{"id":5816,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1485-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1485-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1485-00\/","title":{"rendered":"T-1485-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1485\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos son limitados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334796 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Angelita Delgado Martinez contra CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta (30) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el d\u00eda 26 de abril del 2000, instancia que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angelita Delgado Mart\u00ednez contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que se encuentra afiliada a Cajanal E.P.S desde el a\u00f1o de 1974, cuando se vincul\u00f3 como docente al Colegio Nacional de Bachillerato de La Cruz (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Indica as\u00ed mismo, que fue remitida al especialista para ser valorada en el \u00e1rea de otorrinolaringolog\u00eda, pues presenta deficiencias auditivas, y previo el examen de audiometr\u00eda, le fue ordenada la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para mejorar su capacidad auditiva, siendo solicitados tales elementos a Cajanal E.P.S quien los ha negado con el argumento de que ese tipo de admin\u00edculos se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS) y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la demandante que Cajanal E.P.S est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de otorgarle los aud\u00edfonos solicitados, toda vez que ellos son indispensables para su recuperaci\u00f3n auditiva, pues solo as\u00ed se le garantizar\u00eda su derecho a la vida, la salud y el bienestar en general. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida (articulo 11), salud (articulo 49), seguridad social (articulo 48) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, en consecuencia, se ordene a la demandada suministrarle los aud\u00edfonos prescritos por su medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 con su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de su historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio de audiometr\u00eda que le fue practicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio DS-0949 proferido por Cajanal E.P.S mediante el cual le informa a la peticionaria que los aud\u00edfonos que ella requiere se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Argumentos de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Auro Paz Ojeda en su calidad de director de Cajanal E.P.S. Seccional Nari\u00f1o intervino con la finalidad de informar al Juzgado de conocimiento, que con ocasi\u00f3n a lo preceptuado en el Plan Obligatorio de Salud y en especial de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, el suministro de los aud\u00edfonos que requiere la peticionaria se encuentran excluidos de dicho plan, por lo que la entidad por \u00e9l representada no est\u00e1 obligada a dotar a la demandante de lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia fechada el d\u00eda 26 de abril del 2000, con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante, teniendo como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que con la finalidad de que opere el amparo solicitado por la demandante tal como lo plantea la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819, debe demostrase claramente que la paciente carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar por s\u00ed mismo el costo de estos procedimientos excluidos del POS, tambi\u00e9n debe anexarse constancia expedida por el m\u00e9dico tratante sobre el peligro real e inminente que entra\u00f1a la no prestaci\u00f3n del procedimiento para la vida de la paciente, y s\u00f3lo con la existencia de estas pruebas puede obligarse a una E.P.S. a prestar servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, facult\u00e1ndola para que repita el valor de tales procedimientos ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y dado que en el presente caso no concurren las circunstancias anotadas por la Corte, estima el Juzgado de conocimiento que la negativa de otorgar los aud\u00edfonos que reclama la accionante es leg\u00edtima y por tanto ajustada al cumplimiento de las normas legales que regulan el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a las reiteradas afirmaciones tra\u00eddas por la demandante en su libelo, considera el A-quo que no se ha demostrado con prueba fehaciente el peligro que corre la vida de la accionante por no contar con los aud\u00edfonos suministrado por su E.P.S., y si a ello se le suma la ausencia de un diagnostico de un m\u00e9dico que certifique la existencia de un riesgo para la integridad de la demandante, se concluye que no es procedente conceder el amparo deprecado, toda vez que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de Cajanal E.P.S., por cuanto el derecho a la salud por s\u00ed mismo no es de tal categor\u00eda, es apenas un derecho de prestaci\u00f3n y como tal est\u00e1 limitado por la normatividad Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-819\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito que consider\u00f3 que, en este caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada pues, reitera que, como en detalle tuvo oportunidad de exponerlo la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0SU-819\/99, de la que fu\u00e9 ponente el H.M. Alvaro Tafur Galvis, en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la v\u00eda de la tutela, de prestaciones por fuera del POS, es excepcional\u00edsimo, pues se supedita a los precisos \u00a0y restrictivos supuestos que en la providencia en cita la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, los cuales tienen por supuestos f\u00e1cticos que deben estar plenamente demostrados, el riesgo inminente para la vida del afiliado (i) y su absoluta incapacidad de financiar su costo (ii). \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en detalle en la Sentencia SU-819 de 1999, de la que fu\u00e9 ponente el H.M. Alvaro Tafur Galvis, cuando los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; son utilizados para cubrir tratamientos o procedimientos que est\u00e1n exclu\u00eddos del Plan Obligatorio de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema, al igual que los derechos fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Ley 100 de 1993 al limitar los servicios de salud a los que la poblaci\u00f3n en virtud del Plan Obligatorio de Salud, puede mediante determinaci\u00f3n expl\u00edcita, tener acceso. En efecto, el Sistema General de Seguridad Social en Salud cre\u00f3 las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional dirigido a garantizarles la protecci\u00f3n integral de su salud, con algunas limitaciones, como el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed lo dispuso el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 162 ib\u00eddem, al disponer que tales servicios ser\u00e1n actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los cambios en la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 igualmente la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. (\u2026) Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el veintis\u00e9is (26) de abril del a\u00f1o dos mil (2000) que no tutel\u00f3 lo derechos constitucionales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1485\/00 \u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos son limitados \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-334796 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Angelita Delgado Martinez contra CAJANAL E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}