{"id":5810,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-148-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-148-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-00\/","title":{"rendered":"T-148-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro Antonio Franco Pe\u00f1a contra &#8220;Industrias TYF S.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Franco Pe\u00f1a, de 71 a\u00f1os de edad, inco\u00f3 acci\u00f3n tutela contra &#8220;Industrias TYF S.A.&#8221;, actualmente en liquidaci\u00f3n, por estimar violados su derecho a la vida en condiciones dignas, y los derechos correspondientes a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que en 1984 la sociedad demandada le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n por haber laborado cerca de 38 a\u00f1os, y que desde el 20 de agosto de 1998 hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia no le han pagado sus mesadas pensionales, ni la mitad de la prima de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el 23 de diciembre de 1998 se hizo parte dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 al juez que tutelara sus derechos de manera transitoria, y que, en consecuencia, ordenara a la demandada cancelar las mencionadas deudas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el liquidador de &#8220;Industrias TYF S.A.&#8221; inform\u00f3 al juez de instancia que, desde la fecha de su posesi\u00f3n en ese cargo, la sociedad no ha tenido ingresos, que su iliquidez es absoluta, y que por ello no se ha cancelado ninguna obligaci\u00f3n -la anterior afirmaci\u00f3n fue ratificada por quien actualmente lleva la contabilidad de la empresa-. Expres\u00f3 que actualmente se encuentra pendiente la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, requisito previo para proceder al pago de obligaciones, una vez efectuado el aval\u00fao de los bienes. Resalt\u00f3 que el \u00fanico bien para la cancelaci\u00f3n del pasivo de la sociedad -el cual asciende a $3.900 millones- es una bodega avaluada en $1.200 millones, y que con la enajenaci\u00f3n de dicho bien se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de pasivos, respetando las prelaciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Edicto emplazatorio del 29 de diciembre de 1998, expedido por la Superintedencia de Sociedades, mediante el cual se convoc\u00f3 a participar a todos los acreedores de &#8220;Industrias TYF S.A.&#8221; en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta del 26 de enero de 1999, suscrita por el Liquidador de la mencionada compa\u00f1\u00eda, mediante la cual aqu\u00e9l inform\u00f3 a la Superintendencia que al actor se le adeudaba, al 15 de diciembre de 1998, la suma de 2&#8217;067.392.00, por concepto de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta del 22 de diciembre de 1998, en la que el demandante expres\u00f3 su voluntad de hacerse parte en el proceso de liquidaci\u00f3n, &#8220;ratificando el escrito presentado en el proceso concordatario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Informe rendido por el liquidador de la sociedad a la Superintendencia de Sociedades acerca del manejo efectivo de la liquidaci\u00f3n, y certificado del contador p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto, en su criterio, el accionante ten\u00eda otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales pone en peligro el m\u00ednimo vital de los pensionados y desconoce el derecho al trabajo y el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe pronunciarse nuevamente acerca de las implicaciones que, desde el punto de vista constitucional, tiene la omisi\u00f3n de pagar las mesadas pensionales a una persona que pertenece a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, en repetida y constante jurisprudencia, ha considerado que una conducta como la descrita atenta contra los derechos de las personas de avanzada edad, quienes en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, tienen derecho a recibir un trato preferencial, debido a sus condiciones de debilidad frente a la mayor\u00eda del grupo social (art\u00edculos 13 y 46 de la Carta), en tanto que el paso de los a\u00f1os trae consigo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la disminuci\u00f3n de la salud y de la fortaleza. Es por ello que en tales circunstancias, que son por lo general las de los pensionados en Colombia, cuyo \u00fanico ingreso para conservar su digna subsistencia, es la pensi\u00f3n, se presume que la no cancelaci\u00f3n de las mesadas implica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, debe resaltarse que la mora o la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales tambi\u00e9n supone necesariamente la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 C.P.), pues se desconoce el esfuerzo de quien durante toda su etapa productiva aport\u00f3 al desarrollo de la comunidad su esfuerzo f\u00edsico o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que la empresa demandada, actualmente en liquidaci\u00f3n, ha venido incumpliendo en el pago de sus deudas laborales, lo que a la luz de los criterios precedentes comporta el desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, dicha omisi\u00f3n ha tenido como causa la falta de liquidez de la empresa para cubrir sus deudas, pero, como lo afirm\u00f3 la Corte en reciente fallo de unificaci\u00f3n (SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), tal excusa no elimina la situaci\u00f3n injusta que ha tenido que padecer el peticionario, ni el deber que pesa sobre la sociedad en liquidaci\u00f3n de cancelar, con prelaci\u00f3n sobre otras, sus deudas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el legislador ha previsto una serie de reglas y procedimientos con miras a que los acreedores de una sociedad que ha perdido viabilidad econ\u00f3mica hagan valer sus derechos. Asimismo, la ley ha establecido la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que refleja la mayor o menor importancia que se le ha otorgado a unos intereses jur\u00eddicos sobre otros, clasificaci\u00f3n en la cual ocupan un lugar preeminente las deudas que se derivan del contrato de trabajo, vigente o extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen es importante resaltar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del ente demandado es la de una actual dificultad para cubrir de manera inmediata e \u00edntegra su deuda con el demandante, pues aparte de la iliquidez en referencia, el \u00fanico activo destinado a saldar las deudas contra\u00eddas por la empresa a\u00fan no se ha rematado, en espera de que se surtan todas las etapas dentro del procedimiento de liquidaci\u00f3n obligatoria de &#8220;Industrias TYF&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la \u00fanica orden que puede impartir el juez constitucional para proteger eficazmente los derechos en juego es la de disponer que la Superintendencia de Sociedades verifique el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos legales en el tr\u00e1mite liquidatorio, con el fin de que no se produzcan dilaciones injustificadas que causen mayor perjuicio a quienes, como el demandante, han resultado lesionados en sus derechos con la crisis financiera de la sociedad en referencia. De igual forma dicho organismo deber\u00e1 velar por el atento cumplimiento de la prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 8 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela de los derechos invocados. En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Sociedades que verifique el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos legales en el tr\u00e1mite liquidatorio as\u00ed como la exacta observancia de la normatividad vigente sobre prelaci\u00f3n legal de los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo por la empresa en liquidaci\u00f3n de los recursos provenientes de la realizaci\u00f3n del activo del cual dispone, deber\u00e1 el liquidador pagar en su totalidad las mesadas que adeuda al actor, y hacer las provisiones necesarias para seguirle pagando puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-252215 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro Antonio Franco Pe\u00f1a contra &#8220;Industrias TYF S.A.&#8221; \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}