S.S.\u201d, presentada por la accionada el 14 de mayo de 1999 ante el Seguro Social en la cual se relaciona la incapacidad por 84 d\u00edas concedida a la accionante -en el espacio destinado a firma responsable se lee en manuscrito: Rosario Forero-: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 16 de septiembre de 1.999, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Vargas, para el efecto considera que la accionante no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con respecto de la accionada, circunstancia que hace improcedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Argument\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 su estado de embarazo como tampoco la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en las razones presentadas en la demanda y en la solicitud de acceder transitoriamente al amparo para evitar un perjuicio irremediable, debido a que se encontraba afectado el m\u00ednimo vital de la actora.. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 11 de octubre de 1.999, confirm\u00f3 el anterior fallo al considerar que dentro del expediente no existe prueba del estado de embarazo de la accionante, ni de la comunicaci\u00f3n de dicho estado a su empleador, como tampoco del perjuicio irremediable aducido, e inst\u00f3 a la actora para que acuda a la justicia ordinaria hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yaneth Carvajal Benavides fue denegada mediante decisi\u00f3n del 29 de octubre de 1.999 proferida por el Juez Treinta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. El juez de primera instancia consider\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 los derechos invocados, como quiera que, a su juicio, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por vencimiento del t\u00e9rmino y \u00e9ste es un modo legal de terminar una relaci\u00f3n laboral. Tambi\u00e9n adujo que, una vez terminado el contrato, no se le puede exigir al patrono que cotice a la E.P.S. como si la relaci\u00f3n estuviera vigente, porque se enga\u00f1ar\u00eda a la entidad prestadora de salud reportando a un trabajador que no est\u00e1 vinculado a la empresa, como si lo estuviera. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el pago de la licencia corresponde a la E.P.S. y no la sociedad accionada y que si le fue negada debe acudir a la justicia ordinaria para obtener, si le asiste el derecho, su reconocimiento y pago. Para concluir sostiene que como la accionante recibe ayuda de su familia y \u201cel menor ha logrado sobrevivir en bondadosas y dignas condiciones humanas\u201d, el perjuicio irremediable no se configura.( Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora Vargas interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Consider\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 los pronunciamientos de esta Corte sobre la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas y atribuy\u00f3 su yerro a falta de conocimiento de los hechos, por haber omitido la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas en la demanda. A su vez el apoderado de la entidad accionada reiter\u00f3 los argumentos en los cuales fundament\u00f3 su defensa y solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n anterior, mediante providencia del 15 de diciembre de 1.999, confirm\u00f3 el fallo considerando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido debido a que, a su juicio, la situaci\u00f3n de las partes no corresponde con ninguno de los supuestos que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, dan lugar \u00a0al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, en este caso, el amparo no se puede conceder en forma transitoria, porque, debido a que la actora no ha iniciado la acci\u00f3n ordinaria, la orden del juez constitucional se convertir\u00eda en indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia porque as\u00ed lo disponen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y las providencias de seis (6) de diciembre de 1.999 y veintid\u00f3s (22) de febrero de 2.000, dictadas por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce y Dos, respectivamente, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala, mediante auto de tres (3) de abril de 2.000, orden\u00f3 acumular al expediente T-265.938, los expedientes T-284.845 y T-285.232, para ser fallados en la misma sentencia, debido a la similitud de los hechos y a la identidad de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela, cuyas decisiones de instancia se revisan, refieren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de mujeres embarazadas y de sus hijos esperados, por un particular que, haciendo uso de su condici\u00f3n de empleador, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que hab\u00eda celebrado con las accionantes, sin reparar en que, a la fecha de su decisi\u00f3n, las afectadas estaban amparadas por el fuero especial que otorga la maternidad y que esta circunstancia, por si sola, obliga al patrono a reclamar de la autoridad, comisionada para el efecto, permiso para dicho proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones de los jueces de instancia, conforme con las cuales no procede el amparo constitucional de las mujeres embarazadas por tratarse de situaciones que deben decidirse por la justicia ordinaria, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma por dem\u00e1s reiterada, que mediante la acci\u00f3n de tutela procede proteger a la mujer embarazada y al hijo que espera porque su estado la pone, de por s\u00ed, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, criterio que se debe reiterar, aunque algunas de las decisiones de instancia que se revisan, por distintas razones de las expuestas por los jueces de instancia. se habr\u00e1n de confirmar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial sobre la \u201cEstabilidad Laboral Reforzada de la Mujer Embarazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 concede a la mujer una protecci\u00f3n especial destinada a salvaguardar su derecho a la maternidad, amparo que adquiere especial significaci\u00f3n durante su actividad laboral, porque el problema fundamental de las mujeres trabajadoras radica en la discriminaci\u00f3n de que son v\u00edctimas a causa de su funci\u00f3n procreadora1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el estudio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -al cual nos estamos refiriendo-, el principio de igualdad entre hombre y mujer en el trabajo no se puede cumplir si los Estados no dise\u00f1an mecanismos especiales de protecci\u00f3n, debido a que la mujer, desde antes de ser contratada, es sometida a pr\u00e1cticas discriminatorias que restringen, mediante m\u00e9todos de selecci\u00f3n contrarios a su dignidad humana, su oportunidad de ingreso al mercado laboral. Y, afirma que est\u00e1 comprobado que una vez contratada, su estabilidad en el empleo se afecta sensiblemente si queda embarazada porque, a menudo, su estado la conduce a la p\u00e9rdida del empleo o es motivo y causa de traslado a cargos inferiores, vej\u00e1menes y tratos humillantes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los Estados miembros de la OIT adoptaron una declaraci\u00f3n que reconoce la necesidad de terminar o al menos mitigar la discriminaci\u00f3n de la mujer en el empleo y para el efecto recomendaron medidas entre las cuales la permanencia en el mismo durante la etapa de la gestaci\u00f3n se considera de vital importancia porque le permite a la mujer y a su menor hijo atender su subsistencia y acceder a la seguridad social en condiciones de igualdad, durante el embarazo y en el periodo subsiguiente 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las recomendaciones de la OIT, dirigidas a que se adopten medidas que tengan por efecto acabar con las diferencias que alteran la igualdad de oportunidades y trato en el empleo por razones de sexo, mostraron la necesidad de establecer el fuero de maternidad, dirigido al patrono, con el prop\u00f3sito de contrarrestar la inestabilidad laboral de las mujeres embarazadas. Tambi\u00e9n se impuls\u00f3 la adopci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada, con la participaci\u00f3n del Estado, a fin de que \u00e9ste asuma los costos financieros que demanda la maternidad, porque disminuyendo la carga del patrono se lo puede comprometer, con mayor facilidad, a mantener en el empleo a las trabajadoras gestantes y a darle a la mujer el mismo trato que al hombre, tanto respecto de las pol\u00edticas de selecci\u00f3n como de permanencia y estimulo en el cargo. Lo anterior por cuanto, en todo el mundo, la mayor parte de los hogares depende del ingreso de la pareja y, en un 30% de estos el ingreso de la mujer constituye la mayor o la \u00fanica fuente de ingresos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, incluyendo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, se haya incluido en las coberturas propias de la Seguridad Social, pero, cuando el patrono deja de contribuir al Sistema, por su propia liberalidad, debe asumir \u00edntegramente la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-470 de 1.997, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del C.S.T, se consider\u00f3 que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante su estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no es autorizada, peviamente, por el funcionario del trabajo competente, a quien le corresponde verificar si existe o no justa causa probada para el despido. Y, en aplicaci\u00f3n de la anterior jurisprudencia, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n a las cuales les ha correspondido revisar decisiones relativas a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora despedida en estado de embarazo, sin la autorizaci\u00f3n respectiva, han dispuesto su inmediato reintegro5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta sorprendente que los jueces de instancia consideren que una mujer en estado de embarazo y el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, porque las tasas de mortalidad y morbilidad materna e infantil demuestran lo contrario y los observadores indican que aunque no se conozca con exactitud la proporci\u00f3n, \u00e9stas disminuyen sensiblemente entre las mujeres empleadas en el sector estructurado de la econom\u00eda, cuando la gestante conserva su empleo durante el embarazo, tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado en la \u00e9poca del puerperio y se reintegra normalmente al empleo, debido, no solo a las facilidades de acceso a los controles prenatales, a la atenci\u00f3n del parto y del puerperio, sino, en especial, por la seguridad de contar con recursos econ\u00f3micos que le permiten atender su subsistencia y cumplir sus obligaciones familiares, durante el embarazo y en el periodo subsiguiente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sorprenden las decisiones que califican el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad como \u201cde rango legal\u201d habida cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 43 y 44- reclama para la mujer la especial protecci\u00f3n del Estado, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y califica como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica y la salud. Y, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad ha sido entendida como la garant\u00eda de que la madre puede dedicar el periodo subsiguiente al parto al restablecimiento de su salud, adem\u00e1s de permitirle cumplir con el compromiso natural de lactar al reci\u00e9n nacido, habida cuenta que este procedimiento reduce la incidencia, gravedad y duraci\u00f3n de las enfermedades que con frecuencia lo afectan, lo alimenta debidamente y mejora su desarrollo socio-afectivo, empero no ser\u00eda dable esperar que la mujer que debe procurarse el sustento, porque la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que esperaba le fue negada, logre cumplir tan importante e improrrogable compromiso7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corporaci\u00f3n, en forma reiterada, haya reconocido a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando se relaciona con el derecho de la mujer al descanso por licencia de maternidad, como derecho fundamental que debe ser protegido por v\u00eda de tutela. Se ha dicho al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte ha sostenido que la asistencia econ\u00f3mica por maternidad, que la ley laboral reconoce a la mujer trabajadora, forma parte del derecho de especial \u00a0protecci\u00f3n a la maternidad por su conexidad con el descanso o licencia materna; en raz\u00f3n a que no se trata, simplemente, de conceder un per\u00edodo de asueto o vacancia que le permita a la madre recuperar su estado y atender al reci\u00e9n nacido sino que \u00e9ste resulte \u00fatil al fin propuesto y no lo ser\u00eda de verse la madre abocada, durante el mismo, a procurarse los recursos requeridos para su subsistencia y la del infante. Es \u00e9sta relaci\u00f3n la que ha llevado a la Corporaci\u00f3n a sostener, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para invocar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ubicado, en cumplimiento no solo de los mandatos constitucionales sino de los Convenios y Tratados Internaciones, ratificados por el Congreso, a la mujer y al hijo esperado, desde el mismo momento de la concepci\u00f3n, como grupo poblacional vulnerable debido a sus especiales condiciones de debilidad que demandan una protecci\u00f3n especial, no solo del Juez Constitucional sino de las autoridades en todos los \u00f3rdenes y la sociedad en general.9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el derecho a la remuneraci\u00f3n durante el descanso por maternidad es de por s\u00ed una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y por ende de rango legal que no puede reclamarse por v\u00eda de tutela, salvo la inescindible relaci\u00f3n con el derecho a disfrutar de la licencia; de tal manera que si se reclama transcurrido este per\u00edodo, conserva su naturaleza dineraria y debe acudirse, ante la negativa o la dilaci\u00f3n en el pago, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.10. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen derecho a la protecci\u00f3n constitucional, tanto para obtener el reintegro a su trabajo en las mismas o superiores condiciones, como para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, porque -tal como qued\u00f3 dicho-, el fuero especial de maternidad y el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada obligan en primer t\u00e9rmino al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco se considera v\u00e1lido el argumento del vencimiento del t\u00e9rmino pactado, debido a que el procedimiento de convenir per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, cuando la trabajadora se encuentra en edad f\u00e9rtil, es uno de los mecanismos utilizados para disfrazar el despido en caso de embarazo, de tal manera que corresponde a los funcionarios encargados de autorizar la terminaci\u00f3n del contrato, en todos los casos en los cuales la perjudicada sea una mujer en estado de embarazo, constatar la realidad de la contrataci\u00f3n y abstenerse de prohijar el despido, cuando las circunstancias indican que se ha utilizado dicha modalidad contractual, para disimular una medida discriminatoria11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como la protecci\u00f3n de las mujeres despedidas en estado de embarazo tiene prevista, en la legislaci\u00f3n laboral, procedimientos especiales, la jurisprudencia, en cumplimiento de lo ordenado al respecto por el art\u00edculo 86 constitucional, ha dispuesto que el reintegro procede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, que son: a) que el despido se ocasione durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado, ya sea porque la trabajadora lo notific\u00f3 o porque su gravidez se hizo notoria c) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica y; e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como los derechos de una mujer que pierde su trabajo, durante el periodo de la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, cuando se re\u00fanan los anteriores requisitos, la Sala entra a analizar la procedencia de las acciones de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no fue posible obtener prueba del embarazo de la accionante, aunque la Sala realiz\u00f3 las diligencias tendientes a obtenerla, se deber\u00e1 confirmar las decisiones que negaron el amparo invocado por la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Vargas, no sin antes recordar a los jueces de instancia su obligaci\u00f3n de decretar pruebas cuando la decisi\u00f3n lo requiera, porque resulta inaceptable que la protecci\u00f3n constitucional invocada por una mujer en estado de embarazo se niegue por no haber decretado una prueba que el juez constitucional pod\u00eda f\u00e1cilmente practicar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se analizar\u00e1n por separado los hechos y las pruebas aportadas por las accionantes Juana In\u00e9s Prieto Ramos y Martha Yaneth Carvajal Benavides, con el objeto de determinar si les asiste el derecho a obtener la protecci\u00f3n constitucional que reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Juana In\u00e9s Prieto Ramos contra Lucila Cabanzo de S\u00e1nchez en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio As\u00b4 Cancelas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se tiene por cierto que el nacimiento del hijo que esperaba la se\u00f1ora Juana In\u00e9sPrieto Ramos se produjo el 3 de septiembre de 1.999, lo que hace colegir que fue despedida de su empleo estando en avanzado estado de embarazo puesto que a la saz\u00f3n contaba con aproximadamente siete meses de gravidez. Hecho que el empleador necesariamente deb\u00eda conocer porque a la etapa alcanzada embarazo se puede percibir sin mayor esfuerzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no resulta suficiente utilizar un contrato a t\u00e9rmino fijo y argumentar dificultades econ\u00f3micas de la empresa para despedir a una mujer en estado de embarazo, porque todo despido de una trabajadora embarazada requiere una explicaci\u00f3n y una justificaci\u00f3n ante la autoridad encargada de autorizarlo, y la empleadora, en el asunto en estudio, no lo hizo, porque de haberlo hecho habr\u00eda justificado su proceder cuando el juez de instancia le inform\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional el primero (1\u00b0) de diciembre de 1999, es decir, dentro de la etapa en la cual la madre y el reci\u00e9n nacido tienen derecho a la protecci\u00f3n del Estado, de tal suerte que la acci\u00f3n procede, empero -como qued\u00f3 explicado-, debe ser concedida en forma transitoria. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al empleador que reintegre a la trabajadora a las labores que desempe\u00f1aba a tiempo del despido, salvo que el juez laboral decida lo contrario o que la trabajadora no est\u00e9 interesada en el reintegro, circunstancia en la cual solo tendr\u00e1 derecho a exigir, en cumplimiento de esta providencia, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que por los mismos hechos ordene el juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yaneth Carvajal Benavides contra La Flor de la Crema Ltda \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma en que se analiz\u00f3 el anterior caso, debe decirse que se tiene como demostrado que el nacimiento del hijo que esperada la actora ocurri\u00f3 el 14 de marzo de 1.999, que por tanto fue despedida en estado de embarazo y que \u00e9ste, el 11 de diciembre de 1.998 era notorio puesto que en dicha fecha la trabajadora contaba con 27 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la se\u00f1ora Carvajal Benavides, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela habiendo culminado el periodo en el cual toda mujer se encuentra bajo la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que el 13 de octubre de 1999, d\u00eda en que se present\u00f3 la demanda hab\u00edan transcurrido 7 meses contados a partir del alumbramiento, de tal suerte que, aunque tiene derecho a la protecci\u00f3n legal, debe reclamarla ante el juez ordinario, porque la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda preferente y residual consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que no tienen previsto un tr\u00e1mite especial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y grave y \u00e9ste no se configura cuando quien puede demandar la protecci\u00f3n desde el mismo momento de la vulneraci\u00f3n tarda 10 meses en invocarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que los fallos de instancia, dictados para decidir las acciones instauradas por la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Vargas y Martha Yaneth Carvajal, deben confirmarse, pero no por las consideraciones de los jueces de instancia, en tanto que el proferido para negar la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Juana In\u00e9sPrieto Ramos -como se dijo- habr\u00e1 de revocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden a impartir con respecto del fallo que se revoca \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Lucila Cabanzo de S\u00e1nchez propietaria de la Pasteleria As\u00b4Cancelas, el reintegro de la se\u00f1ora Juana In\u00e9s Prieto Ramos al cargo que ocupaba a tiempo del despido, o a uno de superior categor\u00eda, pues de esa manera se asegura el derecho a su estabilidad laboral y la consiguiente reanudaci\u00f3n del pago de su salario y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. Con respecto a las otras indemnizaciones contempladas por la ley laboral para sancionar al patrono que despide a la trabajadora durante el periodo de embarazo, las partes deben sujetarse a lo que al respecto disponga la jurisdicci\u00f3n laboral, quien tambi\u00e9n podr\u00e1, si as\u00ed lo considera, dar por terminada la vinculaci\u00f3n que en esta providencia se ordena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 1999 y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el once (11) de octubre de 1.999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Vargas, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada Lucila Cabanzo de S\u00e1nchez, propietaria del establecimiento de comercio Restaurante y Pasteler\u00eda As\u2019Cancelas que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a su trabajo a la se\u00f1ora Juana In\u00e9s Prieto Ramos, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de este fallo y que, en el mismo t\u00e9rmino, cancele a su favor el valor de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, al cual accedi\u00f3 por raz\u00f3n de su maternidad y que no pudo reclamar del Sistema de Seguridad Social a causa del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de octubre de 1999, y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Yaneth Carvajal Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Protecci\u00f3n de la Maternidad en el Trabajo. Oficina Internacional de Trabajo, Ginebra, Alfaomega Grupo Editor M\u00e9xico 1997, p\u00e1ginas 5 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n sobre la igualdad de oportunidades y trato para las trabajadoras de 1975. Citada en ib\u00eddem p\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar entre otras T-375 y 406 de 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Citado en 1\u00b0 p\u00e1ginas 10 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem p\u00e1gina 104 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8Cf., entre otras T-466 y 467 \u00a0de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-567\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-380\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras Ib\u00eddem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-805\/99 M:P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-375 de 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-739 de 1.998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1473\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Reintegro al cargo y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 Las trabajadoras que son despedidas durante el embarazo tienen derecho a la protecci\u00f3n constitucional, tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}