{"id":5808,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1478-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1478-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1478-00\/","title":{"rendered":"T-1478-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1478\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Ermari Jaramillo Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn dentro de la tutela interpuesta por Ruth Ermari Jaramillo Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que el d\u00eda 9 de febrero de 2000, elev\u00f3 una petici\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le fuera resuelta una solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por invalidez. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, abril 7 de 2000, no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales, le d\u00e9 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de abril de 2000, el Juzgado Sexto Laboral de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que evidentemente la administraci\u00f3n debe disponer de un t\u00e9rmino prudente para resolver en forma correcta la petici\u00f3n ante ella elevada, adem\u00e1s de que vencido el t\u00e9rmino a que hizo alusi\u00f3n la entidad demandada, seg\u00fan el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le asiste a la actora otra v\u00eda judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por no darse respuesta oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual comporta varios elementos, y uno de ellos es que la respuesta solicitada por el petente, debe ser dada de forma oportuna y exacta, pues de lo contrario, se estar\u00eda irrespetando dicho derecho si \u00e9sta no fuera comunicada de manera directa, expl\u00edcita y pronta. Por dem\u00e1s, la administraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta que si la respuesta a proferir no se puede dar en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, as\u00ed deber\u00e1 hac\u00e9rselo saber al particular, indicando al mismo tiempo, el t\u00e9rmino en que podr\u00e1 estar dando respuesta de fondo a su petici\u00f3n. Ahora bien, el inter\u00e9s del particular en recibir una respuesta, no se limita exclusivamente a querer conocer el contenido de la respuesta, sino tambi\u00e9n para poder interponer los recursos y acciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales, a folio 8 del expediente objeto de revisi\u00f3n, respondi\u00f3 al juez de instancia, indic\u00e1ndole que la petici\u00f3n elevada ante ella el d\u00eda 9 de febrero del presente a\u00f1o, por parte de la se\u00f1ora Jaramillo Monsalve, se encuentra en tr\u00e1mite, de sustanciaci\u00f3n (recolecci\u00f3n de material probatorio), y que adem\u00e1s, el t\u00e9rmino para dar respuesta no ha vencido de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los elementos esenciales que conforman el derecho de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d1 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante3, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto surge el interrogante de establecer entonces en que t\u00e9rmino la administraci\u00f3n deber\u00e1 resolver las solicitudes que le sean presentadas4. Al respecto la sentencia T-076 de 19955 presenta algunas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n \u00a0para resolver \u00a0las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, \u00a0su \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual \u00a0se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien la citada norma, no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.\u201d (T- 76 de 1995 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administraci\u00f3n dentro \u00a0los t\u00e9rminos antes previstos. (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la sentencia T-301 de 19986 reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administraci\u00f3n, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018excepcionalmente la entidad obligada, puede \u00a0comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de forma clara y completa a la solicitud, se\u00f1alando con precisi\u00f3n una \u00a0fecha razonable \u00a0en la cual se proceder\u00e1 a resolver. Esta circunstancia lleva impl\u00edcita la necesidad de comunicar al peticionario alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la ley, a\u00fan en circunstancias excepcionales o fuera de lo com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed descritos y su repercusi\u00f3n en la definici\u00f3n de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisi\u00f3n, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situaci\u00f3n planteada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la norma citada por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino para ella dar la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, corresponde al art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que hace expresa relaci\u00f3n con el silencio administrativo negativo, el cual se debe recordar tampoco procede como una respuesta efectiva al derecho de petici\u00f3n, pues \u00e9ste silencio opera para que el particular a quien no se le ha dado respuesta pueda dar inicio a las actuaciones administrativas del caso, y hacer uso de los recursos legales establecidos para el efecto. Ha de entenderse, por lo tanto, que el t\u00e9rmino que efectivamente tuvo que tener en cuenta la entidad demandada para resolver la petici\u00f3n es el se\u00f1alado por el art\u00edculo 6\u00b0 del mencionado c\u00f3digo y no otra norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petici\u00f3n ante ella elevada por la se\u00f1ora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de abril del presente a\u00f1o, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petici\u00f3n ante ella elevada por la se\u00f1ora Ruth Ermari Jaramillo Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia \u00a0T-372 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1478\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y exacta \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Ermari Jaramillo Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}