{"id":581,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-250-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-250-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-93\/","title":{"rendered":"T 250 93"},"content":{"rendered":"<p>T-250-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-250\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/SOLDADO DISMINUIDO FISICAMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de trato es sustancial y toma en consideraci\u00f3n las diferencias, de manera que los menos favorecidos -mental, f\u00edsica o econ\u00f3micamente- tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de las autoridades p\u00fablicas. La simple exposici\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que est\u00e1n sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 30 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-10116 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: FANNY GIL SAN JUAN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-10116 adelantado por FANNY GIL SANJUAN contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, Comando General. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, mayor de edad, fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional el 7 de diciembre de 1992 como integrante del sexto contingente de 1992, adscrito a la Brigada de Apoyo Log\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El d\u00eda 12 de enero de 1993, FANNY GIL SANJUAN, madre de GUILLERMO JOSE, solicit\u00f3 por escrito al Ministro de Defensa Nacional el retiro de su hijo del servicio militar, en raz\u00f3n de la enfermedad que lo aqueja y que por su naturaleza lo margina de cualquier actividad f\u00edsica intensa. Manifiesta que el joven conscripto ha sufrido quebrantos de salud desde su ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional. El 10 de diciembre de 1992, recuerda, sufri\u00f3 un fuerte ataque, cay\u00f3 inconsciente al piso y fue conducido a la enfermer\u00eda del batall\u00f3n, situaci\u00f3n que sobrevino igualmente el d\u00eda 3 de febrero de 1993, todo lo cual la hace temer por su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El secretario general del Ministerio de Defensa Nacional remiti\u00f3 la solicitud a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, y \u00e9sta mediante oficio 00535 de enero 27 de 1993, comunic\u00f3 a la peticionaria que las autoridades de sanidad militar tomar\u00edan las medidas necesarias y, si era del caso, proceder\u00edan al desacuartelamiento de su hijo de acuerdo con el resultado del tercer examen m\u00e9dico a realizarse dentro de los 45 d\u00edas siguientes a su incorporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Realizado el tercer examen m\u00e9dico a los soldados integrantes del sexto contingente de 1992, Batall\u00f3n de Intendencia No. 1\u00ba, el 5 de febrero de 1993, GUILLERMO JOSE AMAYA GIL fue declarado APTO para prestar el servicio militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con el resultado, FANNY GIL SANJUAN, en su condici\u00f3n de madre del conscripto, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Comando General, por considerar que la incorporaci\u00f3n al servicio militar de su hijo, atendida su comprobada afecci\u00f3n pulmonar &#8211; asma bronquial -, vulnera sus derechos a la vida y a la igualdad. Solicita al juez de tutela, en consecuencia, ordenar su desacuartelamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la petente, la autoridad p\u00fablica practic\u00f3 el tercer examen sin tener en cuenta los diversos dict\u00e1menes m\u00e9dicos relativos a la enfermedad del joven que advierten acerca de su imposibilidad para someterse a ejercicios fuertes, lo que podr\u00eda poner en peligro inminente su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En su solicitud la petente relata que en varias oportunidades el joven soldado ha presentado crisis broncoespasm\u00e1ticas hasta quedar en estado de inconsciencia, como ocurri\u00f3 el 10 de diciembre de 1992 y el 3 de febrero de 1993, como consecuencia de las exigencias f\u00edsicas propias de la actividad militar. De ah\u00ed que fuera remitido al Hospital Militar Central, Departamento de Neumolog\u00eda, donde se le diagnostic\u00f3 PAMSINUSITIS, HIPERTROFIA DE CORNETES e HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, lo cual permite pronosticar que &#8220;puede presentar crisis de broncoespasmo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad la hace consistir la petente en el desconocimiento de la prevalencia del derecho a la vida sobre el deber constitucional de prestar el servicio militar y de la innegable condici\u00f3n f\u00edsica debilitada de su hijo que lo coloca en situaci\u00f3n de desigualdad frente al grupo de los restantes incorporados. A este respecto, sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n de este derecho fundamental sufre mengua, a partir del momento en que mi hijo habiendo sido incorporado al Ej\u00e9rcito Colombiano, sus superiores con conocimiento de causa, lo han venido obligando a realizar ejercicios f\u00edsicos que exceden su capacidad a tal punto que ha hecho dos &#8216;CRISIS DE BRONCOESPASMOS&#8217;, que en determinado momento puede causar consecuencias letales (muerte), pues el pulm\u00f3n se comprime e impide la entrada de aire al pulm\u00f3n, y que determin\u00f3 en la \u00faltima oportunidad, una incapacidad de 10 d\u00edas, es decir, en este momento se encuentra incapacitado, pero sigue su funci\u00f3n en la Brigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho plenamente demostrado, implica la desprotecci\u00f3n de mi hijo, coloc\u00e1ndolo en pie de desigualdad frente al grupo de incorporados, es innegable su condici\u00f3n f\u00edsica debilitada, como tambi\u00e9n los abusos por parte de algunos superiores, que repito han determinado incapacidades&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La petente, por \u00faltimo, expresa su temor a las represalias que puedan derivarse contra su hijo por haber puesto en conocimiento del Comandante de la Brigada los excesos a que ha sido sometido por parte de los oficiales que lo tienen bajo su dependencia, quienes no ven con buenos ojos la situaci\u00f3n del soldado enfermo que se excusa de cumplir sus deberes militares, y lo han sancionado con suspensi\u00f3n de salidas y prestaci\u00f3n de guardia nocturna &#8220;por pedir tantos permisos&#8221;, que en realidad eran imperiosos para asistir a las citas m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n de tutela se acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico BERNARDO A. OSEJO, U.N. Reg. Med. 2213, en la cual se asevera que GUILLERMO JOSE AMAYA GIL padece de asma bronquial desde la infancia y no debe efectuar ejercicios fuertes, el concepto m\u00e9dico procedente del departamento de Neumolog\u00eda del Hospital Militar Central, fechado el 2 de febrero de 1993, y, &nbsp;el certificado de incapacidad concedido por diez (10) d\u00edas &#8211; del 3 al 13 de febrero &#8211; para realizar ejercicios y prestar guardia nocturna, expedido por la doctora JOSEFINA RUEDA GOMEZ, m\u00e9dica del dispensario del Batall\u00f3n de Log\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 9 de febrero de 1993, el Tribunal de tutela orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico al soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, con miras a establecer si la enfermedad respiratoria que lo aqueja &#8220;le impide los ejercicios f\u00edsicos propios de la prestaci\u00f3n del servicio militar, por implicar necesidad de reposo y, por consiguiente, lo sit\u00faa en condiciones no aptas para satisfacer dicha obligaci\u00f3n patri\u00f3tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;LUIS E. MU\u00d1OZ, m\u00e9dico forense del Instituto de Medicina Legal, llev\u00f3 a cabo el examen ordenado por el Tribunal de instancia. Sobre la enfermedad actual y sus consecuencias para la prestaci\u00f3n del servicio militar, el perito concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Se trata de un paciente de 19 a\u00f1os de edad con historia de bronquitis asmatiforme que por sus caracter\u00edsticas puede clasificarse de leve a moderado, y que al momento del examen se encuentra en un periodo asintom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Es una enfermedad que a pesar de las limitaciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas que ocasiona; es necesario que cada paciente en particular conozca sus limitaciones, aprenda a distinguir los factores preduponentes de las crisis, as\u00ed como de continuar estrictamente con las prescripciones m\u00e9dicas; \u00e9sto con el objeto principal de que la patolog\u00eda en s\u00ed, no se convierta en una limitaci\u00f3n de sus actividades, sino lograr con ello llevar una vida lo m\u00e1s normalmente posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) El tratamiento y mantenimiento de fondo del asma no debe buscar una concepci\u00f3n r\u00edgida, debido a que esto no es posible por su car\u00e1cter multifactorial, interesa por tanto, en buscar IDENTIFICAR Y EVITAR los posibles factores etiol\u00f3gicos desencadenantes y jerarquizarlos para cada caso en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del 18 de febrero de 1993, tutel\u00f3 &#8220;el derecho a la vida del soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n de su salud&#8221;, pero declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la pretensi\u00f3n de su desacuartelamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Tribunal de tutela aborda el estudio de la situaci\u00f3n planteada por la peticionaria y pone de presente el equilibrio que en una sociedad organizada debe existir entre los derechos y los deberes, en este caso entre el derecho a la vida que es inviolable y el deber de todos los colombianos aptos de recibir instrucci\u00f3n militar para poder estar en condiciones de tomar las armas si la defensa de la Rep\u00fablica lo llegare a exigir. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tomando en consideraci\u00f3n los diversos examenes m\u00e9dicos aportados al proceso, en particular el dictamen del Instituto de Medicina Legal que indica que el soldado examinado debe llevar una vida lo m\u00e1s normal posible evitando los factores etiol\u00f3gicos, predisponentes y desencadenantes de las crisis, el fallador tutel\u00f3 su derecho a la salud, para lo cual orden\u00f3 al Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional disponer lo pertinente en orden a que la salud del conscripto no sufriera mengua y la formaci\u00f3n militar se ci\u00f1era en su caso a las prescripciones m\u00e9dicas que recomiendan evitar ejercicios intensos y adoptar otras cautelas. El Tribunal de tutela expres\u00f3 sobre el particular:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho constitucional fundamental a la vida, que tiene el soldado Guillermo Jos\u00e9 Amaya Gil, envuelve la completa preservaci\u00f3n de su salud f\u00edsica y como quiera que son suficientes y atendibles los elementos de juicio de car\u00e1cter m\u00e9dico, aportados al diligenciamiento, para predicar el padecimiento que lo aqueja de asma bronquial con posibilidades de crisis de broncoespasmo (&#8230;), habr\u00e1 de tutelar la Sala el derecho a la PRESERVACION de la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No impugnada la sentencia, \u00e9sta fue enviada junto con el respectivo expediente a la Corte Constitucional donde, previo proceso de selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, niega la pretensi\u00f3n de eximir al soldado AMAYA GIL de la prestaci\u00f3n del servicio militar por haber sido declarado apto en el tercer examen m\u00e9dico, realizado a los 45 d\u00edas de su incorporaci\u00f3n a filas. La madre de GUILLERMO JOSE cuestiona el fundamento cient\u00edfico de este experticio m\u00e9dico y sustenta su petici\u00f3n en diversos dict\u00e1menes de galenos que certifican la enfermedad de su hijo &#8211; asma bronquial &#8211; y advierten sobre su tratamiento, el cual incluye evitar los factores desencadenantes &#8211; ejercicios fuertes, exposici\u00f3n a temperaturas extremas, etc. -de las crisis respiratorias . El fallador de instancia, por su parte, no encuentra m\u00e9rito para desconocer la declaratoria de aptitud hecha por la unidad de sanidad militar, por lo cual deniega la pretensi\u00f3n de desacuartelamiento, aunque la concede en lo que respecta a la salud del soldado AMAYA GIL. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el problema constitucional consiste en determinar si la formaci\u00f3n militar uniforme es compatible con la situaci\u00f3n de una persona declarada apta para prestar el servicio militar obligatorio, pero respecto de la cual los m\u00e9dicos recomiendan un trato especial en raz\u00f3n de su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes constitucionales y servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter social de nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivizaci\u00f3n de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de derechos. Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales. La defensa de la independencia nacional y las instituciones patrias requiere de personas debidamente preparadas, poseedoras de condiciones f\u00edsicas y mentales \u00f3ptimas, para enfrentar eventuales situaciones de emergencia, peligro o calamidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fines del entrenamiento uniforme e igualdad formal &nbsp;<\/p>\n<p>4. La misi\u00f3n confiada al Ej\u00e9rcito Nacional exige un entrenamiento uniforme de las personas obligadas a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan. La uniformidad en el entrenamiento militar garantiza la capacidad de reacci\u00f3n y el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes superiores. Luego de su incorporaci\u00f3n, los soldados se someten a las exigencias y condiciones propias de la educaci\u00f3n castrense, de manera que la superaci\u00f3n continua de sus limitaciones f\u00edsicas, mediante el entrenamiento sistem\u00e1tico y la f\u00e9rrea disciplina militar, garanticen el \u00e9xito de las tareas asignadas constitucionalmente a la fuerza p\u00fablica (CP art. 217).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato constitucional, el legislador establece las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar (CP art. 216). Los inh\u00e1biles relativos o permanentes est\u00e1n eximidos de esta obligaci\u00f3n constitucional (L. 1a. de 1945, art. 21; L. 48 de 1993, art. 27). La ley, igualmente, dispone la realizaci\u00f3n de examenes m\u00e9dicos tendientes a determinar la aptitud sicof\u00edsica de las personas obligadas a prestar el servicio militar ( L. 48 de 1993, arts. 16, 17 y 18).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La persona declarada apta en su tercer examen m\u00e9dico queda obligada a cumplir el servicio militar, seg\u00fan el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. En efecto, el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n c\u00edvica no debe significar un sacrificio ni riesgo mayor al com\u00fan para todos aquellos incorporados a filas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la petente insiste en que el tratamiento indiscriminado de su hijo- obligaci\u00f3n de ejecutar intensos ejercicios f\u00edsicos &#8211; a pesar de su enfermedad, lo coloca en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a sus compa\u00f1eros y amenaza su derecho a la vida. Por su parte, el fallador de instancia impone a las autoridades militares la obligaci\u00f3n de brindarle al soldado AMAYA GIL un trato especial, acorde con las prescripciones m\u00e9dicas que recomiendan reposo y la prescindencia de los factores desencadenantes de las crisis broncoesp\u00e1smicas. Debe la Corte, en consecuencia, dilucidar si la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo de la peticionaria se justifica, pese a contrariar la pr\u00e1ctica uniforme del entrenamiento militar, que es inherente a la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de trato en la prestaci\u00f3n del servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso sub-ex\u00e1mine sugiere la paradoja de que si el soldado AMAYA GIL cumple su deber, se ver\u00e1 compelido a afrontar un sacrificio mayor que el soportado por sus otros compa\u00f1eros. Los examenes m\u00e9dicos coinciden en el diagn\u00f3stico de su enfermedad y advierten sobre la posibilidad de que se presenten crisis broncoesp\u00e1smicas, como en efecto ya ha ocurrido, en caso de no evitar los factores etiol\u00f3gicos de esta enfermedad respiratoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica uniforme, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del soldado, se adec\u00faa objetivamente a los fines del servicio militar, pero es contraria a la igualdad de trato, la cual supone un trato especial a aquellas personas que por su situaci\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancias de debilidad (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>7. A diferencia de la igualdad abstracta ante la ley, la igualdad de trato es sustancial y toma en consideraci\u00f3n las diferencias, de manera que los menos favorecidos &#8211; mental, f\u00edsica o econ\u00f3micamente &#8211; tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de las autoridades p\u00fablicas. No solamente al legislador le est\u00e1 prohibido consagrar discriminaciones arbitrarias en las disposiciones que regulan situaciones generales, impersonales y abstractas. El Ejecutivo, por su parte, al aplicar el derecho, debe contribuir a la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos para que la igualdad sea real y efectiva, lo cual supone la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de los efectos de las diferencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de aptitud sicof\u00edsica hecha por las autoridades de sanidad militar el d\u00eda 5 de febrero de 1993, respecto de los integrantes del sexto contingente de 1992 &#8211; que inclu\u00eda al soldado GUILLERMO JOSE AMAYA GIL -, no se cuestiona ante esta jurisdicci\u00f3n ni tampoco se juzga irrazonable, por el car\u00e1cter asintom\u00e1tico de su enfermedad, la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que contiene, la que indica como apropiada para aqu\u00e9l una vida normal, atenta desde luego a evitar factores desencadenantes de epis\u00f3dicas crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los antecedentes de crisis respiratorias constituyen un factor relevante en materia del derecho del soldado AMAYA GIL a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades militares, debido a que su situaci\u00f3n f\u00edsica lo coloca, efectivamente, en situaci\u00f3n de desventaja. Rep\u00e1rese que en dos ocasiones, \u00e9ste ha perdido la conciencia ante el esfuerzo que representa la ejecuci\u00f3n de ejercicios f\u00edsicos, lo cual, lejos de deberse a cobard\u00eda, obedece -seg\u00fan irrefutables conceptos m\u00e9dicos &#8211; a sus particulares condiciones de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la destinaci\u00f3n de un soldado limitado f\u00edsicamente a tareas administrativas, acad\u00e9micas o c\u00edvicas no es incompatible con las funciones que cumplen los batallones de apoyo log\u00edstico a la funci\u00f3n militar. En efecto, el servicio militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos. De otra parte, el uso \u00f3ptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la m\u00e1xima exigencia a los soldados en instrucci\u00f3n debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecuci\u00f3n de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, m\u00e1xime si estos est\u00e1n constituidos por personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de solidaridad social y dignidad humana&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El deber de obrar conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribuci\u00f3n para la realizaci\u00f3n efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un tratamiento homog\u00e9neo, independientemente de la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios una carga p\u00fablica mayor a la establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposici\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que est\u00e1n sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista de nuestra Rep\u00fablica se aplica igualmente a su aparato militar. El respeto de la diferencia no se agota en la conmiseraci\u00f3n o el valor ret\u00f3rico de los principios fundamentales sino que debe traducirse en un comportamiento tolerante y respetuoso de la dignidad e individualidad de cada persona, comenzando por sus mismas condiciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y amenaza del derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>11. A la luz de lo expuesto, esta Sala considera acertada la decisi\u00f3n del Tribunal de instancia consistente en denegar la pretensi\u00f3n de desacuartelamiento solicitada por la madre de GUILLERMO JOSE AMAYA GIL, procediendo sin embargo a la conciliaci\u00f3n de los derechos y obligaciones en conflicto y a la consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la autoridad militar objeto de la acci\u00f3n de tutela tuvo origen en la imposici\u00f3n de un rendimiento f\u00edsico igual al exigido a otras personas no afectadas por notables limitaciones naturales, lo que ocasion\u00f3 repetidas crisis respiratorias al soldado AMAYA GIL y vulner\u00f3 su derecho a una protecci\u00f3n especial con miras a garantizarle una igualdad de trato acorde con sus particulares condiciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Estado igualmente amenaza el derecho a la vida del hijo de la petente. Las crisis broncoesp\u00e1smicas producen efectos de significativa gravedad &#8211; oclusi\u00f3n parcial o total de las v\u00edas respiratorias, p\u00e9rdida del sentido &#8211; &nbsp;que si bien no siempre tiene efectos letales tampoco pueden excluirse en absoluto, particularmente cuando a la persona afectada se la somete a una pr\u00e1ctica de ejercicio f\u00edsico intenso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de febrero 18 de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de rechazar la pretensi\u00f3n de desacuartelamiento del conscripto GUILLERMO JOSE AMAYA GIL pero conceder la tutela solicitada y, por tanto, ordenar al Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional disponer lo pertinente para que en su formaci\u00f3n militar se respeten las recomendaciones m\u00e9dicas tendientes a proteger sus derechos fundamentales &nbsp;a la vida y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNIQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual proceder\u00e1 a notificar este fallo a la autoridad militar y velar\u00e1 por su estricto y oportuno cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-250-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-250\/93 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/SOLDADO DISMINUIDO FISICAMENTE &nbsp; El servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales. 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