{"id":5818,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1487-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-1487-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1487-00\/","title":{"rendered":"T-1487-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1487\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES FINANCIERAS-No pueden incluir en sus balances dineros recaudados por concepto de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-364.483 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca -Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca- contra Credisocial Caja Financiera Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a \u00a0los dos (2) d\u00edas del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha 2 de agosto del 2000, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Departamento de Cundinamarca &#8211; Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca &#8211; contra \u201cCredisocial\u201d, Caja Financiera Cooperativa, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, en auto de fecha 20 de septiembre del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra Credisocial Caja Financiera Cooperativa con el fin de que sean protegidos los derechos del Departamento, Fondo y de 9.961 personas naturales, pensionadas del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, creado por el Decreto 1455 de 1995, invirti\u00f3 recursos en Credisocial Caja Financiera Cooperativa, seg\u00fan los siguientes certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino : \u00a0<\/p>\n<p>-CDAT Nro. 063260 por $3.400\u00b4000.000.00 \u00a0<\/p>\n<p>-CDAT Nro. 063261 por $1.000\u00b4000.00 \u00a0<\/p>\n<p>-CDAT Nro. 063269 por $1.600\u00b4000.00 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos est\u00e1n destinados al pago de las mesadas pensionales, reajustes pensionales, mesadas adicionales y bonos pensionales, de los 9.961 pensionados del Departamento de Cundinamarca, la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n Nro. 0977 del 29 de julio de 1998, la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de Credisocial, con el objeto de adelantar su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaciones del 15 de mayo y el 10 de junio de 1998, Credisocial hab\u00eda informado al Departamento de Cundinamarca sobre la grave situaci\u00f3n de iliquidez que afectaba a la entidad, lo que imped\u00eda restituir los recursos depositados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n, se decidi\u00f3 suscribir un contrato de transacci\u00f3n entre Credisocial, Incrensa y el Departamento de Cundinamarca, el Fondo de Pensiones y la Beneficencia, el d\u00eda 9 de julio de 1998. Transacci\u00f3n que consisti\u00f3 en la daci\u00f3n en pago de algunos inmuebles. Sin embargo, al Departamento s\u00f3lo se le transfiri\u00f3 la propiedad de algunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que Credisocial le adeuda a la entidad que apodera, la suma de $6.954\u00b4459.267.oo, a la fecha del 29 de julio de 1998, m\u00e1s la que resulte hasta el d\u00eda de su reintegro, por concepto de intereses. Dineros que no hacen parte de los bienes y haberes de la entidad en liquidaci\u00f3n, por tener como destinaci\u00f3n espec\u00edfica, el pago de la seguridad social y salud de los pensionados. Es decir, como lo dispone el Estatuto Org\u00e1nico Financiero, conforman \u201cla no masa de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en numerosas oportunidades, el Gobernador ha solicitado el reintegro de la suma, pero las respuestas correspondientes no plantean la soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se tutele el derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y al libre desarrollo de la personalidad de los 9.961 pensionados, cuyas mesadas, reajustes, mesadas adicionales y bonos pensionales se pagan con cargo al Fondo de Pensiones de Cundinamarca. Y que, en consecuencia, se ordene a Credisocial que reintegre, a trav\u00e9s del agente especial, la suma de dinero representada en los CDAT Nros. 063260, 063261 y 063269, es decir, la suma de $6.954\u00b4459.267.oo y los intereses o rendimientos financieros que resulten a la fecha de su reintegro efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus pretensiones cita normas constitucionales, legales y algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de documentos relacionados con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del liquidador de Credisocial. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. El demandando, en escrito del 13 de junio se opuso a esta acci\u00f3n de tutela, con los argumentos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la inminencia en la iliquidez del Fondo de Pensiones de Cundinamarca. La inminencia es la de la esencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el demandado se\u00f1ala que no existe inminencia del da\u00f1o irreparable, pues, una reclamaci\u00f3n de $4.333\u00b4000.000.00 resulta insignificante frente al tama\u00f1o de la entidad actora que tiene activos superiores a setecientos mil millones de pesos, con deudas de diez mil millones, un patrimonio de m\u00e1s de cuarenta y cinco mil millones, ingresos superiores a ochenta y cinco mil millones y un super\u00e1vit de m\u00e1s de cinco mil millones, en el ejercicio inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es la acci\u00f3n de tutela el medio para corregir los errores de administraciones anteriores que pusieron dineros en entidades que no ofrec\u00edan ninguna seguridad, hecho que no era secreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no puede hablarse de violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pues los dineros que se colocaron a t\u00e9rmino no ten\u00edan destino diferente a los de inversi\u00f3n y, en consecuencia, deben tener la misma protecci\u00f3n que la que se otorga a los 37.000 ahorradores de la entidad. \u00a0Resultar\u00eda injusto que un s\u00f3lo acreedor se lleve la totalidad de sus acreencias, en perjuicio de la igualdad que debe preservarse ante los dem\u00e1s ahorradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 desconociendo el objetivo de la liquidaci\u00f3n, que consiste en que al \u00a0asumir el Estado el control de la entidad, los recursos permitan una soluci\u00f3n igualitaria a todos aquellos que han sido afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La parte demandante no es titular de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que los recursos depositados en Credisocial no son parafiscales. Tales dineros pueden tener ese origen, pero, cuando se constituyen dep\u00f3sitos, pierden tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Fondo de Pensiones del Departamento se encuentra debidamente reconocido en la \u201cNo Masa de la liquidaci\u00f3n\u201d, al igual que los dem\u00e1s ahorradores. Y se le est\u00e1n efectuando las devoluciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al valor de la acreencia, se\u00f1ala el liquidador que no es ni se parece a la que presenta la actora. El valor real es el que aparece en las Resoluciones 01 de 1998 y en la 07 del 4 de marzo de 1999, que es de $5.316\u00b4665.222.22, suma sobre la cual se van a realizar las devoluciones. Si el Fondo demandante \u00a0no estaba de acuerdo con tal monto, tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes, contra las mencionadas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de junio del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, deneg\u00f3 la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n de las partes, desecho el argumento de la carencia de legitimaci\u00f3n activa. Consider\u00f3 que no obstante ser una persona jur\u00eddica, tiene inter\u00e9s para promover la tutela, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social de los 9.961 pensionados. Sobre la parte pasiva, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el objeto social que desarrolla, ha sido calificado por la jurisprudencia, como un servicio p\u00fablico, por lo que, a pesar de ser un particular, puede proceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no procede la acci\u00f3n, por tener la demandante otras v\u00edas judiciales para lograr su prop\u00f3sito, como es la devoluci\u00f3n de los dineros depositados antes de al intervenci\u00f3n de que fue objeto Credisocial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las obligaciones surgidas de los CDAT fueron transadas en el contrato del 9 de julio de 1998. Entonces, lo que ahora pretende la demandada es el cumplimiento del contrato de transacci\u00f3n, cumplimiento que debe ser decidido por las autoridades competentes. M\u00e1s a\u00fan, as\u00ed no se aceptara que hubo transacci\u00f3n, tampoco cabr\u00eda la tutela pues se trata de exigir el pago de certificados a t\u00e9rmino sobre los que ya se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n pertinente. Por lo que deber\u00e1 esperar, como los dem\u00e1s ahorradores, el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la demanda. Adjunt\u00f3 la sentencia T-696 del 13 de junio del a\u00f1o 2000, de la Corte Constitucional, en la que se tutelaron derechos como los invocados a favor del Fondo de Pensiones, en acci\u00f3n propuesta contra la Caja Popular Cooperativa, intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de agosto del a\u00f1o 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 que la congelaci\u00f3n de los recursos de Credisocial, en liquidaci\u00f3n, impide la devoluci\u00f3n de los dineros depositados. La toma de posesi\u00f3n fue dispuesta por la autoridad competente, con el prop\u00f3sito de proteger los intereses de los ahorradores y la estabilidad del sistema, es decir, obedece a motivos de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en el presente caso \u201csi bien la Corte Constitucional ha estimado que los recursos cuya devoluci\u00f3n pretende el Departamento de Cundinamarca (Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca) tienen el car\u00e1cter de parafiscales, del texto de la demanda de tutela, de la respuesta enviada por la accionada al Tribunal y del acervo probatorio, se deduce que no existe claridad sobre el saldo reclamado surgido del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre el Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones P\u00fablica de Cundinamarca representado por el Gobernador, la Beneficencia de Cundinamarca y Credisocial Caja Financiera Cooperativa, pues el accionante considera que el traspaso de los bienes efectuados por la accionada no cobija todos los CDAT y en consecuencia al no existir certeza sobre la suma reclamada, no le es dable al juez constitucional entrar a determinarla ni definir la controversia originada en dicha transacci\u00f3n, toda vez que compete a las autoridades judiciales, en ejercicio de sus atribuciones dirimirla y que al existir otros medios de defensa id\u00f3neos tornan improcedente la acci\u00f3n impetrada al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991\u201d (folios 20 y 21 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a que se refiere este expediente, ya fue objeto de decisi\u00f3n en la Corte Constitucional, en la sentencia T-696 del 13 de junio del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con 25 casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad se plante\u00f3 el problema de \u201cdeterminar si los dineros depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n son recursos p\u00fablicos destinados espec\u00edficamente a seguridad social en forma de contribuciones especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, despu\u00e9s de analizar el Estatuto Org\u00e1nico Financiero, con las modificaciones establecidas en la Ley 510 de 1999, la forma como se ha estructurado el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa, la finalidad que busca, y se\u00f1alar que sobre el proceso liquidatorio pueden ocurrir actos del liquidador que afecten los intereses, acreencias, prelaciones y los derechos que puedan tener las personas que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria, no hacen que por la ocurrencia de ellos, la acci\u00f3n de tutela sea procedente, pues, existen los medios de defensa judicial. Pero, es totalmente diferente la situaci\u00f3n frente a los recursos p\u00fablicos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Como este es el caso, se transcribir\u00e1 los argumentos expuestos en la tutela mencionada, pues se reiterar\u00e1n. Analiz\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero cuesti\u00f3n muy diferente y particular es la que ata\u00f1e con los recursos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a trav\u00e9s de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o est\u00e1n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el tema de la parafiscalidad esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-308 de 1994. M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. A juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reciente fallo se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su funci\u00f3n propia, y anteponiendo el inter\u00e9s de los acreedores al prevalente que ha sido se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta vulnerada de modo m\u00e1s protuberante en este caso es la del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicaci\u00f3n inmediata- a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relaci\u00f3n con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, vuelvan al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional de manera inmediata&#8221; (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotoras1 de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejar\u00e1n mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se est\u00e1 se\u00f1alando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues \u00e9stas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. Como dichos recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 510 de 1999, establece: \u201cNo har\u00e1n parte del balance general de los establecimientos de cr\u00e9dito y se contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la naturaleza parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en Sentencia SU- 480\/972, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d3, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179\/97, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTen\u00eda soporte, entonces, en el r\u00e9gimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. En cambio, no ser\u00e1n concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra la Epilepsia; la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda ESP; Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas; \u00a0el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar &amp; CIA S. en C., pues se trata de dep\u00f3sitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes s\u00f3lo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los tr\u00e1mites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.\u201d (sentencia T-696 del a\u00f1o 2000, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que en la sentencia cuyos apartes se acaban de transcribir, uno de los 25 demandantes es precisamente la parte ahora demandante, es decir, el Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra otra entidad intervenida, la Caja Popular Cooperativa, expediente identificado T-309.250, y cuya acci\u00f3n prosper\u00f3 ordenando el reintegro de los recursos depositados (numeral octavo de la parte resolutiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiterar\u00e1 lo dicho en esta sentencia, pues, a pesar de que como bien lo dice el ad quem, no existe claridad sobre el monto de la acreencia, la acreencia s\u00ed existe, y as\u00ed lo reconoce el liquidador de la entidad demandada, en la contestaci\u00f3n correspondiente a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha 2 de agosto del a\u00f1o 2000, y se ordenar\u00e1 al agente especial designado para administrar a Credisocial Caja Financiera Cooperativa en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00edan sido depositados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de fecha dos (2) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. En consecuencia, se concede la tutela pedida y se ordena al agente especial designado para administrar a Credisocial Caja Financiera Cooperativa en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social que hab\u00edan sido depositados \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1487\/00 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter fundamental \u00a0 ENTIDADES FINANCIERAS-No pueden incluir en sus balances dineros recaudados por concepto de seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-364.483 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento de Cundinamarca -Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca- contra Credisocial Caja Financiera Cooperativa. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}