{"id":5817,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1486-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1486-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1486-00\/","title":{"rendered":"T-1486-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1486\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 355.876 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Stella G\u00f3mez Pardo y otras en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., en sesi\u00f3n del dos (2) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha V. S\u00e1chica de Moncaleano en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Stella G\u00f3mez Pardo, Mar\u00eda Dolores Parra de D\u00edaz; Fanny Betancourt de Grisales y Virginia D\u00edaz P\u00e9rez en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de septiembre del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el fallo de la referencia. \u00a0El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda nueve (9) de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, las actoras presentaron el veinticuatro (24) de mayo de 2000, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las se\u00f1oras Stella G\u00f3mez Pardo, Mar\u00eda Dolores Parra de D\u00edaz, Fanny Betancourt de Grisales y Virginia D\u00edaz P\u00e9rez, \u00a0solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al cumplir los requisitos legales -50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os al servicio del Departamento de Cundinamarca-, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de las docentes con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del \u00faltimo salario devengado, sin tener en cuenta la ordenanza 059 de 1937 que en su art\u00edculo 12 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Naci\u00f3n o que tengan derecho a esa gracia del tesoro nacional, la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo reconocer\u00e1 el saldo que falte para completar el valor del \u00faltimo sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso especial de los maestros de escuela se computar\u00e1 como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos de educaci\u00f3n que tengan car\u00e1cter oficial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, en agosto y septiembre de 1999, las actoras solicitaron al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas, que reconocieran los derechos pensionales de que trata el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937, liquidando y ordenando el pago de sumas de dinero equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del \u00faltimo sueldo devengado, junto con los reajustes a que haya lugar de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Ante el silencio de la entidad, y por considerar que se trataba de un acto administrativo presunto que neg\u00f3 su petici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 40 del C.C.A, en marzo de 2000, mediante apoderado, las actoras interpusieron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando la revocatoria del acto administrativo negativo y la orden para el pago de &#8220;el saldo que falte para completar el valor del \u00faltimo sueldo devengado&#8221;. Recurso que a la fecha no se ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Agregan que mediante resoluci\u00f3n No 1220 de julio 13 de 1970, el Departamento de Cundinamarca reconoci\u00f3 el complemento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Judith Casasbuenas de Voelkl, con fundamento en el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937, \u00a0situaci\u00f3n que consideran discriminatoria puesto que &#8220;se est\u00e1 reconociendo a unos pensionados docentes unos privilegios respecto de otros incuestionablemente discriminados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las actoras que el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca han vulnerado los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), pago oportuno de pensiones (art\u00edculo 53 C.P) y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.), \u00a0por cuanto a pesar de la vigencia de la ordenanza 059 de 1937, no se orden\u00f3 en su liquidaci\u00f3n pensional el complemento de la pensi\u00f3n equivalente al veinticinco por ciento \u00a0(25%) del \u00faltimo sueldo devengado, siendo discriminadas. Solicitan se ordene el reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de tutela y sus anexos fueron radicados en mayo veinticuatro (24) de 2000, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Bogot\u00e1. Una vez efectuado el reparto correspondiente, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1. Por auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2000, se admitieron las demandas presentadas, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n y se notific\u00f3 al Gobernador de Cundinamarca y al Director del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, solicit\u00e1ndoles informar en qu\u00e9 fecha se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937, y de no haberlo hecho, indicar los motivos de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n requerida, el despacho judicial entr\u00f3 a resolver la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio nueve (9) de dos mil, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca no desconocieron el derecho de petici\u00f3n que le asiste a las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero el juez que si bien las demandantes manifestaron que el derecho vulnerado era el derecho a la igualdad, en realidad el derecho fundamental que se encontraba amenazado era el derecho de petici\u00f3n, porque las actoras no conoc\u00edan decisi\u00f3n alguna a sus recursos, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones n\u00fameros 0952, 0953, 0954 y 0955 de mayo 25 de 2000, en las que se resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el apoderado de estas de manera desfavorable a sus pretensiones. Las entidades demandadas luego de confrontar los medios probatorios con las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937, concluyeron que las pensionadas no reun\u00edan los presupuestos exigidos en la mencionada ordenanza para reliquidar su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos por ellas solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que la controversia surgida de la aplicaci\u00f3n de la ordenanza 059 de 1997 debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde las actoras pueden cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos \u00a0mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el apoderado de las demandantes manifest\u00f3 que el fallo de primera instancia adolec\u00eda de un estudio juicioso y jur\u00eddicamente profundo, pues no s\u00f3lo se hace una ligera valoraci\u00f3n sobre el derecho de petici\u00f3n, derecho fundamental que nunca fue mencionado como vulnerado, menos conculcado debido a que las peticiones fueron resueltas, aunque tard\u00edamente. Sino que nada se dice sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del impugnante, las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la igualdad de las se\u00f1oras Stella G\u00f3mez Pardo, Mar\u00eda Dolores Parra de D\u00edaz, Fanny Betancourt de Grisales y Virginia D\u00edaz P\u00e9rez al reconocer a Judith Casasbuenas de Voelkl, Elvira Mar\u00eda Castro de Mart\u00ednez, y Ang\u00e9lica Pradilla de Hern\u00e1ndez el derecho pensional consagrado en el art\u00edculo 12 de la ordenanza No 059 de 1937, siendo negado, el mismo derecho a las actoras que se encuentran en igualdad de condiciones con aquellas. Al respecto afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la administraci\u00f3n departamental no tuvo en cuenta que la ordenanza 059 de 1937 se encontraba vigente para la fecha en que las demandantes, encontr\u00e1ndose laboralmente vinculadas al Departamento, reunieron los 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, vale decir adquirieron el status por lo que incontrovertiblemente son titulares del derecho prestacional de que trata el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937, pues se dan las previsiones de que trata el art\u00edculo 27 de la misma, en concordancia con el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que en las resoluciones proferidas en mayo 25 de 2000, el Departamento de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar que &#8220;el art\u00edculo 27 de la ordenanza 059 de 1937 \u00fanica y exclusivamente tuvo vigencia y aplicabilidad para quienes se hubieren retirado del servicio del departamento en los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores, es decir, en el lapso comprendido entre el 12 de julio de 1935 al 12 de julio de 1937, lo que no tiene raz\u00f3n de ser, pues no se puede concebir una norma que se aplique primero en forma retroactiva y despu\u00e9s que no tenga vigencia hacia el futuro, ya que \u00fanicamente la habr\u00eda tenido durante el d\u00eda en que se produjo su publicaci\u00f3n en la Gaceta respectiva&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la omisi\u00f3n en el reconocimiento de los leg\u00edtimos derechos pensionales de las actoras atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de personas de la tercera edad que entregaron toda su vida productiva al Departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio once (11) del a\u00f1o 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia concediendo a las actoras la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, tercera edad y pago oportuno de pensiones. En consecuencia, orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n legal de la providencia, reconozca y pague a las demandantes \u00edntegramente los derechos pensionales de que trata el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937. Las razones que motivaron su providencia fueron: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Las actoras acreditaron legalmente el cumplimiento de los requisitos ordenados por la ley para ser titulares de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por tanto deben acceder al reajuste pensional reclamado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que aunque en principio le asiste raz\u00f3n al a-quo al afirmar que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en donde las demandantes pueden obtener el reconocimiento y liquidaci\u00f3n del saldo que falta para completar el valor del \u00faltimo sueldo devengado, con fundamento en el art\u00edculo 12 de la ordenanza departamental 059 de 1937, se debe tener en cuenta: 1) la edad de las actoras; pues son personas de la tercera edad y 2) lo dilatado que resultar\u00eda tener que esperar los resultados de un proceso administrativo, puesto que \u00e9sto impedir\u00eda que las actoras puedan llegar a disfrutar tales prerrogativas que son derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del estudio de los elementos de juicio aportados por las demandantes, colige el juez de instancia que otras personas en igualdad de condiciones, s\u00ed han obtenido del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca el reajuste reclamado sin demandas administrativas o constitucionales, y sin acudir a demandas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa. Lo que significa que, efectivamente, se est\u00e1 dando un trato discriminatorio en forma injustificada a las demandantes, vulnerando el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Sostuvo que &#8220;con la liquidaci\u00f3n del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n gracia, a cargo del Departamento de Cundinamarca, las actoras adquirieron de facto, el derecho a ser reconocidas como titulares de la pensi\u00f3n gracia y, de contera, al reajuste del porcentaje restante (25%) como contraprestaci\u00f3n por sus servicios prestados al Estado&#8221;. (folio 90, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el juez constitucional est\u00e1 obligado, por imperio legal, a garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas frente a la ley y a que se omita la aplicaci\u00f3n de tratos manifiestamente discriminatorios por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1xime cuando ni la ley, ni las ordenanzas departamentales han consagrado diferencias concretas, excepciones especificas o privilegios determinados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las demandantes, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo, por parte del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, \u00a0por cuanto a pesar de haber laborado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del departamento y tener la calidad de pensionadas, las entidades acusadas no reconocieron el reajuste pensional de conformidad con el art\u00edculo 12 de la ordenanza 059 de 1937. Por tanto, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 el reajuste pensional, a efectos de restablecer el derecho a la igualdad de las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si tal como lo plantea el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al tutelar los derechos fundamentales invocados por las actoras, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que deba ser protegido mediante el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos ha se\u00f1alado que los supuestos de hecho iguales deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico, porque s\u00f3lo as\u00ed, se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le est\u00e1 aplicando o dando un trato diverso, ser\u00e1 necesario hacer uso de los correctivos existentes en el ordenamiento, para restablecer el equilibrio, como es el caso del mecanismo excepcional de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La igualdad para la Corte: &#8220;designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad&#8221; (sentencia T-422 de junio de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce que todas las personas nacen &#8220;iguales ante la ley&#8221;, \u00e9sta, por tanto, s\u00f3lo podr\u00e1 establecer entre aqu\u00e9llas ciertas diferencias destinadas a se\u00f1alar para cada supuesto de hecho diverso una consecuencia jur\u00eddica distinta. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas &#8211; entre ellas rasgos o circunstancias personales &#8211; diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante la definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones, no son indiferentes para el derecho. Algunos est\u00e1n expresamente proscritos por la Constituci\u00f3n y otros son especialmente invocados para promover la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo&#8221;. (v gr sentencia T-422 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En materia laboral s\u00f3lo consideraciones de orden objetivo y demostrables, pueden ser\u00e1n admitidas para justificar un trato diverso. En estos casos, no estaremos en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ning\u00fan principio fundamental del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del Caso Concreto: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso sub examine, es importante aclarar que todas y cada una de las demandantes adquirieron por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, el reconocimiento y pago del setenta y cinco por ciento 75% de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, que fue reconocida mediante diversas resoluciones, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Stella G\u00f3mez Pardo, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 08527 de agosto 10 de 1983, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 21 de enero de 1953 (folio 2, tomo uno). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Parra de D\u00edaz, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 13696 de noviembre 9 de 1983, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de agosto de 1955 (folio 2, tomo dos). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Betancourt de Grisales, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 08493 de agosto 30 de 1989, por haber laborado en el Departamento del Tolima desde enero 8 de 1954 y desde marzo 4 de 1960 en el Departamento de Cundinamarca. (folio 2, tomo tres) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Virginia D\u00edaz P\u00e9rez, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 07719 de julio 11 de 1986, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 2 de septiembre de 1953 (folio 2, tomo cuatro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por tanto, la pretensi\u00f3n de las actoras al instaurar la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, no es otra que obtener mediante este mecanismo excepcional, el reconocimiento pensional correspondiente al veinticinco por ciento (25%) adicional a su mesada pensional, para completar, as\u00ed, el 100% del \u00faltimo sueldo devengado por cada una de ellas, tal como lo perceptua una ordenanza y bajo el argumento de existir un trato discriminatorio por parte de las entidades acusadas, por cuanto dicho porcentaje ha sido reconocido a otros pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las demandantes, compararon su situaci\u00f3n con la situaci\u00f3n presentada por Judith Casasbuenas de Voelkl, Elvira Mar\u00eda Castro de Mart\u00ednez, y Ang\u00e9lica Pradilla de Hern\u00e1ndez; que recibieron el reajuste pensional que ellas pretenden. Sin embargo, no existe un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, pues no es claro que un mismo supuesto de hecho est\u00e9 recibiendo un trato desigual. A\u00fan en caso de existir \u00e9ste, existe un conflicto sobre la aplicaci\u00f3n y vigencia de la norma que se solicita tener en cuenta, asunto que no le corresponde dirimir al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De esta forma, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por las actoras en contra de los actos administrativos fictos o presuntos por los que se neg\u00f3 el incremento pensional (folio 125 a 145, tomo uno), analiz\u00f3 el contenido del art\u00edculo 27 de la ordenanza 059 de julio doce de 1937 que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones sobre pensiones de jubilaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 de esta Ordenanza, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los empleados u obreros que en el momento de su vigencia est\u00e9n al servicio del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los empleados que se hubieren retirado del servicio del Departamento desde hace mas de dos a\u00f1os, ser\u00e1n regidas y reguladas \u00a0por las disposiciones anteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que las demandantes no adquirieron el beneficio contemplado en el art\u00edculo 12 de la mencionada ordenanza, por haber empezado a laborar con posterioridad a la fecha contemplada en la norma transcrita. Es decir consider\u00f3 que las actoras no se encuentran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis respecto de las personas que presentan caracter\u00edsticas desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante lo anterior, la Sala aclara que la aplicaci\u00f3n y vigencia o no de la norma, y el derecho al incremento pensional, es un asunto que debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, m\u00e1xime cuando las actoras agotaron la v\u00eda gubernativa, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no fue creada por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretaci\u00f3n de la ley, o para resolver conflictos jur\u00eddicos cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento a otras instancias judiciales pues en ning\u00fan momento puede el juez constitucional invadir la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es as\u00ed como esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00f3lo determinar\u00e1 si tal como lo plantea el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &#8220;la edad de las actoras y lo dilatado que resultar\u00eda tener que esperar los resultados de un proceso administrativo&#8221; (folio 89 tomo principal), hacen viable este mecanismo de manera excepcional al considerar que existe un perjuicio irremediable, siendo importante se\u00f1alar que para la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que las demandantes se encuentran disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que hace presumir que no se encuentra probado ning\u00fan perjuicio irremediable, ni se configura la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, admitiendo la posibilidad de conceder el amparo solicitado. Al respecto ha estimado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. los eventos en los cuales podr\u00eda tener viabilidad la acci\u00f3n de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jur\u00eddico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el prop\u00f3sito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonom\u00eda funcional de las instancias judiciales, en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protecci\u00f3n de tales derechos&#8221; (sentencia T-207 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, corresponde al juez administrativo con fundamento en un material probatorio especifico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situaci\u00f3n del derecho reclamado, establecer si las actoras son acreedoras o no del reajuste pensional de conformidad con la ordenanza 059 de julio de 1937, puesto que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza totalmente subsidiaria y residual, encargada de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales y no legales. Entonces, si las actoras consideran que, por el s\u00f3lo hecho de haber cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquieren el reajuste del porcentaje restante, la v\u00eda a la que pueden acudir no es precisamente la acci\u00f3n de tutela, sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reajuste pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en su totalidad la decisi\u00f3n del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar denegar\u00e1 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOC\u00c1SE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0julio once \u00a0(11) del a\u00f1o 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por medio de apoderado por las se\u00f1oras Stella G\u00f3mez Pardo, Mar\u00eda Dolores Parra de D\u00edaz, Fanny Betancourt de Grisales y Virginia D\u00edaz P\u00e9rez, en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca. En su lugar DENI\u00c9GASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1486\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incremento pensional \u00a0 Referencia: expediente T- 355.876 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Stella G\u00f3mez Pardo y otras en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}