{"id":5806,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1476-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1476-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1476-00\/","title":{"rendered":"T-1476-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1476\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reclamaci\u00f3n transplante de ri\u00f1\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamo de indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298.654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Esther Pinedo Arroyo contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Esther Pinedo Arroyo contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Esther Pinedo Arroyo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Bol\u00edvar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, por la negativa del Seguro Social a realizarle el transplante renal que requiere, como \u00fanico tratamiento curativo de la enfermedad que padece, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que se encuentra afiliada al Seguro Social E.P.S. desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cotizando en forma ininterrumpida para todos los aspectos que comprende el Sistema de Seguridad Social, entre ellos, el R\u00e9gimen en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los \u00faltimos a\u00f1os -como lo demuestra su historia cl\u00ednica- ha sufrido diversos quebrantos de salud como hipertensi\u00f3n, diabetes, afecciones coronarias, entre otros, que han venido siendo tratados por el Seguro Social \u201cen forma aceptable, dentro de las limitaciones y deficiencias de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aproximadamente en febrero de 1997 empez\u00f3 a presentar una sintomatolog\u00eda \u201cextra\u00f1a\u201d, la cual describe detalladamente, por lo que acudi\u00f3 a los servicios m\u00e9dico asistenciales del Seguro Social a trav\u00e9s de la \u201cI.P.S. CLINICA HENRIQUE DE LA VEGA\u201d, en la cual trataron su problema como una enfermedad pasajera, producto de las otras afecciones que padece, de manera que no le encontraron causas a su quebranto ni le diagnosticaron otra enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la persistencia de la sintomatolog\u00eda, volvi\u00f3 al Seguro Social y, no obstante su delicado estado de salud, debi\u00f3 adelantar innumerables tr\u00e1mites m\u00e9dicos y administrativos, para llegar a la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda renal, el 28 de septiembre de 1999, que arroj\u00f3 como resultado \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 sobre la gravedad de la enfermedad y el tratamiento a seguir para su recuperaci\u00f3n, consistente en \u201cla pr\u00e1ctica tres (3) veces por semana, y de por vida, el procedimiento denominado HEMODIALISIS RENAL\u201d, el cual se practica en forma ambulatoria y adem\u00e1s, seg\u00fan afirma, el galeno le sugiri\u00f3 \u201cque DESCARTARA la posibilidad de un TRANSPLANTE RENAL, que si bien era lo aconsejable en estos casos, EL SEGURO SOCIAL no estaba en la posibilidad de asumirlo por el alto costo que ello implicar\u00eda (procedimiento, hospitalizaci\u00f3n, cuidados postoperatorios, medicamentos, gastos de traslado, acompa\u00f1ante, etc.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la actitud del m\u00e9dico tratante es vulneradora de sus derechos \u201cpues dictamina un procedimiento inadecuado (hemodi\u00e1lisis) y rechaza de plano cualquier posibilidad de un transplante renal; ya que si bien la HEMODIALISIS es un procedimiento coadyuvante e inclusive en algunos casos sanador, solo lo es en la I.R.A., insuficiencia renal aguda, y no en mi caso en el que padezco de una INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, donde la \u00fanica forma de tratar a sus afectados y garantizar su vida es UN TRANSPLANTE RENAL, ya que se trata de una etapa terminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que para poder practicarle la primera hemodi\u00e1lisis es necesario practicarle primero un cateterismo, el cual no se ha realizado porque en la Cl\u00ednica no hay los implementos indispensables para hacerlo, lo que ha prolongado la espera para verificar ese tratamiento vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, para lo cual solicit\u00f3, de un lado, se ordene al Seguro Social que autorice y asuma la totalidad de los gastos y costos que genera el procedimiento quir\u00fargico \u201ctransplante renal\u201d y todo lo que \u00e9l implica y, de otro, se condene a la entidad demandada a cancelar las indemnizaciones correspondientes a perjuicios materiales, morales y fisiol\u00f3gicos, los cuales estima en una suma de quinientos millones de pesos ($500\u2019000.000), por cuanto, a su juicio, est\u00e1n presentes todos los elementos esenciales para configurar una falla del servicio por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Patricia Eugenia Mercado Alcal\u00e1, actuando en representaci\u00f3n del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, interviene en su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su escrito la interviniente se detiene en detalles para explicar el funcionamiento de entidades como la que representa y el protocolo necesario para llevar a cabo la realizaci\u00f3n de procedimientos como el transplante de \u00f3rganos, que depende de una serie de requisitos que dificultan su realizaci\u00f3n, entre otros, a v\u00eda de ejemplo, la disponibilidad limitada de \u00f3rganos, la \u201cfalta de una cultura de donaci\u00f3n de \u00f3rganos\u201d, la inexistencia en Colombia de un banco de \u00f3rganos, los altos costos de la infraestructura para los procedimientos, la dificultad en la consecuci\u00f3n de un donante compatible, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace referencia al P.O.S. para indicar que dentro de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, caracterizadas por un alto costo, un bajo pron\u00f3stico de efectividad, y sujetas a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se encuentra la \u201c2. DI\u00c1LISIS PARA INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, TRANSPLANTE RENAL, (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita \u201ccitar al doctor Miguel Alvarez Mor\u00f3n, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria de la EPS del Seguro Social, para (sic.) ampl\u00ede sobre el protocolo de transplante, y la gesti\u00f3n adelantada por el Seguro Social para el cumplimiento de sus obligaciones con los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que hace la accionante no es procedente por v\u00eda de tutela, porque existen otros procedimientos a los cuales debe acudir si pretende demostrar que por culpa del Seguro Social adquiri\u00f3 la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene que \u201casegurar que por culpa del Seguro Social, se padece de una determinada enfermedad, sobre todo cuando esta (sic.) es producto de un mal funcionamiento de un \u00f3rgano interno de la tutelante, que en todos los casos la prevenci\u00f3n depende mucho m\u00e1s de lo que haga o deje de hacer el paciente, que lo que hagan los m\u00e9dicos. Adem\u00e1s la tutelante afirma haber sufrido durante veinte a\u00f1os hipertensi\u00f3n, diabetes y afecciones coronarias, patolog\u00edas que pueden desencadenar en la enfermedad que la se\u00f1ora intilda al Seguro Social\u201d. En consecuencia solicita no tutelar los derechos invocados por la actora ya que la entidad no los ha vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento \u201cAviso de Entrada del Trabajador\u201d suscrito por la actora y el patrono, con sello de recibido en el Seguro Social el 2 de agosto de 1988 -en este documento figura como anterior patrono Sharp de Colombia y febrero de 1983 como fecha de retiro-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sonia Esther Pinedo, llevada por el Seguro Social, la cual, entre otros documentos, contiene copia del informe radiol\u00f3gico, del 28 de septiembre de 1999, correspondiente al examen \u201cEco. Renal\u201d practicado en el Seguro Social, que dice \u201c(\u2026) EL CUADRO ECOGRAFICO ES COMPTIBLE (sic) CON INSUFICIENCIA RENAL CRONICA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2000, esta Sala dispuso ordenar a la entidad accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Certifique sobre la fecha de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de la se\u00f1ora Sonia Esther Pinedo Arroyo, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 41.300.189, al igual que el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Remita, con destino a este proceso, certificaci\u00f3n del m\u00e9dico asignado para tratar a la accionante, que incluya los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El diagn\u00f3stico relativo a la patolog\u00eda que padece la afiliada e informaci\u00f3n sobre el tratamiento prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Emitir su concepto y evaluaci\u00f3n respecto de los posibles tratamientos m\u00e9dicos que permitir\u00edan a la accionante recuperar su estado de salud y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme y convoque una Junta M\u00e9dica para que, previa valoraci\u00f3n del estado actual de salud de la afiliada, dictamine respecto del tratamiento adelantado y pondere la continuidad de \u00e9ste o de otro procedimiento refiri\u00e9ndose, de manera detallada, a un posible transplante de ri\u00f1\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del treinta (30) de junio de 2000, vencido el t\u00e9rmino concedido en dicha providencia, no se alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, empero con fecha posterior se recibieron memoriales suscritos por el Gerente de la E.P.S. Seccional Bol\u00edvar del Seguro Social de los cuales vale destacar: \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. DCSB No. 724\/2000, de fecha 30 de junio de 2000, suscrito por el jefe del departamento comercial de la entidad demandada en repuesta al oficio anterior, con un anexo que certifica que la accionante figura como vinculada al Seguro Social desde el 31 de diciembre de 1994 a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, presentando novedad de retiro el dia 6 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. SSCHDLV-187-2000, de fecha 10 de julio de 2000, suscrito por el sub-gerente de Salud de la entidad demandada, en respuesta al oficio anterior, en el cual se\u00f1ala que \u201c[e]n cuanto a la Junta M\u00e9dica me permito informarle que no es posible dado que esta IPS. (sic) solo cuenta con el Nefr\u00f3logo doctor ALVARO DEL CASTILLO YANCES y no habr\u00eda pluralidad de conceptos.\u201d As\u00ed mismo, remite el concepto emitido, el 10 de julio de 2000, por el doctor Alvaro del Castillo Yances, Internista Nefr\u00f3logo m\u00e9dico tratante de la accionante, en el cual se\u00f1ala que revisados los datos cl\u00ednicos y luego de hablar con la paciente concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel diagn\u00f3stico de la Se\u00f1ora Sonia Pinedo Arroyo, es: Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica terminal, secundaria a Glomerulonefritis cr\u00f3nica. Actualmente la paciente se encuentra en programa de Hemodi\u00e1lisis, tres veces por semana, y su estado cl\u00ednico es estable, refiri\u00e9ndose mejor\u00eda del estado general, importante, con relaci\u00f3n al tiempo anterior al ingreso en Hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible manejar con procedimientos de Di\u00e1lisis, a los pacientes en IRCterminal. Como se se\u00f1ala arriba, la paciente ha mejorado su calidad de vida, en forma importante, con la Hemodi\u00e1lisis. La IRC no es reversible con tratamientos. La paciente ser\u00e1 enviada a programa de pre-transplante y evaluaci\u00f3n del receptor, a la Unidad de transplantes, en Medell\u00edn, en donde el grupo de transplantes de la unidad, Hospital San Vicente de Paul, decidir\u00e1 sobre la real posibilidad de realizar el injerto. Mientras esto ocurre, la paciente permanecer\u00e1 en Hemodi\u00e1lisis, en la unidad Fresenius del Hospital de Bocagrande.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bol\u00edvar, mediante providencia del 24 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Como fundamento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el acervo probatorio no hay un diagn\u00f3stico que indique la necesidad de practicar a la accionante el transplante renal que est\u00e1 solicitando y que, por lo tanto, \u201cno es misi\u00f3n o facultad del juez de tutela, el determinar los procedimientos m\u00e9dicos que deben seguirse en la atenci\u00f3n de un paciente, ya que ello corresponde a la consideraci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, motivo por el cual ser\u00e1 del caso denegar la tutela impetrada\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n alegada y que lo que se pretende por la v\u00eda de tutela es que se ordene a la accionada asumir los gastos y costos del citado transplante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que en lo relativo a la solicitud de ordenar a la accionada el pago de los perjuicios en la cuant\u00eda se\u00f1alada en la demanda de tutela \u201cno habiendo prosperado la petici\u00f3n principal, la misma suerte debe (sic.) correr estas pretensiones, sin que ello indique la tutela (sic.) pueda o no reclamar dichos perjuicios, si lo considera pertinente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n consider\u00e1ndola contraria a derecho, por favorecer los intereses de la entidad accionada y desconocer sus derechos fundamentales. A su juicio, el resultado de la ecograf\u00eda renal que se le practic\u00f3 diagnostic\u00f3 \u201cINSUFICIENCIA RENAL CRONICA\u201d, que \u201ces una enfermedad en suma grave, un estado terminal, de all\u00ed el nombre que se le da por los Nefr\u00f3logos: NEFROPATIA EN ETAPA TERMINAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que no es cierto que la hemodi\u00e1lisis renal tenga por objeto recobrar la salud, pues \u201csu car\u00e1cter es coadyuvante y no sanador, pues el \u00f3rgano renal ha perdido totalmente su funcionalidad, y solo es posible restaurarla a trav\u00e9s de un transplante renal\u201d, que justamente es el tratamiento que el Seguro Social se niega a realizarle, y la raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que lo necesita para lograr una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de febrero de 2000, confirm\u00f3 el fallo del a quo con iguales consideraciones. Sostuvo que dentro de las pruebas que obran en el expediente no existe alguna que se\u00f1ale la urgente necesidad de programar y practicar el transplante renal \u201ccomo \u00fanico tratamiento procedente, o que indique que su no realizaci\u00f3n comprometa la vida de la paciente.\u201d Por lo tanto observ\u00f3 que \u201cla negativa a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que solicita la accionante no tiene una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, que su necesidad se encuentra dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud y que, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no procede el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencias dictadas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela antes rese\u00f1ada, porque as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, el auto de fecha 21 de marzo de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada al ordenar que se le practicara a la accionante un procedimiento m\u00e9dico que prolonga su vida empero que no le permite restablecer su salud, vulner\u00f3 su derecho fundamental a una vida digna; tambi\u00e9n debe considerarse si por v\u00eda de tutela procede ordenar a la entidad accionada el pago de una indemnizaci\u00f3n porque, al decir de la accionante, dicha entidad no le prest\u00f3 la atenci\u00f3n requerida en los inicios de su enfermedad y ha ordenado que se le practique un tratamiento inadecuado causandole perjuicios que valora en quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo). Lo anterior por cuanto los juzgados de instancia negaron el amparo considerando la pretensi\u00f3n improcedente por carecer de elementos probatorios capaces de demostrar la necesidad del procedimiento reclamado y sin mayores consideraciones negaron la indemnizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta necesario, en primer t\u00e9rmino, determinar si el trasplante de ri\u00f1on ha sido prescrito por los m\u00e9dicos tratantes y de ser as\u00ed habr\u00e1 de establecerse si puede ordenarse por v\u00eda de tutela. Tambi\u00e9n corresponde analizar si el tr\u00e1mite excepcional previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para proteger los derechos fundamentales procede para amparar el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n. Ahora bien, si el tratamiento que la actora reclama est\u00e1 ordenado por su m\u00e9dico tratante, \u00e9sta tiene derecho a la prestaci\u00f3n y el derecho puede ser reclamado por v\u00eda de tutela, las decisiones de instancia deber\u00e1n revocarse y, en todo caso la Sala habr\u00e1 de pronunciarse respecto de la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, porque, a juicio de la actora, procede por v\u00eda de tutela condenar a la accionada por fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, debido a que a \u00e9stas atribuye su precario estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de la actora a reclamar el procedimiento m\u00e9dico que restablezca su salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dej\u00f3 dicho en los antecedentes, la accionante reclama de la entidad accionada la realizaci\u00f3n de un transplante de ri\u00f1on porque aunque el profesional que diagnostic\u00f3 su enfermedad le inform\u00f3 que \u00e9ste era el procedimiento adecuado, dispuso la pr\u00e1ctica de hemodialisis renal poniendo de presente que las condiciones administrativas y financieras de la accionada al igual que la dificultad para encontrar el donante requerido hacian de \u00e9ste el \u00fanico tratamiento posible para sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la tutela impetrada por la accionante al considerar, fundamentalmente, que de las pruebas que obran en el expediente no se deduce la necesidad del transplante que la se\u00f1ora Pinedo est\u00e1 reclamando y que el juez de tutela no puede modificar el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, igualmente encontraron improcedente la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, por no encontrarse acreditado el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta Sala para su revisi\u00f3n, se observ\u00f3 que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para determinar con claridad la necesidad del transplante. Por lo anterior se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el resultado ya relacionado, de las cuales vale la pena destacar el concepto del m\u00e9dico tratante, conforme con el cual: \u201cLa paciente ser\u00e1 enviada a programa de pre-transplante y evaluaci\u00f3n del receptor, a la Unidad de transplantes, en Medell\u00edn, en donde el grupo de transplantes de la unidad, Hospital San Vicente de Paul, decidir\u00e1 sobre la real posibilidad de realizar el injerto. Mientras esto ocurre, la paciente permanecer\u00e1 en Hemodi\u00e1lisis, en la unidad Fresenius del Hospital de Bocagrande.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como de la comunicaci\u00f3n anterior se desprende la procedencia del procedimiento, mas no que la accionante hubiese sido incluida en el programa anunciado, la Sala requiri\u00f3 al Seguro Social para que completara la informaci\u00f3n en este sentido e interrog\u00f3 al respecto al Centro Asistencial donde ser\u00eda enviada para su pr\u00e1ctica, pero el Seguro Social no contest\u00f3 los requerimientos sino que remiti\u00f3 sendos documentos que dan cuenta que la paciente se encuentra sometida a tratamiento de hemodi\u00e1lisis, empero que nada dice de su inclusi\u00f3n en el programa prescrito por el m\u00e9dico tratante. Omisi\u00f3n confirmada por el Director del Hospital de San Vicente de Paul quien, al responder el oficio enviado por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, afirma que la actora no figura entre sus pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la accionante tiene derecho a exigir que la accionada eval\u00fae sus condiciones con miras a establecer si es una potencial receptora de un injerto renal, porque el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo indica y aunque la Sala solicit\u00f3 una junta m\u00e9dica que confirmara el diagnostico, la E.P.S. accionada contest\u00f3 que \u00e9sta no era posible porque la entidad solo cuenta con el nefr\u00f3logo doctor Alvaro del Castillo, lo cual demuestra que la accionada delega en \u00e9ste la decisi\u00f3n y que la Sala ha de apoyarse en su concepto para considerar que la accionante tiene derecho a demandar el procedimiento que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, demostrado que la accionante requiere el procedimiento m\u00e9dico que reclama, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a reclamarlo del Sistema de Seguridad Social, por intermedio de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, aunque el Sistema debe cubrir a todos los habitantes del territorio la extensi\u00f3n de la cobertura depende de la inclusi\u00f3n gradual y progresiva de los servicios con el objeto de que la poblaci\u00f3n acceda a los servicios que efectivamente el Sistema est\u00e9 en condici\u00f3n de prestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que las diferentes coberturas de la Seguridad Social dejan de ser simples aspiraciones sociales cuando el Estado las incluye dentro de los servicios que deben ser cubiertos por las entidades prestadoras, por cuanto esta decisi\u00f3n presupone la obligaci\u00f3n de brindar la prestaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que cumpla los requisitos que las disposiciones que establecen la cobertura exigen y por ende facultan al beneficiario para exigir lo pactado, como sucede con cualquier derecho subjetivo a cargo y a favor de sujetos espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud ha creado un plan obligatorio que garantiza la protecci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n afiliada, en los riesgos de maternidad y enfermedad general, programas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y rehabiliticaci\u00f3n, al cual se accede ya sea por el r\u00e9gimen contributivo o por el subsidiado. El primero prev\u00e9 el pago de una cotizaci\u00f3n que deben cubrir los trabajadores dependientes, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, mientras que al r\u00e9gimen subsidiado deben afiliarse quienes no pueden cubrir la cotizaci\u00f3n o solo pueden hacerlo parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud delimita las prestaciones a que est\u00e1n obligadas las entidades prestadoras, de tal suerte que cada plan contempla restricciones, las que en el contributivo dependen tanto del servicio como del n\u00famero de semanas cotizadas. Al respecto cabe recordar que el transplante renal, por su \u201ccomprobada eficacia,\u201d est\u00e1 incluido en las coberturas que deben prestar y garantizar dichas entidades, seg\u00fan lo dispuesto por el CNSSS en acta n\u00famero 8 de 1994, siempre y cuando el afiliado haya cubierto 100 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales al menos 26 deben haberse cubierto en el \u00faltimo a\u00f1o -art\u00edculo 164 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 61 D. R. 806 de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la se\u00f1ora Pinedo Arroyo se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, desde 1983, tiene derecho a que su enfermedad sea atendida con cargo al P.O.S., debido a que el d\u00eda en que le fue diagnosticada ten\u00eda m\u00e1s de 100 semanas de cotizaci\u00f3n y, muy seguramente, hab\u00eda cotizado el m\u00ednimo exigido durante el \u00faltimo a\u00f1o, porque, si \u00e9sta no hubiera cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, no le habr\u00eda sido ordenado y no se le estar\u00eda practicando el tratamiento de hemodial\u00edsis, que requiere de tal requisito. De tal manera que la actora accedi\u00f3 al derecho a demandar el procedimiento m\u00e9dico que requiere la enfermedad que padece, tan pronto como \u00e9sta le fue diagnosticada y no tiene porque conformarse con un tratamiento que no le garantiza mejor\u00eda en su estado de salud, aunque resulte m\u00e1s c\u00f3modo y menos oneroso para la E.P.S. accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala deber\u00e1 considerar si la v\u00eda elegida por la accionante para reclamar ante los jueces el cumplimiento de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho es el adecuado, por cuanto la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corporaci\u00f3n, est\u00e1 prevista \u00fanicamente para demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico que adquiere esta categor\u00eda solo cuando entra en conexi\u00f3n directa con aquellos derechos que son en s\u00ed mismos fundamentales, como lo es el derecho a la salud, cuando el procedimiento m\u00e9dico exigido se constituye en la \u00fanica posibilidad de proporcionar al paciente unas condiciones de vida acordes con su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante concept\u00faa que la enfermedad que padece la accionante, tratada con el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, al cual est\u00e1 siendo sometida, no es reversible, e informa que ser\u00eda remitida al programa de pre-trasplante y la apoderada del Seguro Social, en escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, califica el trasplante renal como el procedimiento de elecci\u00f3n mundial para los pacientes que adolecen de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por tanto, al parecer de la Sala la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En efecto, la actora tiene derecho a reclamar del juez de tutela su intervenci\u00f3n para que la entidad accionada disponga lo conveniente para que se inicien las evaluaciones requeridas y que, si \u00e9stas as\u00ed lo indican, le sea practicada la intervenci\u00f3n, porque si \u00e9ste procedimiento, como lo reconoce el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ha comprobado su eficacia para recuperar el estado de salud de los pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica, la accionante no tiene porque ser sometida a un tratamiento que prolonga su vida en condiciones precarias, porque no se puede decir lo contrario de quien debe soportar un procedimiento de hemodialisis durante tres de los siete d\u00edas de la semana, sin esperanza de curaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento para reclamar el pago de prestaciones de contenido econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario que est\u00e1 dirigido a lograr en forma inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, previsi\u00f3n constitucional que descarta el tr\u00e1mite y posterior decisi\u00f3n respecto de derechos de contenido puramente patrimonial, como lo es la reparaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o causado, as\u00ed \u00e9ste se hubiere originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n tiene previsto un procedimiento especial, con la plenitud de las formas procesales tendientes a respetar los derechos constitucionales de las partes en contienda, que proporciona al juez certeza sobre los hechos, el grado de participaci\u00f3n y el monto real de los perjuicios, la pretensi\u00f3n de lograr una indemnizaci\u00f3n, por la omisi\u00f3n o las falencias en el tratamiento, por v\u00eda de tutela, debe ser negada por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque a instancias de esta Corporaci\u00f3n el m\u00e9dico tratante conceptu\u00f3 que la paciente deb\u00eda ser evaluada para un posible trasplante y de conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, por la misma entidad, la actora contin\u00faa en procedimiento de hemodi\u00e1lisis que si bien es cierto prolonga su vida, no le proporciona ninguna esperanza de curaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia y en su lugar conceder parcialmente el amparo solicitado porque -como qued\u00f3 dicho- habr\u00e1 de negarse la pretendida indemnizaci\u00f3n por no ser la tutela la v\u00eda procesal adecuada para acceder a condenas de contenido puramente econ\u00f3mico, que tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite acorde con la naturaleza de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de noviembre de 1999 y del 4 de febrero de 2000, respectivamente, que denegaron la tutela de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad invocados por la se\u00f1ora Sonia Esther Pinedo Arroyo contra Seguro Social E.P.S., Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sonia Esther Pinedo Arroyo en contra del Seguro Social E.P.S.-Seccional Bolivar y, en consecuencia ordenar a la entidad prestadora de salud que, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, incluya a la actora en un programa de pre-trasplante con el objeto de evaluar sus condiciones y, si \u00e9stas lo permiten, realice las diligencias necesarias para obtener un donante y practique, en el t\u00e9rmino acorde con los procedimientos m\u00e9dicos a realizar, el trasplante renal al cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El juez de instancia verificar\u00e1 el estricto cumplimiento de esta providencia y tomar\u00e1 las medidas que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras, las sentencias T-102 de 1998 y T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1476\/00 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reclamaci\u00f3n transplante de ri\u00f1\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Transplante de ri\u00f1\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamo de indemnizaciones \u00a0 Referencia: expediente T-298.654 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Esther Pinedo Arroyo contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Bol\u00edvar. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}