{"id":5812,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1481-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1481-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1481-00\/","title":{"rendered":"T-1481-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1481\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de respuesta oportuna por FAVIDI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-335238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Educardo Meza Rojas contra el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Educardo Meza Rojas contra el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el d\u00eda 20 de septiembre de 1999, radic\u00f3 ante FAVIDI una petici\u00f3n de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a lo cual le manifestaron que \u201cla petici\u00f3n ser\u00e1 atendida en el orden cronol\u00f3gico que le corresponda, de acuerdo a la fecha de radicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando ya han transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde que la petici\u00f3n fue radicada, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna. Ante tal situaci\u00f3n, el demandante quien ve en su futura pensi\u00f3n la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para su sustento personal y familiar, considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, de petici\u00f3n y a la seguridad social. Este \u00faltimo derecho, por cuanto los pocos recursos de que dispone, no le alcanzan para pagar las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por el Jefe de la Secci\u00f3n de Pensiones del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, al juez de instancia,1indica el tr\u00e1mite que debe agotar toda petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de pensiones. Igualmente expuso que, visto el caso particular del demandante, y en raz\u00f3n a que \u00e9ste labor\u00f3 para diferente entidades p\u00fablicas del pa\u00eds, era necesario consultar la cuota parte de la pensi\u00f3n que deb\u00eda corresponder a dichas entidades, en los t\u00e9rminos de la misma ley 33 de 1985. Que agotado dicho tr\u00e1mite, y hecho el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, este quedaba a disposici\u00f3n de los otros deudores durante un plazo de quince (15) d\u00edas, para objetarlo, o si vencido dicho t\u00e9rmino sin observaci\u00f3n alguna, se entender\u00eda aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo, que en ning\u00fan momento se ha presentado violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la entidad demandada, dadas las m\u00faltiples peticiones que en igual sentido se radican en ducha entidad, deben ser resueltas en estricto orden cronol\u00f3gico de radicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud de lo se\u00f1alado por la ley 33 de 1985, deben hacer una consulta previa con todas aquellas entidades con las cuales labor\u00f3 el actor, para as\u00ed determinar la cuota parte pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n. Violaci\u00f3n cuando la comunicaci\u00f3n no es oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n tiene varios elementos que lo componen, y uno de ellos es que la respuesta dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estar\u00eda irrespetando dicho derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera directa, expl\u00edcita y pronta. Por dem\u00e1s, aparte de querer conocer el contenido de la respuesta, otro de los motivos por los cuales la respuesta debe ser comunicada al petente en los t\u00e9rminos ya indicados, es poder interponer los recursos y acciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de revisi\u00f3n, FAVIDI inform\u00f3 al juez de tutela de todos los tr\u00e1mites y gestiones que se deben agotar para que una petici\u00f3n sea resuelta en debida forma. Igualmente, indic\u00f3 cu\u00e1les hab\u00edan sido hasta el momento los tr\u00e1mites ya surtidos por dicha entidad, y de la misma manera, argument\u00f3 que, para que el derecho reclamado por el accionante sea reconocido, algunos de los tr\u00e1mites deben ser agotados por otras entidades, pues es necesario determinar con claridad la cuota parte que FAVIDI debe asumir para su pago. Por tal motivo la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de petici\u00f3n debe incorporar en el momento de ser resuelto esos elementos esenciales a los cuales se hizo menci\u00f3n, pues sin ellos el derecho fundamental de petici\u00f3n se ver\u00eda de todas maneras vulnerado y de paso, se desconocer\u00eda su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s se \u00a0constituye en \u00a0una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a su \u00a0inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de \u201cfondo, clara precisa\u201d2 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, \u00a0ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petici\u00f3n, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, este derecho exige que la decisi\u00f3n de la autoridad, manifestada en los t\u00e9rminos anteriores, sea comunicada al solicitante4, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las excusas de la administraci\u00f3n relativas al tr\u00e1mite de documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicaci\u00f3n correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petici\u00f3n y cuando ser\u00e1 resuelta. (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto surge el interrogante de establecer entonces en que t\u00e9rmino la administraci\u00f3n deber\u00e1 resolver las solicitudes que le sean presentadas5. Al respecto la sentencia T-076 de 19956 presenta algunas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n \u00a0para resolver \u00a0las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, \u00a0su \u00a0imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual \u00a0se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien la citada norma, no se\u00f1ala cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio \u00a0que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad.\u201d (T- 76 de 1995 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional, el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad, hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administraci\u00f3n dentro \u00a0los t\u00e9rminos antes previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la sentencia T-301 de 19987 reitera lo excepcional de esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades en el pronunciamiento de la administraci\u00f3n, no hay excusas para que la solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018excepcionalmente la entidad obligada, puede \u00a0comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de forma clara y completa a la solicitud, se\u00f1alando con precisi\u00f3n una \u00a0fecha razonable \u00a0en la cual se proceder\u00e1 a resolver. Esta circunstancia lleva impl\u00edcita la necesidad de comunicar al peticionario alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la ley, a\u00fan en circunstancias excepcionales o fuera de lo com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos elementos constitutivos del derecho de petici\u00f3n aqu\u00ed descritos y su repercusi\u00f3n en la definici\u00f3n de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisi\u00f3n, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situaci\u00f3n planteada por la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de advertirse al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, que no puede supeditar la expedici\u00f3n de una respuesta al demandante con el argumento de que se est\u00e1 cumpliendo un tr\u00e1mite por parte de un tercero, o proceder, como lo hizo en el presente caso, a dar una respuesta al juez de tutela, cuando bien es sabido que esta misma respuesta no da por resuelto el derecho de petici\u00f3n, en la medida en que el derecho de petici\u00f3n habr\u00e1 de resolverse o evacuarse ante el directo interesado y no bajo el apremio de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y ante la evidente ausencia de una respuesta por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que existe una clara violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Educardo Meza Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 efectiva respuesta a la petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI para que en el futuro evite un manejo inadecuado de las peticiones de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver folios 22 y 23 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia \u00a0T-567 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia \u00a0T-372 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-301 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1481\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de respuesta oportuna por FAVIDI \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-335238 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Educardo Meza Rojas contra el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI. 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