{"id":5815,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1484-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1484-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1484-00\/","title":{"rendered":"T-1484-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1484\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n al sustituir medicamentos por otros que est\u00e1n dentro del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T- 366477 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Viviana Patricia Varilla Figueroa, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Viviana Patricia Varilla Figueroa, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de septiembre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda nueve (9) de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el catorce (14) de junio de 2000, ante el Juzgado 1 \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La demandante de 31 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba, desde el 2 de septiembre de 1998, \u00a0como trabajadora de la Cl\u00ednica Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Afirma que &#8220;he venido siendo tratada de una enfermedad denominada s\u00edndrome de Volt Kajanki Arada es decir, desprendimiento de retina, glaucoma, inflamaci\u00f3n nervio \u00f3ptico&#8221; (fl 1) \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 20 de mayo de 2000, acudi\u00f3 a control m\u00e9dico en el Centro M\u00e9dico Valle del Sin\u00fa, en donde el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo le prescribi\u00f3 el suministro de &#8220;Timoptol 0.5% gotas, y Xalatan gotas&#8221;. Posteriormente, fue atendida por un internista quien le prescribi\u00f3 el suministro de &#8220;Deflazacort tabletas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Para el suministro de estos medicamentos acudi\u00f3 a las oficinas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, s\u00f3lo le entregaron el medicamento denominado &#8220;Timoptol 0.5%&#8221;, la entrega de los dem\u00e1s medicamentos le fue negada, pues la entidad argument\u00f3 que &#8220;dichos medicamentos no est\u00e1n en el POS y para entregarlos tendr\u00eda que ser por tratamiento de urgencia, hospitalizaci\u00f3n o fallo de tutela o que esperara que se reuniera el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su estudio y autorizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma que de no ser tratada oportunamente con los medicamentos prescritos, producir\u00e1 alta presi\u00f3n ocular y estar\u00e1 expuesta a perder su visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que su derecho a la salud en conexidad con la vida se han visto afectados, pues necesita el suministro de los medicamentos ordenados por el medico tratante para mantener su calidad de vida. Solicita, por tanto, se ordene a la EPS demandada, autorizar y entregar las drogas &#8220;Xalatan y Deflazacort&#8221; en la forma prescrita por los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la respuesta dada por la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (fl 13), quien considera que la responsabilidad de la EPS se limita a cumplir con el conjunto de prestaciones contenido en el POS de acuerdo con lo establecido en el Consejo Nacional de Seguridad Social, en armon\u00eda con las disposiciones legales incorporadas en el decreto 806 de 1998 y la resoluci\u00f3n 5291, de agosto 5 de 1994 mediante la que se estableci\u00f3 las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que &#8220;cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiere de servicios adicionales no incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y a aquellas privadas que tengan contrato con el Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que en el caso de la se\u00f1ora Varilla Figueroa no se ve afectada su salud ni se encuentra acreditada su falta de capacidad de pago, \u00a0para que sea viable conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el juez de conocimiento remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los derechos a la salud \u00a0y a la vida de la se\u00f1ora Viviana Patricia Varilla Figueroa, al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su medico tratante al no estar incluidos en el listado oficial del plan obligatorio de salud. Igualmente, establecer si tal como lo expres\u00f3 el juez de conocimiento, era improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- El derecho a la \u00a0salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. As\u00ed mismo, ha manifestado que el derecho a la vida comprende no s\u00f3lo la existencia biol\u00f3gica de las personas, sino tambi\u00e9n el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Al respecto, la sentencia T-572 de 1999 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8216;un fin en s\u00ed misma&#8217;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, obra en el expediente una circular emitida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EPS, el 24 de mayo de 2000, (fl 3) en donde la entidad demandada afirma que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como pol\u00edtica institucional solo se podr\u00e1n autorizar medicamentos NO POS, en situaciones de ingreso por urgencia, urgencia en internaci\u00f3n o fallo de tutela en las cuales el m\u00e9dico tratante prescribe el f\u00e1rmaco fuera del POS, elabora la debida justificaci\u00f3n \u00a0y env\u00eda estos documentos al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la seccional, para que en reuni\u00f3n posterior al momento de la dispensaci\u00f3n (art\u00edculo 8, Resoluci\u00f3n 5061\/97) efect\u00fae el estudio, autorizaci\u00f3n y proceda el respectivo recobro al Fosyga&#8221; (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, puesto que sin analizar cada caso en particular, limitan la atenci\u00f3n de sus afiliados a procedimientos burocr\u00e1ticos o a un fallo de tutela, congestionando no s\u00f3lo los despachos judiciales, sino tambi\u00e9n, y lo que es m\u00e1s importante, poniendo en peligro la vida de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia de instancia, al juez le bast\u00f3 la apreciaci\u00f3n de la entidad demandada al fundamentar, en disposiciones legales la negativa de suministrar medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, sin tener en cuenta la reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n que del derecho a la vida y por conexidad a la salud, se puede presentar con la decisi\u00f3n de no suministrar medicamentos no incluidos en el listado oficial del POS. Al respecto la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: primera, que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y cuarta, que \u00e9l haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.&#8221; (sentencia T-108 de 1999 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (subrayado fuera del texto ) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Al analizar el caso de la se\u00f1ora Viviana Patricia Varilla Figueroa, la Sala encuentra que a folios 6 y 9 existe un formato para autorizaci\u00f3n de medicamentos por fuera del POS, suscrito \u00a0por m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la entidad acusada en donde si bien es cierto se ordena el suministro de los medicamentos &#8220;Deflazacort y Xalatan&#8221;, se\u00f1alando que de no suministrarse uno de ellos, se pone en inminente riesgo la vida \u00a0y la salud de la paciente, tambi\u00e9n se prescribe como primera opci\u00f3n, el suministro de dos medicamentos esenciales alternativos que se encuentran dentro del plan obligatorio de salud y que reemplazan los medicamentos &#8220;Deflazacort y Xalatan&#8221; solicitados por la demandante. En el mismo escrito, se afirma que no existe contraindicaci\u00f3n o riesgo alguno para la actora por usar el medicamento sustituto que se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por lo tanto, no se dan los supuestos exigidos por la doctrina constitucional, para que de manera excepcional se autorice la entrega de los medicamentos no incluidos en el listado oficial, debido a que los medicamentos prescritos en el caso de la se\u00f1ora Varilla Figueroa pueden ser sustituidos por otros que si est\u00e1n dentro del plan obligatorio de salud, raz\u00f3n por la que \u00a0ning\u00fan derecho fundamental se encuentra comprometido, pues la entidad, a trav\u00e9s de sus m\u00e9dicos adscritos, se\u00f1alaron como primera opci\u00f3n el suministro de medicamentos esenciales alternativos que est\u00e1n en el POS y en segunda opci\u00f3n, el suministro de los medicamentos fuera del plan obligatorio de salud, que son los que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, esta solicitando la demandante, raz\u00f3n esta suficiente para considerar que la salud y la vida de la demandante no se encuentran comprometidas. En consecuencia, se negara el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala prevendr\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba, para que en el evento en que la demandante, para el tratamiento de su enfermedad llegar\u00e9 a necesitar medicamentos que est\u00e1n por fuera del plan obligatorio de salud y no puedan ser sustituidos por otros, autorice la entrega de los mismos, pudiendo repetir por los costos adicionales de \u00e9stos, \u00a0en contra del Fondo de Seguridad Social y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Patricia Varilla Figueroa en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREV\u00c9NGASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, seccional C\u00f3rdoba, para que en el evento en que la demandante, para el tratamiento de su enfermedad llegar\u00e9 a necesitar medicamentos que est\u00e1n por fuera del plan obligatorio de salud y no puedan ser sustituidos por otros, autorice la entrega de los mismos, pudiendo repetir por los costos adicionales de \u00e9stos, \u00a0en contra del Fondo de Seguridad Social y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1484\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inexistencia de vulneraci\u00f3n al sustituir medicamentos por otros que est\u00e1n dentro del POS \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T- 366477 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}