{"id":5805,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1474-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1474-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1474-00\/","title":{"rendered":"T-1474-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1474\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto\/SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Atenci\u00f3n de persona que sali\u00f3 gravemente enferma de la c\u00e1rcel \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 345281 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Manrique contra el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 10 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali el 26 de mayo del 2000 en la tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Manrique, a nombre de Samuel Rodr\u00edguez Cuellar, contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta que Olga Luc\u00eda Manrique cohabita en uni\u00f3n libre, con Samuel Rodr\u00edguez Cuellar, quien tuvo como profesi\u00f3n la alba\u00f1iler\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice la peticionaria Olga Luc\u00eda Manrique \u00a0que el se\u00f1or Samuel Rodr\u00edguez Cuellar estuvo interno en la c\u00e1rcel de Vallahermosa y que cuando \u00a0ingres\u00f3 el 4 de agosto de 1999 al establecimiento carcelario se hallaba \u00a0en bu\u00e9n estado de salud, pero en extra\u00f1as circunstancias se cay\u00f3 \u00a0de un quinto piso, el 19 de marzo de 2000, sufri\u00f3 graves traumatismos sin que hubiere sido atendido debidamente. Adem\u00e1s, como lo informa el INPEC \u201cno se adelanta investigaci\u00f3n disciplinaria originada en accidente sufrido por el se\u00f1or Samuel Rodr\u00edguez Cuellar y en consecuencia, no es posible allegar expediente contentivo de la misma. De otro lado, no se tiene conocimiento sobre investigaci\u00f3n penal adelantada con ocasi\u00f3n de los hechos en menci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega la peticionaria de la tutela que su compa\u00f1ero herido \u00a0fue remitido a un establecimiento hospitalario, pero su salud se agrav\u00f3, no obstante ello, se lo regres\u00f3 a la c\u00e1rcel ocasion\u00e1ndosele mayores complicaciones en su salud, raz\u00f3n por la cual nuevamente fue remitido al hospital, a cuidados intensivos, ya que qued\u00f3 \u00a0parapl\u00e9jico. Pero se lo ubic\u00f3 en un pasillo y no se le dieron los medicamentos requeridos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Rodr\u00edguez Cuellar \u00a0fue puesto en libertad, porque mediante prove\u00eddo de mayo 9 del 2000 el Tribunal Superior de Cali le suspendi\u00f3 la detenci\u00f3n \u201cpor enfermedad grave\u201d. Por la orden de libertad, se lo sac\u00f3 del hospital en ambulancia, lo llevaron a su hogar y por supuesto se qued\u00f3 sin atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna. No tiene medios de fortuna para enfrentar, en libertad, ni las dolencias ni una muerte digna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El sustento para \u00a0considerar esa libertad por enfermedad grave fue t\u00e9cnico. El propio m\u00e9dico de sanidad del INPEC dice: \u201cEn mi concepto personal el se\u00f1or Samuel Rodr\u00edguez Cuellar tiene derecho a un buen morir, no representa en los actuales momentos ni representar\u00e1 peligro alguno para la sociedad, dado su estado comatoso irreversible. Respetuosamente le sugiero valoraci\u00f3n de manera pronta por parte de los peritos \u00a0m\u00e9dicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los que corroborar\u00e1n lo antes dicho. Teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente le solicito que ante la imposibilidad de tener el interno en estas instalaciones y ante la situaci\u00f3n presentada en el hospital Universitario del Valle de no haber mas recursos para ofrecerle, le solicitamos cambiar la medida de aseguramiento por una detenci\u00f3n domiciliaria en el mejor de los casos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No se sabe si Rodr\u00edguez Cuellar vive a\u00fan. Pero la solicitante es enf\u00e1tica al afirmar que su compa\u00f1ero no muri\u00f3 y que requiere de la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se alega el derecho a la vida en conexi\u00f3n con el derecho a la salud, por eso se instaura tutela contra el INPEC puesto que esta instituci\u00f3n es quien debe velar por la salud de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Informe del m\u00e9dico de sanidad del INPEC sobre el grave estado de salud de Rodr\u00edguez Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del INPEC sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Rodr\u00edguez Cuellar, con los anexos correspondientes a la denominada tarjeta de identificaci\u00f3n alfab\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali el 26 de mayo del 2000 en la tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Manrique, a nombre de Samuel Rodr\u00edguez Cuellar, contra el INPEC. Fallo que no concedi\u00f3 la tutela por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el despacho que la naturaleza de la presente controversia \u00a0es ajena a la competencia de los jueces de tutela, pues lo que pretende la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Manrique es que el INPEC \u00a0le siga costeando el tratamiento m\u00e9dico que requiere su esposo para poder sobrevivir. Al respecto debemos manifestarle que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le prest\u00f3 toda la ayuda mientras estuvo a su cargo, como es su obligaci\u00f3n, pero una vez los internos recobran su libertad -como le sucedi\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Cuellar, ya pierden toda obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de decidir si mediante tutela se puede obligar al INPEC a continuar como responsable de prestar la asistencia m\u00e9dica a alguien que fue interno en una c\u00e1rcel, que dentro del lugar de reclusi\u00f3n sufri\u00f3 un grave accidente, que por tal raz\u00f3n el INPEC lo envi\u00f3 a un establecimiento hospitalario, pero que se suspendi\u00f3 dicho tratamiento precisamente porque la gravedad de la enfermedad motiv\u00f3 que fuera suspendida la detenci\u00f3n por enfermedad grave y se ordenara la libertad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que previamente precisar que no existe prueba alguna, ni investigaci\u00f3n que indique que el accidente que motiv\u00f3 dicha grave enfermedad fuera directamente imputable al recluso. Y tambi\u00e9n hay que precisar que mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de reparaci\u00f3n directa lo que se busca es la indemnizaci\u00f3n (perjuicios materiales y morales) y no la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que es lo perseguido mediante tutela. Hechas las anteriores aclaraciones se ver\u00e1 cu\u00e1l ha sido el comportamiento de la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n al derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud es protegible mediante tutela si est\u00e1 de por medio la vida. No importa que la enfermedad no sea curable, se trata es de darle condiciones dignas a la persona para aliviarse, por supuesto que dentro del contexto que la jurisprudencia ha se\u00f1alado entre otras sentencias en la T-941\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada en todo caso, a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los mecanismos para enfrentar la atenci\u00f3n a la salud es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales &#8211; SISBEN -. Este instrumento, selecciona a los beneficiarios de los programas y est\u00e1 dirigido a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y se financia con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales (C.P., art\u00edculos 356 y 357; Ley 60 de 1993, art\u00edculo 30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, algunos programas de pol\u00edtica social y, en especial, aquellos que operan con base en la entrega de subsidios a la demanda, requieren, en una primera fase, que sus potenciales beneficiarios sean individualmente seleccionados, de manera justa y equitativa, con el fin de garantizar que los dineros p\u00fablicos que constituyen tales subsidios lleguen a los sectores sociales que m\u00e1s requieren de ellos. El SISBEN es un programa de focalizaci\u00f3n del gasto social descentralizado, dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n e implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste, b\u00e1sicamente, en la recolecci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la encuesta, de la informaci\u00f3n que se requiere para completar la denominada ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una aplicaci\u00f3n especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que crean la mayor\u00eda de los programas sociales que funcionan con base en la asignaci\u00f3n de subsidios a la demanda (programas de la Red de Solidaridad Social, r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, programas para ancianos indigentes, etc.) han establecido que los beneficiarios de los mismos est\u00e1n constituidos por las personas o familias localizadas en los niveles 1 y 2 y, excepcionalmente, en el nivel 3 del SISBEN, los que, se supone, est\u00e1n compuestos por la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El SISBEN, al igual que todo el sistema de seguridad social tiene como uno de sus ejes el principio de solidaridad. Precisamente la sentencia antes mencionada, la T-307\/99, dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, se desprende la importancia constitucional del SISBEN como instrumento que contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El se\u00f1alado mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social constituye el primer paso del proceso de asignaci\u00f3n de unos recursos p\u00fablicos que tienden a subvenir las necesidades materiales m\u00e1s acuciantes de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados (C.P., art\u00edculo 13). Esta constataci\u00f3n, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al SISBEN de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que \u00e9ste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con la operatividad del SISBEN, la T-307\/99 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda afirmarse que el Estado Social de derecho y los derechos fundamentales en que \u00e9ste se funda constituyen la respuesta del constitucionalismo contempor\u00e1neo a las burocracias deshumanizadoras de los reg\u00edmenes totalitarios. En efecto, a diferencia de los mencionados reg\u00edmenes, el Estado social de derecho es un Estado al servicio de la persona y de la dignidad humana, cuya existencia se justifica en la medida del cumplimiento y efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas premisas axiol\u00f3gicas, la actividad estatal no puede fundarse en una visi\u00f3n p\u00e9trea y burocratizada de los asuntos p\u00fablicos. Por el contrario, el servicio p\u00fablico anejo al Estado social y democr\u00e1tico de derecho debe contar con la suficiente plasticidad para adaptarse a las necesidades y demandas de las sociedades diversas y pluralistas contempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es expl\u00edcita al se\u00f1alar que, entre otros, los fines esenciales del Estado social de derecho que ella consagra (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) son los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (C.P., art\u00edculo 2\u00b0). Sobre este particular, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de ser del Estado social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otro que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con esa base axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n una visi\u00f3n omnipotente y lejana del Estado (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). El Estado est\u00e1 al servicio de la persona humana y no al contrario. Por tanto, los servidores p\u00fablicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de servir la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, con base en lo anterior, es posible afirmar que la funci\u00f3n p\u00fablica debe estar enteramente sustentada en el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas, ello cobra una significaci\u00f3n e importancia mucho mayores cuando los destinatarios de la actuaci\u00f3n estatal forman parte de sectores hist\u00f3ricamente marginados de la poblaci\u00f3n. En estas circunstancias, los deberes del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica se tornan a\u00fan m\u00e1s imperiosos en raz\u00f3n del mandato de especial protecci\u00f3n contenido en la denominada &#8220;cl\u00e1usula general de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes&#8221; (C.P., art\u00edculo 13), la cual impone a las autoridades p\u00fablicas el deber principal de adoptar todas aquellas medidas tendentes a la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n sociales.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n conjunta de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2 y 13 del Estatuto Superior determinan la necesidad de hacer efectiva una funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los sectores marginados y discriminados de la poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran incluidas aquellas personas y familias en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, la atenci\u00f3n estatal de los colombianos pobres y vulnerables debe adaptarse a sus especificidades y, en particular, a la circunstancia de que las propias condiciones de pobreza y vulnerabilidad, pueden llegar a producir una cierta &#8220;invisibilidad&#8221; de estos grupos sociales. Esta Corte ha se\u00f1alado c\u00f3mo la miseria extrema coloca a las personas fuera del circuito econ\u00f3mico y las hace &#8220;perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad&#8221;,13 motivo por el cual se hace necesario &#8220;configurar una competencia enderezada a combatir [la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n]&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>Una competencia como la anotada determina que un Estado al servicio de los pobres se caracterice por su claridad, franqueza y apertura. En este sentido, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad debe poder acceder al Estado de manera directa, sin necesidad de acudir a intermediarios, actuando ante las autoridades p\u00fablicas en condiciones de igualdad dial\u00f3gica. Para que ello sea posible, los beneficiarios de los programas estatales tendentes a la erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la pobreza deben tener acceso a toda la informaci\u00f3n disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la viabilidad de una funci\u00f3n p\u00fablica como la que hasta aqu\u00ed se ha descrito depende, tambi\u00e9n, de las personas de las que se vale el Estado para atender a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad. Ciertamente, el funcionario p\u00fablico debe ser formado en una cultura de servicio a los pobres que haga \u00e9nfasis en el hecho de que la atenci\u00f3n que se presta no constituye un acto de caridad o una graciosa concesi\u00f3n del Estado, sino la respuesta a derechos espec\u00edficos de las personas que implican deberes correlativos que el Estado est\u00e1 obligado a cumplir. En este sentido, el funcionario del Estado al servicio de los pobres es un servidor p\u00fablico capaz de reconocer las necesidades de las personas, profesional, paciente, amable, informado y atento, que ofrece soluciones y remueve obst\u00e1culos (Ley 200 de 1995, art\u00edculos 40-2, 6, 8, 10, 13, 21 y 22). Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el funcionario que incumpla los deberes derivados de los postulados antes anotados incurre en una falta disciplinaria que podr\u00eda resultar agravada en raz\u00f3n de las situaciones de pobreza y vulnerabilidad de los interesados (Ley 200 de 1995, art\u00edculos 27-3 y 7-a) y ser llamado a responder con su patrimonio en caso de que la falta cometida comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado (C.P., art\u00edculo 90).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, cuando Samuel Rodr\u00edguez estaba detenido, la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica le correspond\u00eda al Estado; pero ahora cuando Rodr\u00edguez est\u00e1 libre, no por pena cumplida sino por enfermedad grave, el Estado ya no tiene la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero hay una mutaci\u00f3n consistente en que el Estado (concretamente el INPEC) no puede desprenderse de prestar solidaridad y por consiguiente tanto \u00e9l como la familia, la sociedad y el propio municipio donde vive Samuel Rodr\u00edguez, todos ellos deben colaborar para que no haya desatenci\u00f3n en materia m\u00e9dica a Samuel Rodr\u00edguez, lo cual se traduce en un comportamiento concreto: \u00a0que el SISBEN ponga en su programa a Rodr\u00edguez. Por supuesto que Rodr\u00edguez puede directamente solicitar su ubicaci\u00f3n dentro del SISBEN, sin embargo, su precario estado de salud y el hecho de que la libertad se debi\u00f3 precisamente a las secuelas graves por una ca\u00edda estando en prisi\u00f3n, \u00a0implica que mancomunadamente, Estado, municipio y sociedad logren a trav\u00e9s del SISBEN la atenci\u00f3n indispensable. El \u00a0INPEC, contra quien se dirige la tutela, debe por consiguiente prestar la colaboraci\u00f3n solidaria para que Rodr\u00edguez sea incluido en el programa del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia bajo revisi\u00f3n y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la vida. Por ello, se ordenar\u00e1 al INPEC que act\u00fae para que a Rodr\u00edguez se lo ubique en el SISBEN del municipio de Cali a fin de que se encueste y procesen los datos requeridos para dicho ingreso y se verifique si, seg\u00fan la informaci\u00f3n recolectada, debe ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en este fallo y ORDENAR al INPEC que en el t\u00e9rmino de 48 horas se inicien las diligencias necesarias para ubicar a Samuel Rodr\u00edguez Cuellar en el programa del SISBEN y se colabore en todos los pasos requeridos para lograr la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica mediante dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-098\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este particular, v\u00e9ase la sentencia SU-225\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1474\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 SISBEN-Objeto\/SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 SISBEN-Atenci\u00f3n de persona que sali\u00f3 gravemente enferma de la c\u00e1rcel \u00a0 Referencia: expediente T- 345281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}