{"id":5819,"date":"2024-05-30T20:38:12","date_gmt":"2024-05-30T20:38:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-149-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:12","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:12","slug":"t-149-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-00\/","title":{"rendered":"T-149-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia del trabajador y la familia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252216 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 Ru\u00edz Restrepo contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 Ru\u00edz Restrepo contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Ruiz Restrepo, de 77 a\u00f1os de edad, es ex trabajador de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. y se encuentra pensionado por dicha empresa desde el a\u00f1o 1972. No obstante lo anterior, la entidad le ha dejado de cancelar la prima de diciembre de 1998 y las mesadas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999. Expres\u00f3 el actor que el retardo de los mencionados pagos pone en riesgo la subsistencia de su familia y la suya propia, pues con esa conducta se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la asistencia que merece la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan sentencia del 8 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional se constituye en el ingreso fundamental tanto para la subsistencia del ex trabajador como de su familia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en su jurisprudencia, e insiste de nuevo mediante este Fallo de reiteraci\u00f3n, en la importancia que tiene el pago oportuno de la mesada pensional, en cuanto si no se cancela dentro de los primeros d\u00edas de cada mes, en especial trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad que tienen la pensi\u00f3n como su \u00fanico ingreso, se podr\u00eda ver afectada la estabilidad econ\u00f3mica, muy precaria, no s\u00f3lo del ex trabajador, quien ya no puede trabajar, sino tambi\u00e9n la de su familia, la cual es protegida por la Carta Pol\u00edtica como n\u00facleo esencial de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio puede existir la posibilidad de que el accionante no est\u00e9 en una situaci\u00f3n de zozobra o que no se vea afectado en su m\u00ednimo vital; de ah\u00ed que corresponda al juez de tutela sopesar las pruebas que se allegan al expediente y verificar factores como el de la edad o el de la condici\u00f3n socio cultural o econ\u00f3mica del actor, entre otros aspectos, para determinar si la situaci\u00f3n del accionante amerita un desplazamiento de cualquier otro medio de defensa judicial por la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si llega el juez a concluir que el m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado, debe conceder el amparo, y es competente para ello porque en tal hip\u00f3tesis el otro medio de defensa judicial resulta inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte sobre el m\u00ednimo vital ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-011 del 29 de enero de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha dado un car\u00e1cter prioritario a las pensiones de las personas de la tercera edad en raz\u00f3n a que tales prestaciones equivalen por regla general a su ingreso \u00fanico, esencial y b\u00e1sico, toda vez que han dejado ya de pertenecer al n\u00facleo humano que, por su vitalidad, integra la llamada fuerza de trabajo dentro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha pronunciado la Corte de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9ste entonces un derecho fundamental de los ancianos, surge de antemano una especial obligaci\u00f3n para los fondos administrativos de pensiones, ya sean p\u00fablicos o privados, de asegurar el pago de las mesadas sin retardos, pues ese ahorro que hace el empleado en conjunto con el patrono, en virtud de mandato legal, durante los a\u00f1os de su vida \u00fatil, no puede esfumarse durante la \u00e9poca en que lo debiera disfrutar, s\u00f3lo por causa de equivocados manejos financieros ni por la falta de previsi\u00f3n suficiente por parte del patrono para mantener la estabilidad de los recursos, de propiedad de los trabajadores, que ha debido administrar con cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la empresa accionada, de acuerdo con escrito que reposa en el expediente de tutela, afirm\u00f3 que los &#8220;&#8230;motivos por los cuales no se ha cancelado al tutelante, las mesadas &#8230;obedece a dificultades ajenas a la voluntad de Acer\u00edas, como iliquidez de caja debido a problemas generados por la recesi\u00f3n en la econom\u00eda del pa\u00eds y temporales inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa la Empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es justificaci\u00f3n para que la empresa Acer\u00edas incumpla el pago de las mesadas, por m\u00e1s que \u00e9sta solicite &#8220;la comprensi\u00f3n de sus ex trabajadores&#8221;, pues ellos no tienen ni deben soportar los quebrantos financieros de la empresa accionada. Como se afirm\u00f3 anteriormente el derecho a recibir la pensi\u00f3n ostenta el rango constitucional y corresponde al Estado garantizar el pago oportuno y el correspondiente reajuste peri\u00f3dico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Se revocara el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Francisco Jos\u00e9 Ruiz Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada y ORDENAR a la empresa &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221; que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeuden al actor con su correspondientes adiciones, y continuar pag\u00e1ndolas en adelante cumplidamente. Si no lo hiciere, incurrir\u00e1 en desacato, sancionable como lo previene el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia del trabajador y la familia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}