{"id":5807,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1477-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1477-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1477-00\/","title":{"rendered":"T-1477-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1477\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito intangible y condici\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias surgidas en relaci\u00f3n con desafiliaci\u00f3n a la Caja de vivienda militar \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333438 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Rafael Coley Nieto contra la Caja Promotora de Vivienda Militar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de la tutela promovida por Diego Rafael Coley Nieto contra la Caja Promotora de Vivienda Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que desde hace diez (10) a\u00f1os, la Caja Promotora de Vivienda Militar le ha venido descontando de su salario lo correspondiente a un aporte para vivienda. En la medida en que dentro de los planes futuros del accionante no est\u00e1 la posibilidad de adquirir vivienda, en virtud de que no tiene esposa, hijos o persona alguna a su cargo, solicit\u00f3 el retiro de dicha caja de vivienda. Indica igualmente, que al no tener la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica, no est\u00e1 sujeto a los reg\u00edmenes prestacionales ni de bienestar social que cobija al personal de la instituci\u00f3n castrense, pues pertenece a la rama jurisdiccional. Sin embargo, su petici\u00f3n de retiro de dicha caja de vivienda, le fue negada por el Gerente de la misma, quien le indic\u00f3 que no re\u00fane los requisitos para su retiro pues es afiliado \u201cFORZOSO\u201d. (Negrilla y comillas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el demandante considera violado su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues nadie lo puede obligar a hacer algo que no desea y que su actuaci\u00f3n no lesiona derecho de ning\u00fan tercero. Por lo tanto, pide se ordene al Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar para que le devuelva todos sus aportes realizados, as\u00ed como tambi\u00e9n se produzca su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de mayo de 2000, la Subsecci\u00f3n D, de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que las explicaciones dadas por el Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar1, son muy claras, y exponen los motivos contractuales por los cuales el retiro del accionante no se puede dar. Adem\u00e1s, contra dicha decisi\u00f3n puede el demandante iniciar las actuaciones correspondientes ante esta jurisdicci\u00f3n, y hacer valer aqu\u00ed sus derechos. Por lo tanto, existe otro mecanismo judicial de defensa diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Alcance y limitaciones. Improcedencia en el caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias2 que dentro del concepto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra inmersa la cl\u00e1usula general de libertad, la cual considera que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esfera que del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-067 de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0la libertad general de acci\u00f3n, esto es, \u201cla libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente3\u201d. La amplitud de su objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un lenguaje jur\u00eddico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcci\u00f3n del mismo orden jur\u00eddico que al mandar, permitir o prohibir dif\u00edcilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de \u201clos derechos de los dem\u00e1s\u201d y del \u201corden jur\u00eddico\u201d. Sin embargo, no se remite a duda que la aplicaci\u00f3n indiscriminada de limitaciones podr\u00eda conducir a una inexorable erosi\u00f3n del contenido del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por la ley: \u201cEl legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n5\u201d. La condici\u00f3n a la que se sujeta todo l\u00edmite legal que pretenda restringir v\u00e1lidamente el libre desarrollo de la personalidad, debe en la realidad asegurar un \u00e1mbito de autonom\u00eda y de posibilidades subjetivas, en t\u00e9rminos de competencias y de posiciones jur\u00eddicas individuales, adecuado y necesario en \u201cuna sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensi\u00f3n, por cierto leg\u00edtima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha reconocido en el indicado derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 16 de la Carta condensa la defensa constitucional de la condici\u00f3n \u00e9tica de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto aut\u00f3nomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: \u201cCuando el estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunto al \u00e1mbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonom\u00eda del individuo para trazarse as\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida &#8211; siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s -, \u00a0debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condici\u00f3n social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, pues, distinguir un \u00e1mbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los dem\u00e1s una pretensi\u00f3n absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un \u00e1mbito de libertad personal que tiene car\u00e1cter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Trat\u00e1ndose de este \u00e1mbito de la libertad, las exigencias sociales s\u00f3lo podr\u00e1n restringir v\u00e1lidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante subrayar que trat\u00e1ndose de facultades, posibilidades de acci\u00f3n, competencias y posiciones del individuo, referidas de manera directa a su plan de vida, que no afecta los derechos fundamentales de los dem\u00e1s, las injerencias de orden legal no est\u00e1n constitucionalmente permitidas, toda vez que ellas vulnerar\u00edan el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de las personalidad9. El test de proporcionalidad s\u00f3lo se aplica al \u00e1mbito relativo del derecho donde es preciso advertir la existencia de un derecho prima facie a la libertad cuyo alcance y prevalencia no puede establecerse a priori sin analizar la legitimidad constitucional del inter\u00e9s social en juego que, de verificarse positivamente, podr\u00eda reducir en mayor o en menor medida el alcance de la autonom\u00eda individual10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anotado test no tiene, de otra parte, una intensidad uniforme. En la medida en que la regulaci\u00f3n legal restrictiva se acerca al \u00e1mbito intangible del derecho en el cual \u00e9ste opone a la injerencia un contenido sustancial, se hace m\u00e1s estricto. Igualmente, dependiendo del radio de acci\u00f3n de la injerencia legal y del mayor sacrificio que revista para la libertad individual la prosecuci\u00f3n de metas colectivas, las exigencias de fundamentaci\u00f3n de las restricciones ser\u00e1n superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, las normas que reglamentan la Caja Promotora de Vivienda Militar, Decretos 353 \u00a0y 1843 de 1984, se\u00f1alan las calidades de los afiliados, y las causales por las cuales sus fondos pueden ser retirados voluntariamente. Al respecto las normas particulares al caso se\u00f1alan lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Afiliados forzosos. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el siguiente personal que carezca de vivienda propia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma se\u00f1ala cuando se pierde la calidad de afiliado a dicha entidad\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. P\u00e9rdida de la calidad de afiliado o vinculado. La calidad de afiliado o vinculado por contrato de prestaci\u00f3n de servicios se perder\u00e1 por las siguientes causales\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender los aportes por concepto del ahorro obligatorio de que trata el art\u00edculo 18 del presente Decreto previa certificaci\u00f3n de que se posee vivienda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber obtenido soluci\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de los programas promovidos por la Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al concurrir la afiliaci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges. En este caso, s\u00f3lo uno de ellos, a su elecci\u00f3n, podr\u00e1 continuar con la afiliaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los vinculados de que trata el art\u00edculo 16 de este Decreto, por terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y del Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al retirarse del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional o de la Caja Promotora de Vivienda Militar, sin derecho a asignaci\u00f3n de retiro o de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el decreto 1843 de 1994 en su art\u00edculo 25 expone las mismas causales por las cuales se da por terminada la afiliaci\u00f3n a la Caja Promotora de Vivienda Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al demandante se le han venido haciendo los descuentos por aportes a dicha caja de vivienda desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, tal y como el mismo lo afirma, teni\u00e9ndose en cuenta por lo tanto, que los aportes realizados se hicieron de conformidad con las normas que los regulan y con el pleno consentimiento del actor. Pero llegado el momento en que el actor ya no desea continuar, entr\u00f3 en discrepancia con las normas existentes para el retiro de sus aportes y para su desvinculaci\u00f3n, lo que conlleva a una discusi\u00f3n a nivel contractual, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicci\u00f3n competente. Si bien toda persona es libre de hacer lo que a bien tenga, siempre y cuando dichas actuaciones no vayan en contrav\u00eda de las normas establecidas y de los derechos de los dem\u00e1s, es igualmente cierto que los descuentos realizados al actor no afectan en nada su libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, en el evento en que la mencionada entidad le apruebe un cr\u00e9dito de vivienda, \u00e9ste tendr\u00e1 toda la libertad de no aceptarlo, pues al parecer esta es su intenci\u00f3n y as\u00ed lo manifest\u00f3 claramente en su escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las controversias surgidas en torno a las normas que permitan o no su desafiliaci\u00f3n de dicha entidad deben ser objeto de an\u00e1lisis ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su petici\u00f3n corresponde a un acto administrativo, contra el cual el actor dispone de mecanismo judiciales ordinarios de defensa dentro de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de mayo de 2000, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 3 y 4 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-222\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-542\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-176\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-594\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-429\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-339\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez); SC-239\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-014\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). V\u00e9anse, en este mismo sentido, las ST-222\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y, SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 S T-542\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-239\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ST-523\/92 (Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-065\/93 (Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-118\/93 (Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-309\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-344\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-015\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-133\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); \u00a0ST-037\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-182\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-663\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-013\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 ST-402\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-420\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST-424\/92 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-065\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-495\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-594\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-079\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-401\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-543\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-624\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-098\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-309\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-035\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-182\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-239\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 ST-015\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-339\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez); ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-285\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1477\/00 \u00a0 LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito intangible y condici\u00f3n social \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias surgidas en relaci\u00f3n con desafiliaci\u00f3n a la Caja de vivienda militar \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-333438 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}