{"id":5813,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1482-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1482-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1482-00\/","title":{"rendered":"T-1482-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1482\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL-Integraci\u00f3n de menores con limitaciones en aulas normales con apoyo especializado\/DERECHO A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341.729 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Fabi\u00e1n Durango y otros contra el Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el municipio de Medell\u00edn, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, de fecha 26 de mayo del a\u00f1o 2.000, en el que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Fabi\u00e1n Durango y otros contra el departamento de Antioquia, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, y el municipio de Medell\u00edn, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, en auto de fecha 12 de septiembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de treinta y ocho (38) menores de edad y cinco (5) maestras especiales otorgaron al abogado Diego Eduardo L\u00f3pez poder especial para que presentara acci\u00f3n de tutela ante el Juez de Familia de Medell\u00edn, reparto, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n especial, a la igualdad y a la libertad del ejercicio profesional, por considerar que las autoridades demandadas los han vulnerado, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de los hechos y de las consideraciones expuestas por el apoderado, se har\u00e1 el siguiente resumen : \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los menores Iv\u00e1n Dar\u00edo Durango, Jhonatan Hern\u00e1ndez, Lady Natalia Giraldo, Faber Usuga Higuita, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Estrada, Juan Camilo C\u00f3rdoba, Michel Alexander Carmona, Gabriel Eduardo Taborda, Jes\u00fas Enrique Herrera y Sergio Alonso Herrera sufren de retardo mental moderado, que compromete todas las facetas de aprendizaje y personalidad. El menor Iv\u00e1n Dar\u00edo Durango estaba estudiando en el Aula Especial de la Escuela P\u00fablica Marceliano Saldarriaga de Itag\u00fci. Pero, este a\u00f1o del 2000, cuando fue a matricularse se le comunic\u00f3 a sus padres que el Aula Especial hab\u00eda sido cerrada. Sus padres decidieron matricularlo en un colegio privado de educaci\u00f3n especial, sin embargo, dado el costo de la matr\u00edcula, $300.000,oo, y las mensualidades, $310.000,oo, es muy dif\u00edcil que puedan continuar sufragando este valor en el futuro. En situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante se encuentran los dem\u00e1s menores mencionados, en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Los menores Carlos Julio S\u00e1nchez, Jorge Andr\u00e9s Valencia, Cristian Galvis, Kelly Johana Lora, Carolina Quintero, Cristian Camilo Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Fernando Casta\u00f1o, Heiner Estiben Llano y Juan Pablo P\u00e9rez padecen de retardo mental moderado, originado en el s\u00edndrome de Down, lo que compromete todas las facetas de aprendizaje y personalidad. En el presente a\u00f1o, a los padres se les inform\u00f3 que las Aulas Especiales quedaban definitivamente cerradas. Que si los padres quer\u00edan continuar con la escolarizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ten\u00edan que aceptar que fueran integrados a las aulas regulares, en donde no reciben la educaci\u00f3n especial que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Estefan\u00eda Arboleda, Juan David Garc\u00eda, Cindy Mildrey Londo\u00f1o, Juan Esteban Jim\u00e9nez, Lorena Agudelo, Santiago Correa Cifuentes, Astrid Eliana Garc\u00eda, Stiven Hern\u00e1ndez, Yancelly Bibiana Alvarez, Juan Carlos G\u00f3mez y Jonathan Ochoa padecen serios problemas de aprendizaje y comportamiento. En el caso de la menor Estefan\u00eda Arboleda se trara de un s\u00edndrome de rara ocurrencia. Estaba estudiando en las Aulas Especiales de la Escuela Urbana Integrada P\u00edo XII del municipio de Envigado, que tambi\u00e9n fue clausurada. El municipio de Envigado, ante la evidente necesidad de tener estas aulas, en un esfuerzo local, se comprometi\u00f3 a que continuaran hasta donde fuera posible. No obstante, las maestras especiales que all\u00ed laboraban fueron trasladadas a otras aulas, pues las nuevas plazas tienen que ser cubiertas por nuevas maestras pagadas por el municipio. Es decir, la educaci\u00f3n especial que est\u00e1n recibiendo estos menores es temporal, pues las aulas especiales han sido desmontadas en el resto del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (Observaci\u00f3n: de la comparaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de nombres de los menores que el demandante presenta y la explicaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n que tienen, el demandante omiti\u00f3 informar sobre los siguientes menores : Paola Andra Santana, Vanesa Casas Franco, Catalina Valdez, Juli\u00e1n Esteban Chaurra, Guillermo Le\u00f3n Quiroz, Ver\u00f3nica Restrepo, Lina Marcela Yepes y Laura Camila Cort\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La educadora Libia Mesa era maestra especial de la Escuela Urbana Integrada P\u00edo XII del municipio de Envigado. Dice el apoderado que se trata de una educadora de excepcionales calidades profesionales, y por ello, de acuerdo con su experiencia profesional, considera que la mayor\u00eda de los ni\u00f1os que atend\u00eda no pueden ser integrados a aulas normales. Ella y las docentes especiales Mercedes Jaramillo, Noem\u00ed Tamayo y Flor Angela Hoyos fueron forzadas a desarrollar su trabajo en aulas normales siendo que sus especialidades, destrezas y deseos est\u00e1n encaminados a continuar como maestras de ni\u00f1os especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el apoderado en esta acci\u00f3n que todos estos ni\u00f1os pertenecen a los denominados Ni\u00f1os con Necesidades Educativas Especiales. Que el departamento de Antioquia fue pionero en el pa\u00eds de poseer un sistema de educaci\u00f3n p\u00fablica para ni\u00f1os especiales, lo que se concret\u00f3 con la creaci\u00f3n de la Escuela de Ciegos y Sordos Francisco Luis Hern\u00e1ndez. En 1974 el departamento inici\u00f3 el programa de aulas especiales, ubicadas dentro de la escuela normal, y se lleg\u00f3 a tener en el departamento 178 de estas aulas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994, la Ley General de Educaci\u00f3n, se adopt\u00f3 la pol\u00edtica para la educaci\u00f3n especial, que tiende hacia la integraci\u00f3n. Explica el apoderado que \u201cpara el integracionismo cualquier forma de separaci\u00f3n innecesaria de ni\u00f1os en la Educaci\u00f3n Especial o su colocaci\u00f3n en ambientes innecesariamente restrictivos es tan s\u00f3lo una forma adicional de discriminaci\u00f3n social que terminan afectando el desarrollo integral de los NNEE [Ni\u00f1os con Necesidades Especiales de Educaci\u00f3n]. Esta tendencia pedag\u00f3gica es tra\u00edda al pa\u00eds como resultado del an\u00e1lisis de las experiencias y legislaciones integracionistas de Espa\u00f1a e Italia.\u201d (folios 88 y 89). Sin embargo, contin\u00faa, \u00a0tal integracionismo empieza a tener efectos perniciosos en Antioquia, pues, a pesar de que el sistema de educaci\u00f3n especial hac\u00eda parte del sistema p\u00fablico de educaci\u00f3n, ahora se inici\u00f3 un proceso de reducci\u00f3n de las aulas especiales que, utilizando una idea progresista, realmente se enmascara la reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico para la educaci\u00f3n especial. Este \u00faltimo aspecto es claramente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n demandadas han interpretado la Ley como la integraci\u00f3n total, y apoyadas en el Decreto 2086 de 1996, dicen que estas aulas especiales son ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se traduce en que los ni\u00f1os que requieren educaci\u00f3n especial deban compartir el aula escolar con los ni\u00f1os regulares, sin importar que presenten limitaciones visuales o auditivas severas, retardo mental, trastornos en el aprendizaje o problemas complejos de conducta. No se tiene en cuenta que en el aula regular, la pedagog\u00eda del ni\u00f1o especial es distinta ; que son diferentes el ritmo de aprendizaje y los procesos de lenguaje. Adem\u00e1s, existen \u201cni\u00f1os no integrables\u201d, que son ni\u00f1os con problemas de conducta y conocimiento complejos que no pueden ser integrados al aula regular de manera inmediata. Por ello, la eliminaci\u00f3n de las aulas especiales resulta vulneratoria del derecho a la educaci\u00f3n de los \u201cni\u00f1os no integrables\u201d, y de los que, a pesar de ser \u201cintegrables\u201d, sus necesidades educativas especiales persisten, a\u00fan en los casos calificados como leves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desaparecer las aulas especiales y crear las aulas de apoyo, no obstante que \u00e9stas tengan las \u201cmaestras de apoyo\u201d, contin\u00faa la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, porque estas maestras tienen funciones administrativas, ya que su componente pedag\u00f3gico se limita \u201ca la sensibilizaci\u00f3n de la maestra y educandos regulares pero sin acciones pedag\u00f3gicas complementarias de apoyo, dirigidas a los NNEE que estimulen el acceso al conocimiento de \u00e1reas b\u00e1sicas de lecto-escritura y matem\u00e1ticas, indispensables para la promoci\u00f3n y permanencia en el sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u201d (folio 90). Los docentes de apoyo corresponden m\u00e1s a gestores burocr\u00e1ticos que a educadores especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os que \u00e9l representa est\u00e1n integrados en el aula escolar a grupos de ni\u00f1os regulares de 45 compa\u00f1eros, por lo que resultan aislados y son obst\u00e1culo en los logros acad\u00e9micos de los dem\u00e1s ni\u00f1os. Manifiesta que esta integrabilidad no puede ser forzada, mediante una decisi\u00f3n arbitraria del Estado, sino concertada con los padres y los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las maestras de educaci\u00f3n especial tienen especializaciones dirigidas al campo en que desarrollan su profesi\u00f3n. Es distinta una maestra para la educaci\u00f3n de ni\u00f1os con s\u00edndrome de Down que para ni\u00f1os sordos o ciegos. Sin embargo, las demandadas no tuvieron en cuenta estas diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de todo lo afirmado, el apoderado pone de presente que el Departamento de Antioquia ten\u00eda una Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial, compuesta por un Director y 22 profesionales que conformaban un grupo interdisciplinario (psic\u00f3logos, trabajadores sociales, m\u00e9dicos especializados en neurolog\u00eda, etc.), pero esta Divisi\u00f3n fue suprimida en el a\u00f1o de 1995 y reemplazada por una \u201ccoordinaci\u00f3n de educaci\u00f3n especial\u201d, atendida por s\u00f3lo \u00a02 profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado denomina cargos lo que considera que constituye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y los que explica as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se da la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, concretamente a la educaci\u00f3n especial, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, al introducir unas limitaciones que s\u00f3lo pueden ser impuestas bajo dos circunstancias : cuando el educando incumple sus deberes, caso que no se da en esta acci\u00f3n, y por la existencia de l\u00edmites materiales, que tampoco es aplicable a esta tutela, pues los l\u00edmites presupuestales en este caso no son insalvables. Se\u00f1ala que la Corte ha estudiado el tema de la asignaci\u00f3n de cupos escasos y el derecho a la permanencia en los establecimientos educativos (T-402 de 1992), y ha tutelado el derecho de la prioridad en la permanencia, como derecho reforzado. Adem\u00e1s que, en el presente caso, se debe privilegiar a los menores por las discapacidades que presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela puede inaplicar la ley o los actos administrativos, para proteger esta clase de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta, se\u00f1ala el apoderado que en Antioquia se interpret\u00f3 incorrectamente el principio de la igualdad, al dar un trato igual a todos los ni\u00f1os, desconociendo que algunos requieren uno diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad y gasto social que tiene el Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de las personas limitadas, se viola si no se prev\u00e9n mayores recursos para el ejercicio de los derechos de los discapacitados. De este deber de solidaridad participan, tambi\u00e9n, la familia y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las maestras de educaci\u00f3n especial, la vulneraci\u00f3n se da examinando el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la libertad del ejercicio profesional, pues, estos maestros decidieron dedicar sus esfuerzos formativos a un grupo de personas con necesidades educativas especiales, pero, con la pol\u00edtica de acabar con esta clase de educaci\u00f3n, se les limita su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viola la libertad de los padres de escoger la educaci\u00f3n para sus hijos, tal como lo disponen los art\u00edculos 68, inciso 5, y el 42 de la Constituci\u00f3n, principio que est\u00e1 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado acompa\u00f1\u00f3 documentos, informes, recortes de peri\u00f3dicos, etc.; pidi\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios y realizar inspecciones judiciales a algunas escuelas ; y, adjunt\u00f3 lo pertinente de las leyes, decretos, resoluciones y acuerdos a los que se refiere en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pide que el juez de tutela haga las siguientes declaraciones y condenas en contra de los demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se restituya a los ni\u00f1os con necesidades de educaci\u00f3n especial, el n\u00famero de \u201caulas especiales\u201d que exist\u00eda en el Departamento a 31 de diciembre de 1997, sin importar la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9. Pide, concretamente, la restituci\u00f3n de las aulas que detalla a folio 108, en el numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pide que con el prop\u00f3sito de hacer seguimiento \u201ca la implementaci\u00f3n de las condenas aqu\u00ed pedidas\u201d, el Estado, por medio del Alcalde y del Gobernador de Antioquia, convoque un comit\u00e9 permanente, con las maestras especiales, directores de establecimientos educativos, entre otros, para que realice el seguimiento de las aulas especiales que el juez de tutela ordene restituir (folio 108, numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Estado, en un plazo m\u00e1ximo de 2 meses, haga un diagn\u00f3stico de la Escuela \u201cFrancisco Luis Hern\u00e1ndez\u201d y del psicopedag\u00f3gico \u201cTom\u00e1s Cadavid Restrepo\u201d, para que antes del 15 de julio del 2000 se hagan las apropiaciones econ\u00f3micas que estos centros requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento tenga una Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Especial como la que hab\u00eda hasta el a\u00f1o de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se destine presupuesto del Estado para financiar de manera adecuada las necesidades de los ni\u00f1os que requieren educaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que una vez admitida la tutela, el juez ordene las medidas provisionales de que trata el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que se suspendan las resoluciones del Gobernador de Antioquia que desmontan las \u201caulas especiales\u201d, mientras se resuelve esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las respuestas se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La apoderada del municipio de Medell\u00edn, seg\u00fan poder que le otorg\u00f3 el Alcalde, se opuso a las pretensiones de esta acci\u00f3n porque Medell\u00edn nunca ha tenido Aulas Especiales, y por lo tanto, no ha sido objeto de reestructuraci\u00f3n administrativa. La que implant\u00f3 estas aulas y, posteriormente, las desmont\u00f3 fue la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Desmonte que se hizo mediante los actos administrativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn atiende a los menores discapacitados a trav\u00e9s de las Escuelas Especiales, \u201cque a la fecha son doce (12), la Escuela Anexa de la Unidad de Atenci\u00f3n al Menor con Retardo y el Instituto de Capacitaci\u00f3n Ocupacional y Alfabetizaci\u00f3n (ICOAMM)\u201d (folio 177). Sobre la segunda pretensi\u00f3n del actor, la apoderada se\u00f1ala que no es competencia del municipio de Medell\u00edn la convocatoria de un denominado \u201ccomit\u00e9 permanente\u201d para hacer seguimiento a las aulas que ordene abrir juez en el caso de prosperar la tutela. Una convocatoria de esta naturaleza le corresponder\u00eda al Ministerio de Educaci\u00f3n, entidad que tiene la Direcci\u00f3n General de la Educaci\u00f3n, a nivel estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de que se hagan las apropiaciones presupuestales, la apoderada precis\u00f3 que las entidades estatales elaboran sus presupuestos desde el a\u00f1o anterior, seg\u00fan los programas presentados al Banco de Proyectos, en coordinaci\u00f3n con la comunidad. Y se llevan a cabo si quedan incluidos en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn ha venido trabajando para \u00a0poner en funcionamiento el denominado \u201cPlan Gradual de Atenci\u00f3n Educativa a la Poblaci\u00f3n con Limitaciones o Talentos Especiales\u201d. Manifest\u00f3 \u00a0que los argumentos legales que han dado lugar a la integraci\u00f3n de los menores no carecen de contenidos materiales y cient\u00edficos v\u00e1lidos \u201ctoda vez que permite la participaci\u00f3n activa de los ni\u00f1os con necesidades educativas especiales en su medio social, hecho que se ha experimentado y constatado en otros pa\u00edses donde han contado con los recursos t\u00e9cnicos, humanos, pedag\u00f3gicos y PRESUPUESTALES requeridos en la implementaci\u00f3n integral de un sistema educativo, que busca posibilidades de normalizaci\u00f3n de las que ser\u00eda objeto el alumno con necesidades especiales.\u201d (folio 178) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones que involucran al municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, se opuso a la tutela y a las pretensiones, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Antioquia no se ha violado ni se pretende violar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Por el contrario, ha dado cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al Decreto reglamentario 2082 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento existen 124 aulas de apoyo especializado, previstas en el art\u00edculo 13 del Dcto. 2082\/96, en Medell\u00edn, en el Valle de Aburr\u00e1 y en otros municipios, y se han capacitado en este programa 210 docentes \u201cexcepto las 5 tutelantes quienes a\u00fan no han efectuado la capacitaci\u00f3n completa\u201d. (folio 194) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, considera que es sabia la Ley 115 de 1994, pues, precisamente, lo que se pretende es dar garant\u00eda a este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n a la libertad de ejercicio profesional de las docentes actoras, tampoco se presenta, ya que se ha capacitado al personal docente que estaba vinculada a las Aulas Especiales. Dice que lo que sucede es \u201cque existe un reducido n\u00famero de docentes como las tutelantes que son renuentes a los cambios que [se] han venido dando en el pa\u00eds y muy concretamente desde la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la ley general de educaci\u00f3n y sus decretos reglamentarios. Pero igualmente no se observa ni a\u00fan en su escrito que esta dependencia vulnere el derecho al ejercicio profesional.\u201d (folio 195) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha violado el derecho de los padres de familia a escoger el tipo \u00a0de educaci\u00f3n a sus hijos, ya que pueden elegir entre las opciones educativas que el Estado ofrece, que son producto de estudios ampliamente discutidos en el \u00e1mbito nacional, y que se ponen en funcionamiento a trav\u00e9s de leyes y reglamentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones del apoderado en el sentido de que se abran las Aulas Especiales que exist\u00edan en el mes de diciembre de 1997, no existe soporte constitucional o jur\u00eddico para ello, pues, para la poblaci\u00f3n que requiere educaci\u00f3n especial, el servicio que se ofrece es de car\u00e1cter formal, no formal e informal, tal como lo dispone el Decreto 2082 de 1996, art\u00edculo 2, y se hace a trav\u00e9s de las Aulas de Apoyo Especializadas, art\u00edculo 13 del mismo Decreto. Correspondiendo la educaci\u00f3n no formal o informal, a aquella poblaci\u00f3n que por sus limitaciones de car\u00e1cter severo no pueden ser atendidos en la educaci\u00f3n formal. Es decir, se est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental elabor\u00f3 a finales de 1997 el plan gradual de atenci\u00f3n para garantizar la cobertura de la poblaci\u00f3n. El cierre de las aulas especiales no o fue, pues, improvisado o abrupto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de que los colegios Francisco Luis Hern\u00e1ndez y Tom\u00e1s Cadavid Restrepo sean diagnosticados, esto ya se hizo. En el primero, se ha reforzado la vigilancia por los constantes robos a la dotaci\u00f3n de los talleres. El segundo tiene la dotaci\u00f3n requerida. Ambas instituciones tienen definido el rubro presupuestal necesario. Por consiguiente, la pretensi\u00f3n del apoderado no es necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el demandado que la Secretar\u00eda tiene en su planta de cargos dos profesionales que orientan y asesoran el programa. El Decreto 2082 de 1996, en el art\u00edculo 15, establece que los municipios se organizar\u00e1n en Unidades de Atenci\u00f3n Integral, para brindar los apoyos pedag\u00f3gicos, terap\u00e9uticos y tecnol\u00f3gicos complementarios. El servicio de rehabilitaci\u00f3n que requiera la poblaci\u00f3n para su desarrollo integral debe ser ofrecido por las instituciones de salud, de acuerdo a la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda Departamental demandada se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento para hacer discusiones de pol\u00edtica p\u00fablica. Si los demandantes no est\u00e1n conformes con las leyes que regulan la materia deben acudir a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad o plantear reformas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Declaraciones de los profesionales de las entidades educativas que solicit\u00f3 el Juez, y fueron rendidas ante su despacho. (folios 180 a 183) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Declaraci\u00f3n de Claudia Mar\u00eda Sierra Pineda, asistente de pr\u00e1ctica de pedagog\u00eda reeducativa en la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amigo de Medell\u00edn, de medio tiempo, y de tiempo completo, educadora vinculada a la Escuela Bello Horizonte, maestra de b\u00e1sica primaria de car\u00e1cter oficial. Considera que los ni\u00f1os con s\u00edndrome de Down y con retardo mental moderado, los ciegos y los sordos no pueden ser integrados al aula regular. Los que pueden ser integrados requieren que, con suficiente tiempo, se les hagan las adecuaciones correspondientes, con maestros integradores, padres de familia, etc. Considera que debe hacerse una evaluaci\u00f3n sobre el impacto frente a la eficacia o no del problema de integraci\u00f3n. Habla de su experiencia personal en el caso de un menor hipoac\u00fastico, con el que no se logr\u00f3 ning\u00fan desarrollo, pues ella como maestra no conoce el sistema de se\u00f1as, que es el medio de comunicaci\u00f3n del ni\u00f1o. Estima que el nuevo sistema obedece a asuntos presupuestales, que no permiten garantizar los derechos fundamentales de estos menores. Al absolver la pregunta del juez sobre si los menores con enfermedad mental leve est\u00e1n logrando el objetivo de educarse en el aula normal, respondi\u00f3 que hay que distinguir de qu\u00e9 clase de enfermedad se est\u00e1 hablando, porque \u201ccon esta patolog\u00eda o con otras asociadas los ni\u00f1os no cuentan con los prerrequisitos b\u00e1sicos para desarrollar un sistema educativo comprensivo y de aprendizaje que los habilite para su desenvolvimiento social, lo m\u00e1ximo que se podr\u00eda lograr con ellos es la adaptabilidad a las condiciones del medio y el desarrollo de algunos casos de habilidades t\u00e9cnicas, instrumentales, laborales, musicales, art\u00edsticas entre otras que les permitan tener un grado m\u00ednimo de integraci\u00f3n con su entorno social.\u201d Manifiesta que hay problemas en los criterios de integraci\u00f3n y en la puesta en marcha de los proyectos. Las aulas integrales no est\u00e1n bien concebidas ni dise\u00f1adas \u201cporque no se han hecho los suficientes esfuerzos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de ellas para ser un tr\u00e1nsito entre la educaci\u00f3n especial y la educaci\u00f3n formal.\u201d (folios 180 a 181 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 La educadora Roc\u00edo Elena Cadavid Alvarez, Directora de la Licenciatura en pedagog\u00eda reeducativa de la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis Amigo y Directora de la especializaci\u00f3n de \u00e9tica de la misma fundaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que no son una propuesta pedag\u00f3gica responsable y equitativa frente a los ni\u00f1os y adolescentes, las denominadas Aulas de Integraci\u00f3n, pues, los ni\u00f1os que requieren educaci\u00f3n especial, necesitan maestros y escuelas especiales. No se debieron integrar los ni\u00f1os de aulas especiales a las integrales en forma inmediata, se requer\u00eda un proceso de adaptaci\u00f3n. Considera que se est\u00e1 agravando el problema de estos menores. Se les genera exclusi\u00f3n frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os \u201cnormales\u201d. En su opini\u00f3n, el nuevo sistema est\u00e1 encaminado a bajar costos en el servicio educativo p\u00fablico. (folios 182 a 183) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, en sentencia del 7 de abril del a\u00f1o 2000, tutel\u00f3, como mecanismo transitorio, los derechos violados de los menores de esta tutela. En consecuencia, orden\u00f3 que el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento reabran inmediatamente las Aulas Especiales de los centros educativos espec\u00edficos a que hizo referencia la tutela. Se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses para que los funcionarios mencionados designen un equipo interdisciplinario que diagnostique, clasifique y organice a los menores actores en la tutela, para que sean reintegrados a la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>No se tutelan las pretensiones contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, ni las dem\u00e1s pedidas por el apoderado. Con respecto a los cinco (5) docentes que demandaron la acci\u00f3n, no se accede a tutelar, pues sus derechos fundamentales no fueron violados y en caso de considerar que existe perjuicio, pueden acudir a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez analiz\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Secretario de Educaci\u00f3n de Antioquia al ubicar a los ni\u00f1os discapacitados mentalmente en las distintas instituciones escolares, sin haber atendido las recomendaciones de la Resoluci\u00f3n 1918 de 1998 y del Decreto 2082 de 1996, constituy\u00f3 un proceder inadecuado, que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Secretario Departamental de Educaci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Explic\u00f3 la forma como desde 1994 se han estado dando las instrucciones a trav\u00e9s de resoluciones y circulares, para el cambio de aulas especiales a aulas de apoyo. Se\u00f1ala que est\u00e1 demostrado \u201cque la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con necesidades educativas especiales al aula regular, incide favorablemente en su desarrollo integral, mediante el manejo, por parte del educador, en asocio con el maestro de aula de apoyo, de estrategias que posibiliten una aut\u00e9ntica igualdad de oportunidades en sus alumnos, mientras que el aula especial propicia la segregaci\u00f3n, por cuanto los ni\u00f1os no tienen la oportunidad de compartir las actividades curriculares con los de aula regular y se sienten diferentes.\u201d (folio 256) \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juzgado debi\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n a personal especializado en el tema, tales como maestros de Aula de Apoyo y Docentes Integradores, o a los profesores que se han estado capacitando desde 1996, o a profesionales del Centro de Servicios Pedag\u00f3gicos de la Universidad de Antioquia, que han colaborado con el funcionamiento del programa en la formaci\u00f3n de maestros. \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n ante el Tribunal, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento puso de presente que ninguno de los menores a cuyo nombre se inco\u00f3 esta acci\u00f3n est\u00e1 fuera del sistema educativo y si, en alg\u00fan caso ocurri\u00f3, debi\u00f3 hacerse la petici\u00f3n correspondiente. Suministr\u00f3 los nombres de cada uno de los 28 menores y el establecimiento en que se encuentra. Respecto de los otros 10, se\u00f1al\u00f3 que no aparece constancia de que hayan solicitado ser vinculados al sistema educativo y la Secretar\u00eda les haya negado el ingreso. Del escrito de la demanda se puede deducir que est\u00e1n estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su extra\u00f1eza sobre lo afirmado en la tutela respecto del menor Iv\u00e1n Dar\u00edo Durango Giraldo, que se encuentra vinculado en el sistema educativo privado, porque as\u00ed lo decidieron sus padres, pues el ni\u00f1o est\u00e1 subsidiado por Comfenalco. Por lo tanto, no es cierto que sus padres est\u00e1n asumiendo directamente su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley de educaci\u00f3n plantea dos tipos de estrategias para los ni\u00f1os con limitaciones, as\u00ed : \u201c- Los integrables a establecimientos de educaci\u00f3n formal con apoyo especializado el cual ser\u00e1 brindado por la maestra del aula de apoyo.- Y los no integrables ser\u00e1n objeto de educaci\u00f3n no formal o informal que es la que ofrecen por competencia las entidades territoriales locales.\u201d (folio 3 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Los actores tambi\u00e9n impugnaron la decisi\u00f3n, porque, en lugar de concederse la acci\u00f3n en forma permanente, el juez lo hizo como mecanismo transitorio, mecanismo que no fue pedido en la demandada. Adem\u00e1s, el juez le vuelve a entregar al ente vulnerador la discrecionalidad para determinar la necesidad de que exista o no educaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hay contradicci\u00f3n en la sentencia, pues ella conduce a la conclusi\u00f3n de que las Aulas Especiales son una necesidad inevitable, pero el fallo no es consecuente con este an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte el hecho de que no se hubieran tutelado los derechos de las maestras, con el argumento de que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo. Lo que se alega es la violaci\u00f3n al derecho a ejercer libremente la profesi\u00f3n de maestras para ni\u00f1os con necesidades de educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de mayo del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, revoc\u00f3 el numeral 1\u00ba de la tutela objeto de impugnaci\u00f3n, que ordenaba la reapertura de las Aulas Especiales, y confirm\u00f3 las dem\u00e1s decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal examin\u00f3 el contenido de las normas constitucionales respecto de la educaci\u00f3n, art\u00edculos 67 y 68, y la ley que los desarroll\u00f3, la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n. Hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional que han tratado el tema del deber del Estado de adelantar pedagog\u00eda formal o educaci\u00f3n especial para los menores en situaciones que as\u00ed lo requieran. Concluy\u00f3 el Tribunal : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo aqu\u00ed expuesto, permite deducir con claridad, de un lado que en raz\u00f3n de lo normado en la Ley 115 de 1994, con respecto a los ni\u00f1os con necesidades educativas especiales, y con ello lo relativo al sistema de integraci\u00f3n de los t\u00e9rminos aqu\u00ed analizados, se ajusta a los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n Nacional tuvo a bien consagrar, y de otro, que consecuencialmente con la posici\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Gobernaci\u00f3n de Antioquia, cristalizada en los actos administrativos que expidieron en orden a darle cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario, no se le violent\u00f3 a los ni\u00f1os con necesidades especiales, derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de la libertad de ejercicio profesional a los maestros de educaci\u00f3n especial, el Tribunal consider\u00f3 importante destacar que en la Resoluci\u00f3n 1918 del 22 de octubre, art\u00edculo 13, se prev\u00e9 el procedimiento para que a los docentes que han estado al frente de las aulas especiales se les ubique en las aulas de apoyo o se les reubique en donde se les precise. Si a alg\u00fan educador no se le ha respetado este procedimiento, debe acudir, directamente a la reclamaci\u00f3n de su derecho que, en caso de ser negado y si no cuenta con otro medio de defensa judicial, podr\u00eda dar lugar a interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal tuvo en cuenta la informaci\u00f3n del demandado en el sentido de que existen 124 aulas de apoyo especializado en el departamento, por lo que no se puede imputar al demandado omisi\u00f3n del programa educativo para esta clase de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto consiste en que determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento de Antioquia vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n especial de los 38 menores con necesidades educativas especiales, al poner en marcha las nuevas pol\u00edticas educativas, en el sentido de cerrar las aulas especiales que funcionaban en los establecimientos educativos, aulas en las que estudiaban los 38 menores, y, darles como opci\u00f3n de permanencia educativa en las Aulas de Apoyo especializado, que funcionan dentro de las aulas regulares, bajo el denominado \u201cprincipio de la educaci\u00f3n integrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe analizarse si a las maestras especializadas en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os especiales, se les viol\u00f3 el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, al cerrarse las aulas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la impresi\u00f3n general que tiene de esta demanda de tutela, es que el apoderado de los 38 menores y de las 5 educadoras, m\u00e1s que explicar la forma como se produce en concreto la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial de ellos, lo que expone son las razones de su desacuerdo con la pol\u00edtica educativa nacional, encaminada a que los menores con necesidades educativas especiales sean integrados a las aulas de apoyo especializadas, en los establecimientos educativos p\u00fablicos regulares. Lo que cuestiona es si se violan los art\u00edculos 13, 42, 44 y 68 de la Constituci\u00f3n, al suprimir, la Secretar\u00eda Departamental, las aulas especiales en las que los menores ven\u00edan recibiendo la educaci\u00f3n especial, y se les ofrece permanencia en las aulas regulares de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Sala observa que no est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores con limitaciones f\u00edsicas o mentales. Derecho que est\u00e1 garantizado en los art\u00edculos 13 y 68 de la Constituci\u00f3n. El primero, en forma general, prev\u00e9 que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o malostratos que contra ellas se cometan.\u201d El art\u00edculo 68, inciso final, dice \u201c[L]a educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d. El art\u00edculo 47 de la Carta consagra la pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Aspectos que tienen, a su vez, apoyo en tratados internacionales, entre otros en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 23, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta evidente que si los derechos educativos de los menores objeto de esta acci\u00f3n, con necesidades de educaci\u00f3n especial, est\u00e1n siendo vulnerados, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente. Pero, si lo que se discute es la conveniencia de la pol\u00edtica educativa especial, al implantar nuevos m\u00e9todos, como es el de la integraci\u00f3n de los menores a las aulas normales, con ayuda especializada, con claridad se ve que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo en el que se pueda resolver el asunto. Corresponde, bien sea a una demanda de inconstitucionalidad, si de atacar una ley se trata, o, el debate se debe dar ante el Congreso de la Rep\u00fablica, si se cuestiona la conveniencia de las pol\u00edticas educativas encaminadas a la integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n educativa en las aulas normales, que valga decir, no es absoluta. En efecto, en Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, los decretos y resoluciones que la desarrollan, establecen los tratamientos de educaci\u00f3n especial, de acuerdo con las diferencias que presenten los menores, as\u00ed: los que se pueden integrar a las aulas regulares con apoyo especial ; los que para hacerlo requieren de un per\u00edodo previo y que se denominan integrables ; y, los que, definitivamente, no pueden ser integrados ni pueden llegar a serlo, para quienes se prev\u00e9 otra clase de educaci\u00f3n, que es la \u201cno formal o informal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la pol\u00edtica de integraci\u00f3n educativa no s\u00f3lo est\u00e1 consagrada en la Ley 115 de 1994, sino que fue expresamente contemplada en la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en los art\u00edculos 10, 11, 12 y 13, se consagra la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n (art. 10), la prohibici\u00f3n \u00a0a ser discriminado por razones de la limitaci\u00f3n (art. 11), la metodolog\u00eda que se debe establecer (art. 12). El par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 dice: \u201cTodo centro educativo de cualquier nivel deber\u00e1 contar con medios y recursos que garanticen la atenci\u00f3n educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ning\u00fan centro educativo podr\u00e1 negar los servicios educativos a personas limitadas f\u00edsicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 50 a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. (\u2026)\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es posible considerar, como lo pretende el demandante, que hay vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especial de los menores que as\u00ed lo requieren, simplemente por el hecho de que se inici\u00f3 un cambio en la pol\u00edtica educativa, en la que de otra forma, se \u00a0suministra la educaci\u00f3n especial, teniendo en cuenta las necesidades de los menores con limitaciones. Se repite, la vulneraci\u00f3n habr\u00eda podido presentarse si se hubieran cerrado las posibilidades de acceso a la educaci\u00f3n especial, lo que no es lo que ocurri\u00f3. A\u00fan m\u00e1s. Respecto del derecho a la educaci\u00f3n especial, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostraci\u00f3n profesional de su necesidad, y que la integraci\u00f3n resulta ben\u00e9fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, es pertinente se\u00f1alar que en la sentencia T-329 de 1997, se dijo: \u201cDescartar a un menor por la sola consideraci\u00f3n de que no aprende las lecciones impartidas a sus condisc\u00edpulos \u201cnormales\u201d, comporta recortar las posibilidades que la relaci\u00f3n con la escuela ofrece a quien padece alguna limitaci\u00f3n. Esas posibilidades tienen que ver, por ejemplo, con los procesos de socializaci\u00f3n, favorecidos por el contacto con los otros y que le ayudar\u00edan a la persona disminuida que no est\u00e1 en condiciones de acceder a la educaci\u00f3n especial a aprender a desenvolverse en los \u00e1mbitos de la \u201cnormalidad\u201d, que son, precisamente los que va a enfrentar durante toda la vida.\u201d (sentencia T-329 de 1997, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n de la educaci\u00f3n especial, la Corte manifest\u00f3 : \u201cLa educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n.\u201d (sentencia T-429 de 1992, M.P., doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas oportunidades, pudiendo citarse las T-329 de 1997, T-620 de 1999 y T-1134 del 2000, entre otras. Y se ha avanzado en el sentido de que a pesar de que est\u00e9 probada la necesidad de la educaci\u00f3n especial, tal hecho no puede servir de excusa para no recibir al menor en el establecimiento educativo convencional, si no existe en el lugar el centro educativo que tenga personal especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Exponer estos criterios obedece a que dentro de los conocedores de educaci\u00f3n especial, hay corrientes que promueven la integraci\u00f3n y otras que la rechazan. Los primeros consideran que al aislar al menor discapacitado, se est\u00e1 propiciando su discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n, o, se podr\u00eda conducir a la negaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n ante la falta de colegios o instituciones especializadas en el pa\u00eds. Por el contrario, quienes se\u00f1alan que debe suministrarse educaci\u00f3n especial en aulas especiales, traen argumentos del posible da\u00f1o que pueden sufrir los menores al entrar en contacto cotidiano con ni\u00f1os que no tienen estas limitaciones, ya que pueden ser objeto de burlas u otra clase de problemas que les causen perjuicio. Adem\u00e1s, de que desde el punto de vista de los alumnos normales, se presentar\u00eda atraso en la actividad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en los distintos puntos de vista, todos bajo el argumento de proteger el inter\u00e9s prevaleciente del menor, llegan a soluciones distintas en materia educativa : aislar o integrar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera que, en principio, la ley ha encontrado un punto de equilibrio, al establecer la integraci\u00f3n, pero con apoyo especializado. Si a largo plazo, se demuestra que no es conveniente tal integraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los mecanismos para introducir los cambios pertinentes, a trav\u00e9s de la ley, previos debates en el \u00e1mbito educativo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar expuestos los criterios legales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio, se vuelve al problema inicial que presenta esta tutela : que los ni\u00f1os a cuyo nombre se invoca, no obra prueba de si est\u00e1n identificados por expertos sobre si las limitaciones que presentan permiten su integraci\u00f3n o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado si bien agrup\u00f3 a 28 de los 38 menores, seg\u00fan sus deficiencias, dej\u00f3 de lado las explicaciones correspondientes a la clase de disminuciones que sufren, desde la \u00f3ptica de si pueden ser integrados, si son integrables o si son definitivamente no integrables, como lo prev\u00e9n las nuevas pol\u00edticas educativas, como se expuso anteriormente. S\u00f3lo de esta manera, ser\u00eda posible para el juez de tutela determinar si hay o no violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n especial, de que tratan los preceptos constitucionales, art\u00edculos 13 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la vulneraci\u00f3n no se puede deducir simplemente del hecho de que se cerraron las aulas especiales y se inici\u00f3 el programa de aulas de apoyo, en las aulas normales. Aulas de apoyo que, seg\u00fan inform\u00f3 la Secretar\u00eda demandada, son 124 y se han capacitado 210 docentes de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, no se observa la omisi\u00f3n a la educaci\u00f3n especial por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Se les ha garantizado la permanencia en el sistema educativo con apoyo especial. Si alguno de los menores de esta tutela, mediante las pruebas de los expertos, ha integrado a un aula regular de apoyo sin que pueda serlo, el caso particular podr\u00eda ser objeto de tutela, previo el estudio correspondiente. Pero no en forma general, como se pretende en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte las decisiones de los jueces de instancia sobre la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las 5 maestras especiales. No hay violaci\u00f3n del derecho a la libertad de ejercer la profesi\u00f3n u oficio, por varias razones : si quieren desarrollar su profesi\u00f3n en el sistema educativo p\u00fablico, existe un programa al que se han acogido otros educadores especiales, para hacer parte de la educaci\u00f3n integral. Si las demandantes no lo han hecho, esto obedece a una decisi\u00f3n personal. Adem\u00e1s, los docentes especiales tambi\u00e9n pueden desarrollar la profesi\u00f3n escogida en las entidades educativas privadas. No se ve, pues, la vulneraci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comparte la Sala la decisi\u00f3n de las instancias de desvincular de esta tutela a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, pues ella no ten\u00eda desarrollado el programa de aulas especiales. Por lo tanto, en ninguna omisi\u00f3n incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, de fecha 26 de mayo del a\u00f1o 2000, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, de fecha veintis\u00e9is (26) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Fabi\u00e1n Durango y otros contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1482\/00 \u00a0 EDUCACION ESPECIAL-Integraci\u00f3n de menores con limitaciones en aulas normales con apoyo especializado\/DERECHO A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n para el caso \u00a0 Referencia: expediente T-341.729 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Fabi\u00e1n Durango y otros contra el Departamento de Antioquia, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el municipio de Medell\u00edn, Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}