{"id":5814,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1483-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1483-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1483-00\/","title":{"rendered":"T-1483-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1483\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Recursos por v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, habr\u00e1 que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, la regla general establecida por el art\u00edculo 55 del C.C.A., es la de la suspensi\u00f3n de los efectos del acto impugnado, mientras este pendiente la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos, como ya se dijo; y, en tal virtud, en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de tutela carecer\u00eda de objeto, como quiera que la orden con que habr\u00eda de culminar si efectivamente existiera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ser\u00eda la de cesaci\u00f3n de los efectos del acto administrativo en cuesti\u00f3n, finalidad ya conseguida con la sola interposici\u00f3n de los recursos por la v\u00eda gubernativa. Es decir, que la orden del juez de tutela quedar\u00eda en el vac\u00edo, sin ning\u00fan efecto \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-353096 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 20 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el objeto de solicitar el amparo de su derecho constitucional al debido proceso administrativo garantizado por el art\u00edculo 29 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada la aceptaci\u00f3n expresa y por escrito de la revocatoria directa de cualquier acto administrativo de car\u00e1cter particular, cuyo contenido la afecte por ser destinataria de dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita la entidad demandante, que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano respetar el acto administrativo, por medio del cual acept\u00f3 el desistimiento \u201coportunamente presentado\u201d al recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto y, por consiguiente, declare que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n debe quedar en firme y, no puede ser revocada sin el consentimiento expreso de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide que se suspenda la aplicaci\u00f3n del acto administrativo en el cual se materializ\u00f3 jur\u00eddicamente la violaci\u00f3n al debido proceso administrativo, de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos y, \u00a0se prevenga a la entidad demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar a las pretensiones de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que mediante Acuerdo No. 25 de 1995 el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, autoriz\u00f3 el cobro de la Contribuci\u00f3n de Valorizaci\u00f3n por Beneficio Local \u201cpara un conjunto de obras viales que ir\u00edan desarrollarse (sic) en algunos sectores del Distrito Capital, dentro de las cuales se encuentran expresamente previstas las obras para el desarrollo vial del occidente (Zona Eje 5) y dentro de las mismas, las obras correspondientes a la Av. Ciudad de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0005100 del 26 de octubre de 1998, el Instituto de Desarrollo Urbano asigna a la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, por los tres predios de su propiedad, una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por benefici\u00f3 local, \u00a0seg\u00fan el actor equivalente a $1.263.774.496.00. Contra esa resoluci\u00f3n, la corporaci\u00f3n demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando la reliquidaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n T\u00e9cnica Legal de la entidad demandada profiere la Resoluci\u00f3n No. 170 del 8 de febrero de 1999, mediante la cual confirma en su integridad el tributo liquidado y asignado a la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos. La corporaci\u00f3n demandante, mediante escrito del 1 de octubre de 1999, desiste del recurso de apelaci\u00f3n, y solicita a la Administraci\u00f3n dejar en firme la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Instituto de Desarrollo Urbano, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1164 del 1 de octubre de 1999, notificada por edicto fijado el 3 de noviembre de 1999 y desfijado el 17 del mismo mes y a\u00f1o, la cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5100 del 26 de octubre de 1998, por tratarse de predios relacionados en estrato 5 y no 3, como se hab\u00eda considerado inicialmente. Aduce el apoderado de la corporaci\u00f3n demandante, que con esa resoluci\u00f3n se aument\u00f3 la liquidaci\u00f3n y asignaci\u00f3n oficial a un valor de $3.538.568.561.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expide la Administraci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 1440 del 30 de noviembre de 1999, a trav\u00e9s de la cual corrigi\u00f3 algunas inconsistencias formales en la identificaci\u00f3n de los predios realizada en la Resoluci\u00f3n 1164 citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- profiere la Resoluci\u00f3n No. 0398 de 8 de marzo de 2000, mediante la cual acepta el desistimiento al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la entidad demandante contra la Resoluci\u00f3n 0170 del 8 de febrero de 1999 y, en consecuencia, revoca de oficio las Resoluciones 1164 de 1 de octubre de 1999 y la 1440 de 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, dejando en firme la resoluci\u00f3n que hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n (Res. 0170 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el 13 de marzo del a\u00f1o 2000, la entidad demandada expide la Resoluci\u00f3n No.000234, mediante la cual revoca en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 0170 de 8 de febrero de 1999; reliquida las contribuciones de valorizaci\u00f3n asignadas a la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos en la Resoluci\u00f3n No. 0005100 del 26 de octubre de 1998, aduciendo el mismo argumento esgrimido en la Resoluci\u00f3n 1164, esto es, que los predios de la demandada objeto del gravamen impuesto son estrato 5 y no 3; y, reabre, a juicio del actor la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n (000234) la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, interpuso el 29 de marzo de 2000, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, manifiesta el apoderado de la corporaci\u00f3n demandante, que en caso de que se considere que se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la tutela ser\u00eda procedente, no por v\u00eda directa sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente adem\u00e1s de la inminencia del perjuicio econ\u00f3mico, en la imposibilidad de retrotraer o evitar la omisi\u00f3n administrativa que a su juicio, vulner\u00f3 los derechos de la corporaci\u00f3n que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Replica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada considera que el procedimiento administrativo por medio del cual se asign\u00f3 la contribuci\u00f3n de la valorizaci\u00f3n por beneficio local, de varios predios correspondientes al eje 5 de propiedad del Club Los Lagartos, se realiz\u00f3 totalmente ce\u00f1ido a la normatividad legal que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento del proceso administrativo adelantado, manifiesta que las decisiones jur\u00eddicas tomadas por esa entidad fueron expedidas durante el proceso gubernativo y, por tanto, encuadran dentro del marco que conforma la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan la cual el particular tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones, por medio de los recursos de v\u00eda gubernativa para obtener la revisi\u00f3n de los actos frente a la normatividad vigente, o, en caso de que no se modifique o revoque el acto, demandar su nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Instituto de Desarrollo Urbano, que utilizando las herramientas jur\u00eddicas de car\u00e1cter administrativo, concretamente la de revocaci\u00f3n directa de sus propios actos, revoc\u00f3 unas resoluciones que, por lo tanto, desaparecieron de la vida jur\u00eddica y, como consecuencia de esa revocatoria directa de oficio, esa entidad tuvo que volver a decidir sobre la asignaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n de predios, atendiendo razones de legalidad y conveniencia \u201cpor cuanto inicialmente hab\u00eda liquidado equivocadamente la contribuci\u00f3n atendiendo un estrato diferente al que correspond\u00eda a los bienes, fijando entonces, una contribuci\u00f3n menor a la que realmente correspond\u00eda, asignada nuevamente por la Resoluci\u00f3n No. 000234 del 13 de marzo del a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u201cerror adjetivo\u201d en que incurre el IDU, no puede servir de fuente de derecho para que exista un detrimento patrimonial de esa entidad y un enriquecimiento sin causa para la accionante, lo cual no solamente afecta las v\u00edas que se financian con ese sistema, sino que implica que el resto de los habitantes de la zona de influencia correspondiente al \u201ceje uno\u201d deban soportar cargas tributarias adicionales en condiciones de inequidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se puede desconocer que esa entidad tiene la potestad, como entidad encargada en el Distrito Capital de Bogot\u00e1, por disposici\u00f3n de los Acuerdos 19 de 1972, 7 de 1987 (Estatuto de Valorizaci\u00f3n), 25 de 1995 y 9 de 1998 de liquidar e imponer el monto de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n predial \u201cque debe cancelar cada predio, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de nuevas obras de desarrollo urbano, seg\u00fan el grado de beneficio que estas generen sobre cada inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la revocatoria directa de varios actos administrativos que realiz\u00f3 esa entidad, constituye una decisi\u00f3n \u201csoberana y unilateral\u201d de la administraci\u00f3n, en cumplimiento del deber de revisi\u00f3n de sus propios actos, sustentado en el principio de legalidad \u201cque le permite rectificar su actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de la demandada, las aspiraciones del demandante en tutela pueden ser resueltas por el procedimiento que para el efecto se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico, de donde resulta improcedente la tutela, en raz\u00f3n de que la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos motivo de su inconformidad y, si es el caso, conseguir que se profiera la medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela interpuesta, porque considera que en el caso sub examine no existe un perjuicio irremediable ni inminente y, a\u00f1ade que \u201csi le asistiere raz\u00f3n al recurrente en el tr\u00e1mite administrativo ante la Entidad Accionada \u00f3 en caso extremo si se viere precisado a acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, naturalmente las cosas volver\u00edan a su estado anterior y por ende el retorno de los perjuicios al Demandante se har\u00edan efectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de primera instancia, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante no puede prosperar, pues es clara la v\u00eda que le asiste ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u201cy una vez agotada la v\u00eda gubernativa, la cual est\u00e1 ejerciendo ante Entidad P\u00fablica Accionada; pues no puede desconocer que si cuenta con otros medios de defensa judiciales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo para la defensa de los intereses de la Corporaci\u00f3n que representa y quien tambi\u00e9n est\u00e1 Representada Legalmente ante el IDU, y tampoco le es aceptado controvertir los actos administrativos y menos para solicitar la suspensi\u00f3n de los mismos, medidas no propias del juez de tutela, quienes est\u00e1n presentes para la defensa de los derechos Fundamentales, que como el del Debido Proceso no se ha vulnerado como se alega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues considera que el a quo no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre el problema constitucional planteado, sino que erradamente lo encasillo en un problema de orden econ\u00f3mico y tributario no planteado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar las acciones y las omisiones que, en su concepto, incurri\u00f3 la entidad demandada, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es procedente no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio econ\u00f3mico, sino como v\u00eda directa y adecuada para la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental conculcado por parte del IDU. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela es procedente por dos razones fundamentales: la primera, la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, que se traduce en que el IDU no solicit\u00f3 el consentimiento previo y expreso de la corporaci\u00f3n que representa, para proceder a revocar una resoluci\u00f3n que la afectaba y, se\u00f1ala que como bien se sabe las acciones contencioso administrativas, s\u00f3lo proceden frente a actos administrativos, no frente a omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, con la mencionada omisi\u00f3n se le vulner\u00f3 a la corporaci\u00f3n demandante el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n para considerar procedente la tutela, es \u201cporque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es el resultado de una serie de acciones y omisiones estrechamente concatenadas. Esta se inici\u00f3 desde el momento en que el IDU ignor\u00f3 el desistimiento oportunamente presentado, prosigui\u00f3 cuando resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n desconociendo el principio de la no reformatio in pejus, luego pretendi\u00f3 enmendar su error retrotrayendo la actuaci\u00f3n al momento previo al desistimiento, para finalmente ignorar de nuevo la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, revocar un acto administrativo particular sin el consentimiento del titular de dicha situaci\u00f3n y volver a violar el principio de la no reformatio in pejus. No se trata, en este caso, exclusivamente de una revocatoria directa sin respetar el debido proceso, sino de una cadena de acciones y omisiones entrelazadas las unas de las otras. Los actos administrativos proferidos desde entonces son tan s\u00f3lo la formalizaci\u00f3n, correcci\u00f3n e insistencia por parte de la administraci\u00f3n en su inter\u00e9s en aumentar a toda costa el monto de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n a cargo de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el apoderado de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos en el escrito de impugnaci\u00f3n, que lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela consiste en que la administraci\u00f3n no revoque de manera unilateral un acto administrativo por ella proferido, sin seguir el debido proceso administrativo, pues la efectividad de las acciones judiciales contencioso administrativo, depende de que la administraci\u00f3n permita que sus propios actos tengan un m\u00ednimo de estabilidad, de manera que las personas puedan aceptarlos o demandarlos, circunstancia que no ha ocurrido en el caso que se estudia, toda vez, que el IDU declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y \u201cluego de manera unilateral la desagot\u00f3 para volver a abrir otra v\u00eda gubernativa\u201d, por ello, en \u00faltimas, lo que solicita es que se mantenga en firme la Resoluci\u00f3n No. 0170 de 1999, dotada de car\u00e1cter particular y concreto por el propio Instituto de Desarrollo Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirma la sentencia del a quo, aduciendo en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria, por lo tanto, ese medio de garant\u00eda constitucional no es procedente para precaver los temores que el accionante pueda tener acerca de los resultados de las acciones que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto y, de los cuales no se puede predicar su ineficacia o desuso en pro de la acci\u00f3n de tutela como procedimiento \u00fanico y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que \u201clos aspectos procesales\u201d que seg\u00fan el actor fueron el fundamento del fallador a quo para negar la tutela impetrada, dejando de lado los asuntos constitucionales, como tambi\u00e9n afirma, no pueden ser eludidos por el juez constitucional, puesto que controvertir un conflicto administrativo por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que no se puede convertir en otra instancia a la que se pueda acudir indistintamente, pretendiendo suplir los medios establecidos en la ley para la salvaguarda de los derechos, y tampoco es pertinente proponer determinaciones que solamente pueden ser asumidas por quien conduce un proceso dentro de sus competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo el ad quem, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene como consecuencia directa que el fallador que avoc\u00f3 el conocimiento de dicha acci\u00f3n queda inhibido para analizar el fondo de la controversia, por sustracci\u00f3n de materia, raz\u00f3n por la cual debe despachar \u201ctajantemente\u201d la acci\u00f3n de tutela, sin pronunciarse respectos de los derechos que se consideran conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela y los recursos por la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n al actor de un derecho fundamental, o, a lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneraci\u00f3n. Ello justifica que el constituyente haya puesto a disposici\u00f3n del afectado frente a la transgresi\u00f3n de su derecho este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para que de manera inmediata cese la vulneraci\u00f3n en el primer caso, o para que, con la misma prontitud se ordene por el juez, la cesaci\u00f3n de cualquier acto que fundadamente implique una amenaza de quebranto inminente de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El orden jur\u00eddico ha de interpretarse de manera sistem\u00e1tica y, adem\u00e1s teniendo siempre en cuenta la finalidad que se persigue con las normas jur\u00eddicas, es decir, que el interprete no debe perder de vista jam\u00e1s la teleolog\u00eda de las normas que interpreta. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados estos criterios, se observa por la Corte, que el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ordena que los recursos en la v\u00eda gubernativa se concedan en el efecto suspensivo. Ello significa, como es de sobra conocido, que el acto administrativo objeto de la impugnaci\u00f3n con esos recursos, no puede surtir ning\u00fan efecto jur\u00eddico mientras la impugnaci\u00f3n aludida este pendiente de decisi\u00f3n, ya sea por la propia autoridad que lo profiri\u00f3, o por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es ello as\u00ed, que el propio legislador, con la ostensible finalidad de proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de la arbitrariedad eventual de las autoridades administrativas, en forma perentoria dispuso que la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo que no se encuentre en firme, esto es, antes de resolver los recursos interpuestos, constituye grave falta disciplinaria del funcionario, calificada como mala conducta, sancionable con multas o con destituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 76-7 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991, con el evidente prop\u00f3sito de proteger a las personas, ya sea naturales o jur\u00eddicas de la arbitrariedad y el abuso que contra ellas pueda cometerse con la expedici\u00f3n de actos administrativos que vulneren o amenacen vulnerar sus derechos fundamentales, autoriza la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de los recursos que contra tales actos puedan ser utilizados en la v\u00eda gubernativa, en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, en relaci\u00f3n con un acto administrativo que se considere por el afectado vulnerador de sus derechos fundamentales, o que los amenaza en forma seria e inminente, tendr\u00eda a su disposici\u00f3n uno de estos dos medios para su defensa: interponer contra ese acto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, o incoar la acci\u00f3n de tutela para perseguir, en los dos casos, que el acto que se dice abusivo o arbitrario no se ejecute definitivamente o, por lo menos que transitoriamente se suspenda su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, habr\u00e1 que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, la regla general establecida por el art\u00edculo 55 del C.C.A., es la de la suspensi\u00f3n de los efectos del acto impugnado, mientras este pendiente la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos, como ya se dijo; y, en tal virtud, en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de tutela carecer\u00eda de objeto, como quiera que la orden con que habr\u00eda de culminar si efectivamente existiera vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ser\u00eda la de cesaci\u00f3n de los efectos del acto administrativo en cuesti\u00f3n, finalidad ya conseguida con la sola interposici\u00f3n de los recursos por la v\u00eda gubernativa. Es decir, que la orden del juez de tutela quedar\u00eda en el vac\u00edo, sin ning\u00fan efecto \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De esta suerte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991 y los art\u00edculos 55 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, exige la armonizaci\u00f3n de estas disposiciones, por lo que, fluye entonces en consecuencia, que la autorizaci\u00f3n contenida en la primera de las disposiciones citadas, para hacer compatible la acci\u00f3n de tutela con los recursos que se exigen por la ley para agotar la v\u00eda gubernativa, ha de ser entendida en el sentido de que a ella puede leg\u00edtimamente acudirse en los casos excepcionales en que esos recursos no se conceden en el efecto suspensivo sino en el devolutivo conforme a la ley. Otra interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que el art\u00edculo 9 del Decreto-ley 2591 de 1991, derog\u00f3 el art\u00edculo 55 del C.C.A, lo que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A manera de s\u00edntesis, a continuaci\u00f3n se resumen las actuaciones administrativas que finalmente condujeron a la interposici\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5100 de 20 de octubre de 1998, la cual con fundamento en los Acuerdos 25 de 1995 modificado por el Acuerdo 9 de 1998, expedidos por el Concejo Distrital de Bogot\u00e1, asign\u00f3 la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local, correspondiente al conjunto de obras de la Zona Eje 5, dentro de la cual se encuentran los predios de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Contra esa resoluci\u00f3n la corporaci\u00f3n demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, habi\u00e9ndose proferido por parte de la Administraci\u00f3n la Resoluci\u00f3n 170 de 8 de febrero de 1999, confirmando la resoluci\u00f3n inicial, esto es, la que asign\u00f3 la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local y, concediendo en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las que fueron ordenadas por la entidad demandada mediante auto del 22 de febrero de 1999. Posteriormente el d\u00eda 1 de octubre de 1999 el Club Los Lagartos desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en esa misma fecha, el IDU profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1164 de 1 de octubre de 1999, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n modificando la resoluci\u00f3n inicial (5100\/98), por encontrar que el estrato asignado a los predios del Club Los Lagartos era 5 y no 3 como se hab\u00eda establecido en la Resoluci\u00f3n 5100\/98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Luego se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1440 de 30 de noviembre de 1999, que aclar\u00f3 la 1164 del 1 de octubre de 1999 por contener errores de transcripci\u00f3n. No obstante la expedici\u00f3n de estas resoluciones, la entidad demandada decidi\u00f3 aceptar el desistimiento al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos y, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 398 de 8 de marzo de 2000, en la cual adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n del desistimiento revoc\u00f3 las Resoluciones 1164 y 1440 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia obligada de la revocatoria de las resoluciones a que se ha hecho referencia, qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n 170 de 8 de febrero de 1999, que a su vez hab\u00eda confirmado la Resoluci\u00f3n inicial 5100 de 26 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Luego de esto la entidad demandada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 234 de 13 de marzo de 2000, mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 170\/99, y modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5100 de 1998, procediendo a reliquidar las contribuciones de valorizaci\u00f3n respecto de los predios de propiedad de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, cambiando el factor estrato, de 3 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Contra esta \u00faltima resoluci\u00f3n (234\/2000), se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia o improcedencia en este caso de la acci\u00f3n de tutela, en forma definitiva o como mecanismo transitorio, resulta evidente que \u00e9sta no ha de concederse por las razones que van a expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El desistimiento que del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 5100 de 1998, fue presentado por la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos el 1 de octubre de 1999, no puede surtir ning\u00fan efecto jur\u00eddico, pues como puede observarse en el expediente el Instituto de Desarrollo Urbano profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1164 de 1 de octubre de 1999, para desatar el aludido recurso de apelaci\u00f3n, lo que pone de manifiesto que se desisti\u00f3 de un recurso el mismo d\u00eda que se resolvi\u00f3, vale decir que el desistimiento no fue presentado en forma oportuna, pues, como lo exige la l\u00f3gica jur\u00eddica \u00e9ste debe ser anterior a la decisi\u00f3n del recurso y no coet\u00e1neo ni posterior, sin que pueda confundirse en ning\u00fan caso, la existencia de la resoluci\u00f3n que lo decidi\u00f3 y la notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En tales condiciones observa la Corte en s\u00edntesis, que el IDU profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5100 de 1998 mediante la cual asign\u00f3 la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local, en la que quedaron incluidos los predios de propiedad de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, resoluci\u00f3n \u00e9sta que luego de surtidas distintas actuaciones administrativas a las que ya se ha hecho menci\u00f3n, en definitiva fue objeto de una modificaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 234 de 1999 en la que se dispuso que los predios aludidos habr\u00edan de pagar una contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n como clasificados en el estrato 5 y no en estrato 3 como se asign\u00f3 en la resoluci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la resoluci\u00f3n 5100 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 234 de 1999, forman un todo jur\u00eddico. Adem\u00e1s, se observa igualmente que contra la \u00faltima de las resoluciones mencionadas se interpusieron por la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa y, que ello no obstante, antes de decidirse siquiera el primero de los recursos mencionados se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ha de advertirse tambi\u00e9n que, tanto en el recurso de reposici\u00f3n como en el subsidiario de apelaci\u00f3n pendientes de decidir al momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela, y en el memorial con el cual se inici\u00f3 esta \u00faltima, se aducen por la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos argumentos similares en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, raz\u00f3n esta por la cual aparece de bulto que en forma simult\u00e1nea se ejercitan dos medios de defensa, cuando ni siquiera se ha resuelto por el mecanismo ordinario id\u00f3neo para corregir los yerros de la administraci\u00f3n, lo cual podr\u00eda conducir a que se produjera o un pronunciamiento igual si prosperan los recursos interpuestos por la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n de tutela, o bien pronunciamientos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, a las claras est\u00e1 demostrando que la acci\u00f3n de tutela, en este caso es manifiestamente improcedente, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adicionalmente, ha de precisarse que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la entidad accionante para agotar la v\u00eda gubernativa contra los actos administrativos a que ha venido haci\u00e9ndose menci\u00f3n, se conceden en el efecto suspensivo, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 82 del Acuerdo 7 de 1987, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1, el 25 de mayo de ese a\u00f1o, \u201cPor el cual se adopta el Estatuto de Valorizaci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como puede observarse en el expediente, el Instituto de Desarrollo Urbano al expedir la Resoluci\u00f3n 5100 de 28 de octubre de 1998 que, se repite forma un todo jur\u00eddico con la Resoluci\u00f3n 234 de 13 de marzo de 2000, de manera expresa se\u00f1ala en su art\u00edculo d\u00e9cimo inciso final, que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que contra ella proceden, \u201c&#8230;se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0As\u00ed las cosas, como conclusi\u00f3n obligada de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela que ahora se decide no puede concederse, por cuanto estando suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado mediante recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n al momento de incoarse esta acci\u00f3n, ella carece de objeto, por una parte; y, por otra, al iniciarse esta acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos, sino por el contrario, pendiente la decisi\u00f3n de los recursos por la v\u00eda gubernativa, precisamente estaba en marcha el mecanismo administrativo dispuesto por la ley para que la propia Administraci\u00f3n tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad y acierto de su acto inicial, sin que sea admisible suponer que el ejercicio de esta funci\u00f3n se constituya en amenaza de vulneraci\u00f3n del debido proceso, cuando precisamente forma parte de este. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 11 de julio de 2000, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Club Los Lagartos en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1483\/00 \u00a0 VIA GUBERNATIVA-Recursos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Recursos por v\u00eda gubernativa \u00a0 Si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, habr\u00e1 que concluir que si el presuntamente afectado interpuso contra un acto administrativo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa, la regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}