{"id":582,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-251-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-251-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-93\/","title":{"rendered":"T 251 93"},"content":{"rendered":"<p>T-251-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-251\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad. La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria. Los efectos ambientales nocivos procedentes de la planta contaminante tienen y han exhibido aptitud suficiente para lesionar directamente el derecho fundamental a la salud de los miembros de la comunidad circundante, bajo la modalidad de lesi\u00f3n en unos casos y de amenaza en los restantes. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n en que se encuentran estos \u00faltimos, habilita plenamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Comercial demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica reconocida a los particulares, les permite perseguir su beneficio particular y la utilizaci\u00f3n de los recursos del pa\u00eds, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. El sistema econ\u00f3mico consagrado en la Constituci\u00f3n parte de la premisa de que la empresa, reuni\u00f3n simbi\u00f3tica de capital y de trabajo, es la base del desarrollo y del bienestar. La opci\u00f3n por la empresa y la consiguiente aceptaci\u00f3n de la din\u00e1mica de la raz\u00f3n econ\u00f3mica y del capital, no pueden sin embargo terminar por cosificar al hombre y avasallar el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. Para evitar la superaci\u00f3n de estos l\u00edmites, se ha confiado a la Ley la delimitaci\u00f3n del alcance de la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, en aras del bien com\u00fan (salud p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisi\u00f3n del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempe\u00f1o, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. La inacci\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremac\u00edas y poderes privados, a la par que aumenta la indefensi\u00f3n de amplios sectores sociales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>No es funci\u00f3n del Juez constitucional suplantar a las autoridades administrativas, aunque s\u00ed lo es ordenar que cumplan sus funciones relacionadas con una situaci\u00f3n en la que est\u00e1n en juego la efectividad de los derechos fundamentales que deben proteger, so pena de desacato sancionable penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 30 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 10506 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: Orlando Pastrana &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-10506 adelantado por el Personero municipal de Neiva, ORLANDO PASTRANA, contra la EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS DEL HUILA S.A, &#8220;PROQUIMHUL&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Personero municipal de Neiva, ORLANDO PASTRANA, obrando en su calidad de veedor y defensor del pueblo, por solicitud del Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Comunitaria del puesto de salud del barrio Caracol\u00ed y de algunos habitantes del mismo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EMPRESA DE PRODUCTOS QUIMICOS DEL HUILA S.A &#8220;PROQUIMHUL&#8221;, productora de sustancias qu\u00edmicas, debido a que la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica ocasionada genera enfermedades respiratorias en los pobladores de los barrios residenciales contiguos al lugar donde funciona la mencionada empresa. Solicita que se ordene al Servicio Seccional de Salud o al Alcalde Mayor de la ciudad, la suspensi\u00f3n del funcionamiento de la citada empresa, para proteger el medio ambiente, la salud y la vida de las personas. Fundamenta su pretensi\u00f3n, en los art\u00edculos 44, 45, 49, 79, 80 y 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El personero informa que la empresa PROQUIMHUL ha funcionado desde hace aproximadamente 18 a\u00f1os en el sector del barrio Caracol\u00ed y produce qu\u00edmicos como \u00e1cido sulf\u00farico, sulfato de magnesio y sulfato de aluminio que desencadenan reacciones de di\u00f3xido de azufre (SO2) y otras sustancias de la misma naturaleza. Afirma que en desarrollo de dichas actividades se contaminan las aguas del r\u00edo Magdalena, por el vertimiento de desechos qu\u00edmicos, as\u00ed como el aire por la emisi\u00f3n de part\u00edculas provenientes de la caldera para producci\u00f3n de vapor cuyo combustible es la cascarilla de arroz o de caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el peticionario, la contaminaci\u00f3n del aire y de las aguas del r\u00edo, ha ocasionado que los habitantes de esta zona residencial padezcan graves enfermedades respiratorias, como es el caso de la se\u00f1ora Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa que estuvo hospitalizada de acuerdo con el certificado m\u00e9dico que acompa\u00f1a. Igualmente se\u00f1ala que en el sector se encuentra ubicado el Instituto de Bienestar Familiar Regional Huila, con lo cual se pone en peligro la vida y la salud de los ni\u00f1os que reciben el cuidado y protecci\u00f3n de esta Instituci\u00f3n Estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, sostiene que el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n comunitaria del puesto de salud de Caracol\u00ed, integrado por los diferentes barrios del sector, ha solicitado a todas las autoridades del orden nacional y local la soluci\u00f3n del problema, sin que hasta ahora haya recibido una respuesta satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Entre las pruebas recogidas en el proceso de tutela, figura una comunicaci\u00f3n del Jefe Seccional de Ingenier\u00eda Sanitaria del Servicio Seccional del Huila, fechada el d\u00eda 19 de marzo de 1985, dirigida al Jefe de la Secci\u00f3n de Control de Contaminaci\u00f3n Atmosf\u00e9rica, en la cual informa que PROQUIMHUL no ha cumplido una resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud y recomienda no otorgarle autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte aire, por tratarse de una zona de alta densidad poblacional, hasta tanto la empresa no traslade sus instalaciones a otro lugar en el que no ocasione molestias sanitarias a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En 1990, la empresa PROQUIMHUL contrat\u00f3 un estudio de impacto ambiental -parte aire- de la planta de sulfato de magnesio con la firma AMBIENTRONIKA LTDA. Dicho estudio, aportado al expediente, se\u00f1ala que la empresa construir\u00eda sistemas de control compuestos por ciclones de alta eficiencia, un filtro de mangas y una torre lavadora de doble absorci\u00f3n, para garantizar que las emisiones de di\u00f3xido de azufre (SO2) y de otras part\u00edculas fueran pr\u00e1cticamente indetectables. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Salud concedi\u00f3 a PROQUIMHUL S.A autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento -parte aire-, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, mediante resoluci\u00f3n No. 9886 del 5 de agosto de 1991, modificada el 1\u00ba de abril de 1992, en el sentido de aclarar que dicha autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n ampara las instalaciones f\u00edsicas destinadas al proceso de sulfato de magnesio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 4 de mayo de 1992, con fundamento en una visita realizada a PROQUIMHUL S.A, el Jefe de Servicio de Salud del Huila aplic\u00f3 la medida de seguridad de car\u00e1cter preventivo y de ejecuci\u00f3n inmediata, consistente en la supresi\u00f3n de trabajos relacionados con la producci\u00f3n de sulfato de aluminio y de magnesio, hasta tanto la empresa demostrara que sus descargas a la atm\u00f3sfera estaban por debajo de los l\u00edmites permisibles establecidos en las normas sanitarias vigentes (Decreto 02 de 1982), situaci\u00f3n que la empresa no comprob\u00f3, por no tomar muestras en forma permanente de sus emisiones de di\u00f3xido de azufre (SO2) y neblinas \u00e1cidas, y porque en la caldera para producci\u00f3n de vapor se pod\u00edan presentar emisiones de part\u00edculas, todo lo cual constitu\u00eda un riesgo para la salud de la comunidad. Dicha medida fue levantada de manera provisional por el t\u00e9rmino de un mes, para que la empresa realizara semanalmente el muestreo y an\u00e1lisis de las emisiones de di\u00f3xido de azufre y part\u00edculas en suspensi\u00f3n generadas por la caldera. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El 18 de junio del mismo a\u00f1o, el Ministerio de Salud efectu\u00f3 una visita, en la cual se pudo comprobar, seg\u00fan quienes la realizaron, que las emisiones de di\u00f3xido de azufre se encontraban dentro de los l\u00edmites permitidos en el Decreto 02 de 1982, por lo cual se procedi\u00f3 a levantar definitivamente la medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. A ra\u00edz de una humareda proveniente de la planta de PROQUIMHUL, que invadi\u00f3 durante la noche el barrio Caracol\u00ed, el Servicio Seccional de Salud del Huila realiz\u00f3 una nueva visita el 19 y 20 de noviembre de 1992 a las instalaciones de la f\u00e1brica y con base en la misma recomend\u00f3, entre otras cosas, la instalaci\u00f3n de equipos para impedir la contaminaci\u00f3n ambiental por malos olores y la utilizaci\u00f3n de otro tipo de combustible para la caldera, diferente a la cascarilla de caf\u00e9, a fin de evitar la emisi\u00f3n de part\u00edculas al aire y al r\u00edo. Tambi\u00e9n exigi\u00f3 solicitar al Inderena el certificado de vertimiento de aguas residuales. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El 17 de diciembre PROQUIMHUL S.A. respondi\u00f3 a la comunicaci\u00f3n anterior y argument\u00f3 que de acuerdo con el art. 53 del Decreto 02 de 1982, no era obligatorio cumplir las normas referentes a la emisi\u00f3n de part\u00edculas de calderas, durante los periodos de puesta en marcha, parada y soplado de cenizas, siempre y cuando cada uno de ellos no excediera de 45 minutos cada 24 horas. Se\u00f1al\u00f3, que con los equipos de control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica instalados, se pod\u00eda manejar el combustible s\u00f3lido empleado. Adicionalmente, suministr\u00f3 una copia de la solicitud del permiso de vertimiento al Inderena. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Obra en el expediente, el certificado m\u00e9dico de hospitalizaci\u00f3n de &nbsp;Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa, expedido el 28 de octubre de 1992, seg\u00fan el cual padece de crisis asm\u00e1tica, asma bronquial e inhalaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas. Tambi\u00e9n figura la historia cl\u00ednica de Moises Duque Ramos y los resultados de los examenes de baciloscopia practicados a \u00e9ste. Adicionalmente se allegaron historias cl\u00ednicas del menor Guillermo Francisco Lizcano a quien se le diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n respiratoria aguda, grado leve y de Rosana Hernandez en donde consta que padec\u00eda de gripa cr\u00f3nica. Adem\u00e1s se entregaron hojas de tabulaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica del centro de salud de Caracol\u00ed, a 44 menores por infecciones respiratorias agudas, correspondientes a los meses de agosto y octubre de 1992, en los cuales se registraron 11 casos leves. &nbsp;<\/p>\n<p>13. En sentencia del 15 de diciembre de 1992, la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la v\u00eda procesal id\u00f3nea era la acci\u00f3n popular por cuanto no se solicitaba la tutela para proteger a una persona espec\u00edfica sino a una comunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-ex\u00e1mine no resulta legalmente viable dispensar la tutela demandada por el se\u00f1or Personero Municipal de Neiva, toda vez que la misma se reclama no para alguien individualmente considerado sino para un conglomerado, concretamente para el que conforman los habitantes del barrio Caracol\u00ed (&#8230;) Y si bien es cierto, que se\u00f1ala como afectada a la se\u00f1ora Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa, moradora de aquel sector, lo hace para citar una de las personas que vienen padeciendo enfermedades respiratorias, a consecuencia de la poluci\u00f3n ambiental producida por la planta (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En su escrito de impugnaci\u00f3n el Personero defendi\u00f3 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por cuanto de persistir el da\u00f1o al medio ambiente, se producir\u00eda un da\u00f1o irreparable al derecho a la vida. Sostuvo, adem\u00e1s, que en su calidad de personero, actuaba en representaci\u00f3n de una comunidad y simult\u00e1neamente a nombre de la se\u00f1ora Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa como persona directamente afectada en su salud por la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica producto de la actividad de PROQUIMHUL S.A. Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, hac\u00eda procedente una &#8220;acumulaci\u00f3n t\u00e1cita de tutelas&#8221;, en aras de la econom\u00eda procesal y frente a la amenaza de da\u00f1o irremediable para todos y cada uno de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El doctor Guillermo Gamba Posada, obrando en su calidad de apoderado de PROQUIMHUL S.A, critic\u00f3 la figura de la &#8220;acumulaci\u00f3n t\u00e1cita de tutelas&#8221;, aducida por el personero al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Sorpresiva y tard\u00edamente el se\u00f1or personero resolvi\u00f3 en su escrito de apelaci\u00f3n variar el curso de la acci\u00f3n, alegando ahora que ya no obraba solamente en nombre de la comunidad que representa, sino tambi\u00e9n a nombre espec\u00edfico de la se\u00f1ora Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa (&#8230;) De lo anterior, surge una gran contradicci\u00f3n, pues, si el personero obra en nombre de la comunidad, como lo afirma, debe acudir a las acciones populares, pero si representa a uno o m\u00e1s individuos tan solo cabe la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, es indudable que las primeras no son acumulables con la segunda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la conducta de PROQUIMHUL S.A, afirm\u00f3 que \u00e9sta era leg\u00edtima, por cuanto se encontraba amparada por permisos debidamente concedidos y se ajustaba a los requisitos prescritos en el decreto 02 de 1982. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se confirmara la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la providencia anterior mediante fallo del 18 de febrero de 1993 con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como acertadamente lo indicara el fallo impugnado, del contexto del escrito de tutela, se advierte claramente que \u00e9sta se instaur\u00f3 fue en representaci\u00f3n de una comunidad y no de una persona individualmente considerada, como se quiere hacer figurar ahora, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n que se presenta. En efecto, la referencia que se hace de Liria Maria Ramos de Figueroa, es ante todo anecd\u00f3tica y busca probar los efectos nocivos que viene produciendo para los habitantes de esa regi\u00f3n la contaminaci\u00f3n del medio ambiente; sin que se pueda decir tampoco v\u00e1lidamente, como lo afirma el impugnante, que se est\u00e1 en presencia de una acumulaci\u00f3n t\u00e1cita de acciones de tutela, como que en el escrito que la contiene, esta circunstancia no se expresa en modo alguno, sin que tampoco se indiquen por otra parte, los nombres de las personas en cuyo beneficio se dice actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, como se ha promovido la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, pero no en forma conjunta con la defensa que bien se pudo seleccionar para el caso, sino como acci\u00f3n aut\u00f3noma, lo que no es posible, y con mayor raz\u00f3n cuando no se instaura ante el juez competente para conocer de la misma, que estaba llamado a ser quien conozca del proceso de acci\u00f3n popular a que se refiere el art\u00edculo 1005 del C.C., ello lleva a la improsperidad de la que ac\u00e1 se ha formulado, por lo que deber\u00e1 confirmarse la sentencia impugnada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n y los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. Orlando Pastrana, Personero Municipal de Neiva, en su calidad de veedor y defensor del pueblo, interpone una acci\u00f3n de tutela contra la sociedad an\u00f3nima &#8220;PROQUIMHUL&#8221;, empresa productora de \u00e1cido sulf\u00farico, sulfato de magnesio y sulfato de aluminio, en raz\u00f3n de que la alta contaminaci\u00f3n generada produce &#8211; en los habitantes de la comunidad localizada en el \u00e1rea de su influencia, destinada a uso residencial (D.086 del 17 de junio expedido por el Alcalde Mayor de Neiva) &#8211; graves enfermedades respiratorias. Solicita el Personero se ordene al &#8220;Servicio Seccional de Salud o al Alcalde Mayor de la ciudad, la suspensi\u00f3n del funcionamiento de la Empresa Productos Qu\u00edmicos del Huila S.A. &#8220;PROQUIMHUL&#8221; en la protecci\u00f3n del medio ambiente, vida y salud de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su memorial recuerda el Personero que el Estado debe velar por &#8220;el ambiente, la vida, integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social de las personas&#8221; y que, reiteradamente, el comit\u00e9 de participaci\u00f3n comunitario del puesto de salud de Caracol\u00ed, integrado por voceros de los barrios El Lago, Guillermo Plazas Alcid, Los M\u00e1rtires, San Vicente de Paul, Rojas Trujillo, Reynaldo Matiz, Rodrigo Lara Bonilla, Brisas del Magdalena, Las Delicias, Jos\u00e9 Eustasio Rivera y Caracol\u00ed, cuyos habitantes se han visto directamente perjudicados por la contaminaci\u00f3n ambiental, se ha dirigido infructuosamente a las diferentes autoridades e instituciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con el memorial se presentan copias de los oficios que el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n curs\u00f3 a las autoridades y los certificados m\u00e9dicos relativos a algunas personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1992, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a su juicio, s\u00f3lo cabe perseguir la protecci\u00f3n del &#8220;perjuicio individual&#8221; y no del &#8220;perjuicio colectivo&#8221;. El Personero, anota, si pretend\u00eda defender no a una persona individualmente considerada, sino al conjunto de los habitantes del barrio Caracol\u00ed, como se desprende de su petici\u00f3n, ha debido acudir al procedimiento de las acciones populares, en particular a la regulada en el art\u00edculo 1005 del CC. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de &#8220;PROQUIMHUL S.A.&#8221;, expone ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, como quiera que ella se encamina a la protecci\u00f3n de un derecho colectivo cuya defensa se ha confiado a las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de otro lado, la conducta de la sociedad demandada debe reputarse leg\u00edtima (D. 2591 art. 45) pues la misma se ampara en la autorizaci\u00f3n de funcionamiento parte aire y en el levantamiento de la medida sanitaria de suspensi\u00f3n de los trabajos relacionados con sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Honorable Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Neiva. Reitera la Corte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de derechos colectivos. Sostiene, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela &#8220;por tratarse de una medida cautelar, no puede instaurarse aut\u00f3nomamente ni directamente, sino en forma accesoria al medio de defensa que se tenga, y sin perseguir la resoluci\u00f3n del derecho litigado, que precisamente debe definir el medio al que se plegue. Lo que ha de hacerse ante el mismo funcionario con competencia para conocer de ambos tr\u00e1mites, consideraci\u00f3n que es obviamente la \u00fanica que consulta la condici\u00f3n de cautela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Observa esta Sala que los defectos de orden formal que presenta la acci\u00f3n de tutela entablada por el Personero, sumado a algunas consideraciones contradictorias y nuevas que formula en su posterior escrito de impugnaci\u00f3n, pueden ciertamente inducir a desestimar su petici\u00f3n. Sin embargo, la naturaleza de la acci\u00f3n y el prop\u00f3sito de efectiva defensa de los derechos fundamentales al cual ella se endereza, obligan a menudo al int\u00e9rprete a deducir del texto ambiguo y en apariencia contradictorio de la solicitud, su sentido sustancial. Desde luego, la tarea indicada tiene un l\u00edmite natural en el marco de la demanda y en la razonable intelecci\u00f3n de sus t\u00e9rminos, no vaya a ser que el Juez termine por sustituir a la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero acompa\u00f1a a la demanda una serie de pruebas documentales, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y estudios cl\u00ednicos cuya lectura y cabal entendimiento ilustra los extremos del conflicto que con mayor o menor fortuna ha pretendido expresar en su libelo. La lectura integral de la demanda, sin alterar en nada su sentido, introduce al Juez a una situaci\u00f3n, cuyas notas principales son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; PROQUIMHUL S.A., empresa dedicada a la producci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas, desde hace aproximadamente dieciocho a\u00f1os, se encuentra ubicada en un sector del per\u00edmetro urbano densamente poblado, que de acuerdo con el Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal tiene el car\u00e1cter de zona residencial (Acta de reuni\u00f3n del 18 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo el d\u00eda 17 de junio de 1992, el Municipio de Neiva regul\u00f3 mediante el D. 086 de esa fecha, los diferentes usos permitidos del suelo urbano. Se\u00f1ala esa norma que los establecimientos cuyo impacto ambiental no sea compatible con el uso residencial y requieran de una localizaci\u00f3n especial, no podr\u00e1n realizar ensanches o ampliaciones &#8220;y deber\u00e1n reubicarse en las zonas establecidas para tal fin en un t\u00e9rmino no superior a diez a\u00f1os&#8221; (D. 086 de 1992, art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La producci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas, los procedimientos empleados para el efecto y la ausencia de controles, ha convertido a la empresa, de acuerdo con lo manifestado por los pobladores vecinos, en activo agente contaminante de la atm\u00f3sfera y el agua. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los vecinos desde hace varios a\u00f1os han elevado quejas y solicitado la intervenci\u00f3n de las autoridades, sin encontrar respuesta positiva a sus reclamos, por las incontroladas emisiones y vertimientos de la empresa. En el curso del pasado a\u00f1o, los pobladores de los diferentes barrios afectados decidieron reiterar sus peticiones ante las instancias p\u00fablicas nacionales y municipales, dado el alto nivel de riesgo que para la salud individual y colectiva, de ni\u00f1os y adultos, significaba la exposici\u00f3n directa a la alta contaminaci\u00f3n generada por la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las historias cl\u00ednicas que obran en el expediente, el certificado de hospitalizaci\u00f3n de Liria Mar\u00eda Ramos de Figueroa, as\u00ed como la hoja de tabulaci\u00f3n de infecciones respiratorias agudas del puesto de salud de Caracol\u00ed, evidencian el efecto nocivo que para la salud de las personas ha tenido su proximidad a la fuente contaminante del ambiente y la relaci\u00f3n de causalidad que \u00e9sta tiene con el mal cuya sistem\u00e1tica repetici\u00f3n en los miembros de la comunidad s\u00f3lo tiene en la misma una explicaci\u00f3n com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La percepci\u00f3n que los miembros de la comunidad tienen del riesgo que se cierne sobre su salud es tan patente que el primer derecho que consideran les ha sido menoscabado es el de la vida y precisamente concentran su esfuerzo probatorio en acreditar el grave da\u00f1o que para la salud individual y colectiva se deriva de la contaminaci\u00f3n denunciada. En efecto, en el escrito que con miras a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dirige al Personero el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n ciudadana del puesto de salud de Caracol\u00ed y el cual tambi\u00e9n es suscrito individualmente por vecinos afectados directamente por la contaminaci\u00f3n &#8211; entre los que cabe mencionar a Mois\u00e9s Duque Ramos rese\u00f1ado en una de las historias cl\u00ednicas que se adjuntan, Liria Mar\u00eda Ramos y Hernando Duque Ramos que en la misma figuran como sus padres &#8211; advierten: &#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, en sus art\u00edculos 11, 44, 45, 46, 48, 49, 79, 80 y 82, nos protege y los cuales se est\u00e1n violando&#8221;. En su memorial de tutela el Personero en su calidad de defensor del pueblo, recoge en sus palabras la petici\u00f3n colectiva e individual de la cual ha querido ser vocero al se\u00f1alar que &#8220;es deber del Estado velar por el medio ambiente, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aumento en la cota de riesgo para la vida y la salud de los miembros de la comunidad est\u00e1 asociado al incremento y ausencia de control del efecto contaminante de la empresa. El d\u00eda 4 de mayo de 1992, V\u00edctor Andrade Rojas, Jefe del Servicio de Salud del Huila, debi\u00f3 ordenar a la empresa como medida sanitaria de seguridad la &#8220;suspensi\u00f3n total de los trabajos relacionados con la producci\u00f3n de sulfato de aluminio y magnesio&#8221;, en raz\u00f3n del &#8220;incumplimiento de la industria a lo ordenado en la resoluci\u00f3n No. 05085 del 3 de mayo de 1990, consistente en el monitoreo permanente de SO2 y neblinas \u00e1cidas, como las posibles emisiones de part\u00edculas al ambiente provenientes de la caldera para la producci\u00f3n de vapor cuyo combustible es la cascarilla de arroz y\/o caf\u00e9&#8221;. La indicada medida preventiva s\u00f3lo se levantar\u00eda &#8220;cuando la empresa nos demuestre que sus emisiones al ambiente est\u00e1n por debajo de los l\u00edmites permisibles establecidos en las normas sanitarias vigentes&#8221;. No obstante, y pese a la imposici\u00f3n y vigencia de la referida medida de seguridad que s\u00f3lo vino a levantarse el d\u00eda 19 de junio de 1992, en la importante reuni\u00f3n que las diferentes autoridades sostuvieron el 18 de mayo del mismo a\u00f1o, con el fin de &#8220;analizar y plantear soluciones en relaci\u00f3n al problema que para la salud representa PROQUIMHUL S.A., situada &nbsp;en el barrio Caracol\u00ed &nbsp;de la ciudad de Neiva&#8221; &#8211; la cual de suyo corrobora la existencia y el conocimiento p\u00fablico del problema anotado de salud y su relaci\u00f3n directa con la fuente contaminadora identificada en la empresa -, el mencionado funcionario expres\u00f3 que &#8220;la empresa Proquimhul ltda (sic) ha presentado estudios y ha demostrado estar en los l\u00edmites permisibles de las normas sanitarias&#8221;. Con todo en esa reuni\u00f3n las autoridades que all\u00ed se dieron cita -pertenecientes a la Secretar\u00eda de Gobierno, Salud Municipal, Inderena, Procuradur\u00eda, Saneamiento ambiental, Servicio de Salud, Planeaci\u00f3n Municipal, Servicio Seccional de Salud -, concluyeron: &#8220;1. La Procuradur\u00eda Agraria solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n intervenir ante el Ministerio de Salud para que se revoque la autorizaci\u00f3n parte aire que tiene la empresa; 2. El Servicio de Salud del Huila requerir\u00e1 a la empresa para que realice las adecuaciones necesarias a fin de minimizar las molestias causadas a los vecinos as\u00ed: a) utilizaci\u00f3n de gas para la caldera. b) instalaci\u00f3n de ciclones para part\u00edculas en suspensi\u00f3n. c) control de emisi\u00f3n de olores; 3. Se har\u00e1n visitas peri\u00f3dicamente para supervisar el monitoreo por salud, Inderena y Procuradur\u00eda Agraria levantando el acta respectiva; 4. Planeaci\u00f3n Municipal requerir\u00e1 a Proquimhul para que, en un plazo inmediato se traslade a una zona industrial autorizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 18 de junio de 1992, en virtud de una orden de la doctora Flor Cecilia Rojas Avella, abogada de la subdirecci\u00f3n de control de factores de riesgo del ambiente del Ministerio de Salud, se dispuso el levantamiento definitivo de la mencionada medida de seguridad, como quiera que en el curso de la inspecci\u00f3n al establecimiento industrial se entreg\u00f3 el reporte de monitoreo de SO2 de junio de 1992, elaborado por la firma AMBIENTRONIKA LTDA, sociedad contratada por la empresa investigada, &#8220;de cuya lectura se observa que el valor m\u00e1ximo obtenido de emisiones de SO2 es un 1.72% de la norma m\u00e1xima en 3 horas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1992&#8221;. Es importante subrayar que en el acta de inspecci\u00f3n se describen fallas de control, que parece no fueron tenidas en cuenta, en la decisi\u00f3n final. Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n se transcriben algunos apartes de la misma: &#8220;(&#8230;) Se observ\u00f3 que en la estaci\u00f3n monitora no cuenta con un sistema de refrigeraci\u00f3n que permita que el burbujeo de los gases en el l\u00edquido absorbente se efect\u00fae en el rango -*3 temperatura que exige el m\u00e9todo (&#8230;). Igualmente se observaron diferentes sistemas de control para las emisiones de material particulado en los procesos de producci\u00f3n de sulfato de magnesio y sulfato de aluminio en los cuales se destaca el poco mantenimiento que se tiene de los mismos y las condiciones no muy seguras de operaci\u00f3n especialmente lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n de las mangas en los sistemas de filtraci\u00f3n. Es de se\u00f1alar que no se tuvo informaci\u00f3n sobre el nivel de emisiones de la chimenea en la caldera, por cuanto no se ha efectuado el muestreo isocen\u00e9tico correspondiente&#8221;. Se destaca finalmente que a la fecha no se ha conformado en la empresa el Comit\u00e9 de medicina, higiene y seguridad industrial y que tampoco existe un programa de salud ocupacional, aspectos ordenados por diferentes normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El riesgo para la salud de los habitantes fue advertido nuevamente por \u00e9stos, luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como se desprende de la declaraci\u00f3n de algunos de sus habitantes que informaron a las autoridades que &#8220;(&#8230;) antenoche (17 de noviembre de 1992) se present\u00f3 una humareda proveniente de la planta que invadi\u00f3 todo el barrio causando mucha molestia para su tranquilidad y riesgo para su salud&#8221; (Ministerio de Salud, Servicio Seccional del Huila, Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental, acta de visita a la empresa de productos qu\u00edmicos del Huila &#8220;Proquimhul&#8221;, noviembre 19 y 20 de 1992). De la citada acta se desprende que: &#8220;(&#8230;) En el \u00e1rea de producci\u00f3n de sulfato de aluminio no hab\u00eda actividad alguna sin embargo observando el reactor donde se mezclan los lodos de bauxita con el \u00e1cido sulf\u00farico, se puede apreciar que no se tiene sistema alguno de retenci\u00f3n de los gases, neblinas, vapores y dem\u00e1s compuestos que resulten de esta combusti\u00f3n, posibilitando su emisi\u00f3n al ambiente&#8221;. Se advierte que no se ha obtenido del Inderena el certificado de vertimiento de las aguas residuales, las cuales a trav\u00e9s de un tramo del alcantarillado se depositan en el r\u00edo Magdalena. Finalmente, se infiere del acta una escasa utilizaci\u00f3n de los equipos de seguridad por parte de los obreros y algunos de \u00e9stos &#8220;manifiestan su inconformidad porque la empresa no les cancela el subsidio familiar y cuando requieren los servicios m\u00e9dicos los env\u00edan a la Cruz Roja, teniendo que comprar la droga en algunas oportunidades. Igualmente dicen que la empresa no se ha preocupado por ejecutar el programa de salud ocupacional y motivar el trabajo del Comit\u00e9 de medicina, higiene y seguridad industrial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las observaciones y fallas que se recogen en los diferentes informes y actas a que se ha hecho alusi\u00f3n, que bien hab\u00edan podido detectarse en un estudio de impacto ambiental (D. 0002 de 1982, art. 125), no parece fueron tenidas en cuenta &nbsp;o previstas por el Ministro de Salud al expedir las resoluciones 9886 de 1991 y 1972 del 1\u00ba de abril de 1992, por las cuales concedi\u00f3 a la empresa, por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, la autorizaci\u00f3n sanitaria de funcionamiento parte aire, invocadas por aqu\u00e9lla para sostener la &#8220;legitimidad&#8221; de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela comprende necesariamente los aspectos que se han sintetizado en el apartado anterior. A la luz de dichos antecedentes, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n compartir los argumentos que fueron esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y por la Honorable Corte Suprema de Justicia para denegar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza netamente representativa del Comit\u00e9 de participaci\u00f3n comunitaria del puesto de salud de Caracol\u00ed, que solicit\u00f3 al Personero, en su calidad de defensor del pueblo y veedor ciudadano en su Municipio, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el sector salud desde el punto de vista institucional y social asume la vocer\u00eda de los habitantes de los barrios que lo conforman (L.10 de 1990 y D. 1416 de 1990). Se trata de un sujeto jur\u00eddico-social que tiene como funci\u00f3n propia representar en la \u00f3rbita de la salud los intereses de cada uno de los miembros de la comunidad, desplegando una eficiente tarea agregadora de los mismos. La misi\u00f3n de unificar intereses individuales inherente a este sujeto, si bien en la pr\u00e1ctica puede tener efectos semejantes a los que se derivan de la utilizaci\u00f3n de las acciones populares, no lo coloca en el mismo plano, pues no llega a desbordar su propia naturaleza subjetiva id\u00f3nea para gestionar el inter\u00e9s de un &nbsp;miembro de la comunidad o de todos los que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de hecho, de modo que estos \u00faltimos por su conducto pueden iniciar acciones individuales o colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser directamente instaurada por el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n comunitaria-puesto de salud de Caracol\u00ed (personer\u00eda jur\u00eddica No. 2091 del 30 de septiembre de 1991), con el objeto de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus miembros. No puede resultar improcedente que el susodicho Comit\u00e9, en representaci\u00f3n de todos y cada uno de los habitantes de los barrios que lo conforman, afectados colectiva e individualmente, por una presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental que les concierne directamente, delegue al Defensor del pueblo en el orden municipal la interposici\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela. El referente de la acci\u00f3n de tutela entablada por el Personero est\u00e1 constituido por una parte plural integrada por cada uno de los intereses individuales que convergen en el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n que solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n. Lo anterior no convierte a la acci\u00f3n de tutela en una acci\u00f3n colectiva. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o colectiva y, en este \u00faltimo caso, no por ello el derecho fundamental violado &#8211; individualizable y, por tanto, no difuso &#8211; adquiere naturaleza colectiva, y menos todav\u00eda su defensa colectiva &#8211; que es posible e incluso recomendable por razones de econom\u00eda procesal -, el car\u00e1cter de acci\u00f3n de popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, tanto el Tribunal como la Corte, equivocadamente, a juicio de esta Sala, desestimaron la acci\u00f3n instaurada por considerar que ella era colectiva, cuando, en realidad se hab\u00eda originado en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental com\u00fan a todos los habitantes de un n\u00facleo urbano que decidieron, por conducto del respectivo Comit\u00e9 de participaci\u00f3n, defenderse de manera unitaria apelando al defensor del pueblo. Se trata de una modalidad de acci\u00f3n de tutela que por las notas que la distinguen no puede llegar a confundirse ni con la acci\u00f3n colectiva ni con la acci\u00f3n de cumplimiento, pues, primariamente para los interesados lo que esta en juego son sus derechos fundamentales concretamente violados y no la protecci\u00f3n en abstracto del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si se quisiera no obstante lo anterior insistir en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por estar constituida la parte demandante por una pluralidad de personas representadas unitariamente, debe repararse en la circunstancia, no visualizada por los Jueces de instancia de que la solicitud de intervenci\u00f3n dirigida al Personero no s\u00f3lo la suscribe el Comit\u00e9 de participaci\u00f3n ciudadana sino tambi\u00e9n individualmente varios miembros de la comunidad. A\u00fan en el evento de desestimar por el primer concepto la acci\u00f3n de tutela, que a juicio de esta Sala no era posible, ella se sosten\u00eda en la solicitud de las personas individualmente afectadas en sus derechos fundamentales y que requer\u00edan de la actuaci\u00f3n del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta por el Personero como mecanismo transitorio, no obstante que posteriormente al impugnar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia hace una ambigua referencia a esa modalidad de acci\u00f3n. Sin perjuicio de las atribuciones del Juez de tutela, en las instancias y en revisi\u00f3n, no considera esta Sala que en la impugnaci\u00f3n le sea dado a las partes variar la naturaleza inicialmente atribuida a la acci\u00f3n. Lo anterior en raz\u00f3n de elementales consideraciones derivadas del debido proceso, frente a las otras partes intervinientes, y la forzosa preclusi\u00f3n de la oportunidad de reformar o adicionar la demanda inicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta reserva debe precisarse que no comparte esta Sala el criterio expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia que obligar\u00eda a presentar la acci\u00f3n de tutela bajo la modalidad de mecanismo transitorio ante el mismo Juez que ha de conocer la acci\u00f3n principal y simult\u00e1neamente con la demanda ordinaria. Independientemente de la bondad de la tesis planteada, ella no se encuentra autorizada por el Decreto 2591 de 1991 que, adem\u00e1s de no crear una competencia especial distinta de la general, permite disociarlas en el tiempo, con la \u00fanica condici\u00f3n de que la acci\u00f3n principal se ejerza dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del fallo de tutela (Ibid, art. 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala debe ahora analizar el fondo de la situaci\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela. Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n es esencial determinar el tipo de relaci\u00f3n existente entre los miembros de la comunidad individual y colectivamente considerados y la empresa demandada, especialmente en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede en los casos taxativamente enumerados en la ley. De otra parte, debe tenerse en cuenta que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede perseguirse la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual implica que la mera violaci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano, por su naturaleza de colectivo, por s\u00ed sola no puede franquear a una persona dicha v\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaciones de igualdad y supremac\u00eda entre particulares &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La libertad econ\u00f3mica reconocida a los particulares, les permite perseguir su beneficio particular y la utilizaci\u00f3n de los recursos del pa\u00eds, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. El sistema econ\u00f3mico consagrado en la Constituci\u00f3n parte de la premisa de que la empresa, reuni\u00f3n simbi\u00f3tica de capital y de trabajo, es la base del desarrollo y del bienestar. La opci\u00f3n por la empresa y la consiguiente aceptaci\u00f3n de la din\u00e1mica de la raz\u00f3n econ\u00f3mica y del capital, no pueden sin embargo terminar por cosificar al hombre y avasallar el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). Para evitar la superaci\u00f3n de estos l\u00edmites, se ha confiado a la Ley la delimitaci\u00f3n del alcance de la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Constituyente introduce en la Carta la dimensi\u00f3n ambiental, entre otros objetivos, con el fin de garantizar a las personas el derecho a disfrutar de un ambiente sano (CP art. 79). Lo que significa reconocer que la calidad de la vida es un valor merecedor de garant\u00eda constitucional en cuanto vinculado no con aspectos puramente cuantitativos de bienestar sino de orden superior relativos al equilibrio que debe mantenerse en la naturaleza a fin de que pueda asegurarse la supervivencia y el adecuado desarrollo de la persona y de las generaciones sucesivas. La preservaci\u00f3n de la vida est\u00e1 anclada, de otra parte, en un deber de solidaridad entre las diversas generaciones y miembros de la comunidad y del planeta y de respeto hacia la naturaleza. De ah\u00ed que toda persona est\u00e9 obligada a &#8220;proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (CP art. 95-7). &nbsp;<\/p>\n<p>12. El crecimiento econ\u00f3mico, fruto de la din\u00e1mica de la libertad econ\u00f3mica, puede tener un alto costo ecol\u00f3gico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucci\u00f3n del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensi\u00f3n desarrollo econ\u00f3mico -conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensi\u00f3n bienestar econ\u00f3mico &#8211; calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una s\u00edntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo econ\u00f3mico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340). El Constituyente fij\u00f3 as\u00ed el concepto de desarrollo econ\u00f3mico sostenible:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primer inciso del art\u00edculo recomendado se\u00f1ala los criterios con lo cuales el Estado, como representante de todos, debe manejar el patrimonio com\u00fan conformado por los recursos naturales. Se establece, en efecto, que es su deber promover de manera planificada, el aprovechamiento de los recursos naturales para conseguir el desarrollo y mejorar la calidad de la vida de las generaciones presentes, pero que al mismo tiempo, su manejo y aprovechamiento deben ser racionales, de tal forma que se mantenga la potencialidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta formulaci\u00f3n corresponde al concepto hoy en d\u00eda generalizado de desarrollo sostenible o sustentable: el desarrollo econ\u00f3mico y social debe hacerse compatible con la preservaci\u00f3n del medio ambiente, para asegurar el sostenimiento del progreso a largo plazo. Constituye un desarrollo del art\u00edculo sobre intervenci\u00f3n del Estado propuesto en la ponencia sobre R\u00e9gimen Econ\u00f3mico&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Las normas legales dictadas con el objeto de proteger el medio ambiente (D. 2811 de 1974, arts. 242 a 247 del C\u00f3digo Penal), al igual que las promulgadas con miras a preservar y promover la salud p\u00fablica (Ley 9a. de 1979, D. 02 de 1982 y D. 2105 de 1983), atribuyen competencias a las autoridades administrativas de los diferentes niveles cuyo correcto y oportuno ejercicio es vital para garantizar la eficacia de su finalidad tuitiva. Si las normas resultan insuficientes, frente a los peligros y da\u00f1os que se pueden infligir al ambiente y a la salud, o si las autoridades competentes ejercen negligentemente sus competencias o dejan de hacerlo, la sociedad y cada uno de sus miembros se exponen a sufrir directamente las consecuencias negativas de esa conducta, lo cual se concreta, en este caso, a tener que vivir en un ambiente degradado o a exponerse a diversa suerte de enfermedades. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo puede reducirse la \u00f3rbita de los derechos a un ambiente sano y a la salud e integridad f\u00edsica, como consecuencia de la inacci\u00f3n administrativa. En t\u00e9rminos generales, puede aceptarse que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuaci\u00f3n es indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho y cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Trat\u00e1ndose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, en aras del bien com\u00fan (salud p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisi\u00f3n del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempe\u00f1o, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que lo peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagraci\u00f3n positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentaci\u00f3n y sojuzgamiento por la raz\u00f3n ilimitadamente expansiva del capital, cuyos l\u00edmites en la pr\u00e1ctica son removidos por aqu\u00e9lla causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda. Es claro para esta Sala que la inacci\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremac\u00edas y poderes privados, a la par que aumenta la indefensi\u00f3n de amplios sectores sociales. Definitivamente es \u00e9l &nbsp;expediente eficaz de un g\u00e9nero perverso de distribuci\u00f3n del poder social. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La respuesta administrativa a la situaci\u00f3n planteada no pudo en verdad ser m\u00e1s deficiente. No cabe duda, a la luz de los hechos probados, que ella ha sido decisiva para ampliar ileg\u00edtimamente la libertad econ\u00f3mica de la empresa m\u00e1s alla de su espacio constitucional permitido. El peligro inminente y la amenaza a la salud de los habitantes del n\u00facleo urbano en donde se ubica la empresa integra el bien com\u00fan, y como tal se erige, junto a la protecci\u00f3n al ambiente y el patrimonio cultural, en l\u00edmites constitucionales expresos de la libertad econ\u00f3mica (CP art. 333). La empresa, que entiende justamente que su poder social se ha incrementado, exhibe las resoluciones del Ministerio de Salud que le otorgan sendos permisos sanitarios de funcionamiento &#8220;parte aire&#8221;, y de acuerdo con las cuales asume que su conducta altamente contaminante es &#8220;leg\u00edtima&#8221;, pese a atentar gravemente contra la salud de los vecinos, deteriorar su calidad de vida y causar da\u00f1o ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos ocurridos con posterioridad a las mencionadas autorizaciones, evidencian la falencia del estudio que el Ministerio de Salud ha debido efectuar antes de concederlas, particularmente en aspectos tales como el proceso de producci\u00f3n, las materias primas utilizadas, el combustible empleado, los equipos de control, el \u00e1rea de influencia, densidad de la poblaci\u00f3n cercana, estimativo de la concentraci\u00f3n promedio producida por la emisi\u00f3n de contaminantes y, en fin, la &#8220;identificaci\u00f3n de los efectos globales producidos por el proyecto en el \u00e1rea de influencia&#8221; (D. 02, art. 125 y 126). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, luego de la autorizaci\u00f3n, no puede concebirse que ellas ampare el incumplimiento de las normas sanitarias y ambientales instituidas para proteger la salud p\u00fablica y el medio ambiente. La ley reserva una ampl\u00edsima capacidad de intervenci\u00f3n al Ministerio de Salud y dem\u00e1s autoridades sanitarias de todos los niveles, que supeditan y condicionan las autorizaciones y permisos otorgados al permanente cumplimiento de las normas sanitarias y ambientales, pudiendo los mismos ser canceladas o suspendidas de manera temporal o definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa de polic\u00eda sanitaria y ambiental no s\u00f3lo fue deficiente en el momento de extender las autorizaciones originarias sino posteriormente al desplegar sus poderes de control. A este respecto, llama la atenci\u00f3n a esta Sala que la orden de suspensi\u00f3n de &#8220;los trabajos&#8221; relacionados con la producci\u00f3n de qu\u00edmicos cuya causa se vinculaba a graves incumplimientos de las normas sanitarias y ambientales, se levante definitivamente con la simple entrega de un informe de monitoreo &#8211; producido por una sociedad contratada por la empresa &#8211; de la emisi\u00f3n atmosf\u00e9rica de un mes cuando en la misma inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 la abogada del Ministerio se pudieron comprobar notorias fallas en los equipos de control y que, en el pasado reciente, y a\u00fan posteriormente, la empresa no pon\u00eda en funcionamiento el instrumental de control y medici\u00f3n de las emisiones y retrasaba o no entregaba los informes respectivos. No sorprende que s\u00f3lo algunos meses despu\u00e9s de la visita y del levantamiento de la medida sanitaria, se hubiera presentado el incidente nocturno de la &#8220;humareda procedente de la planta que cubri\u00f3 el barrio&#8221; referido en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiente actuaci\u00f3n administrativa tanto inicial como en el curso propio del ejercicio de sus funciones policivas, adem\u00e1s de poner en peligro los bienes y finalidades protegidos y perseguidos por las normas legales, ha permitido a la empresa favorecida con un laxo y virtualmente inexistente control sanitario y ambiental, proyectar externalidades negativas a los vecinos que sin ninguna contraprestaci\u00f3n han asumido el costo biol\u00f3gico, org\u00e1nico, ambiental, y de deterioro de su calidad de vida, asociado a la producci\u00f3n de qu\u00edmicos cuya utilidad registra dicha empresa sin tomar en consideraci\u00f3n los costos que gracias a la pasividad y desidia de las autoridades de polic\u00eda sanitaria y ambiental ha logrado trasladar a los habitantes del entorno. Producir un producto sin pagar todos los costos involucrados en el proceso, genera una clara utilidad para la empresa que es posibilitada por un ejercicio deficiente de la polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sanitarias y ambientales expedidas por el Congreso y otros \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales, expresan posibilidades reales de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la salud y del medio ambiente que la sociedad hist\u00f3ricamente decide promover porque al hacer un balance de sus recursos humanos y materiales estima factible su realizaci\u00f3n en el presente. Si las autoridades administrativas encargadas de administrar dichos estatutos se abstienen de hacerlos cumplir o los ejecutan deficientemente, en el fondo se hurta a las personas lo que les pertenece y que puede significarles una genuina conquista social y un aut\u00e9ntico enriquecimiento del espacio de goce de sus derechos constitucionales, los que deben ser mirados en su perspectiva hist\u00f3rica como horizontes emancipatorios que la sociedad progresivamente va aquilatando y consolidando y que, consiguientemente, las autoridades deben proteger y asegurar en toda su dimensi\u00f3n y profundidad (CP art. 2). La misi\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos y de la libertad confiada a la administraci\u00f3n debe estar en consonancia con la din\u00e1mica del estado social de derecho y, por tanto, perseguir y secundar sus prop\u00f3sitos inform\u00e1ndose su actuaci\u00f3n en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, adoptada por el Legislador y desarrollada por el Municipio de Neiva (D. 1333 de 1986, arts 48 y 50 y el Acuerdo 050 de 1991) la norma que contempla el traslado a otros sitios adecuados de las industrias localizadas en centros urbanos que ocasionan da\u00f1o o molestia a los habitantes de sectores vecinos, dejarla inactuada en el caso presente significar\u00eda para los habitantes de los barrios afectados, no acceder a un espacio mayor de goce de su derecho a la salud y al medio ambiente, que en el tiempo presente representa una conquista suya que las autoridades deben respetar y hacer efectiva, desde luego de acuerdo con las normas y los procedimientos establecidos para el efecto. No puede pretenderse tampoco por parte de los habitantes de los barrios afectados una aplicaci\u00f3n inmediata y autom\u00e1tica de las normas citadas, pues la administraci\u00f3n y la empresa deben tomar en consideraci\u00f3n una serie de factores de modo que el ejercicio de la indicada competencia p\u00fablica no sea arbitrario y se sujete a los procedimientos consagrados en la ley y a un criterio de razonabilidad, m\u00e1xime si se tiene presente que la Constituci\u00f3n bajo el principio del desarrollo sostenible protege tanto la raz\u00f3n de la producci\u00f3n y de la libertad econ\u00f3mica como la preservaci\u00f3n del ambiente sano. En todo caso, mientras se dispone el traslado de la industria, se\u00f1ala el art\u00edculo 50 del D. 1333 de 1986, &#8220;se dispondr\u00e1 lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos&#8221;. La soluci\u00f3n legal es elocuente sobre la necesaria ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n que debe realizarse entre los distintos derechos y valores sociales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>16. La deficiente actuaci\u00f3n administrativa expuso a los miembros de la comunidad a los nocivos efectos de la contaminaci\u00f3n ambiental producida por la empresa. Las historias cl\u00ednicas y las dem\u00e1s pruebas reunidas en el expediente, ponen de presente que se afect\u00f3 la salud de algunas personas de la comunidad y que, dada la proximidad de la fuente contaminadora, sobre las restantes se configura un estado de amenaza a ese mismo derecho (CP arts. 44, 49 y 11). El contexto f\u00e1ctico examinado, como por lo dem\u00e1s lo reconocen las autoridades locales, induce a admitir que la amenaza pesa sobre todos y cada uno de los miembros de la comunidad situada dentro del \u00e1rea de influencia de la planta industrial. De otro lado, la &#8220;legitimidad&#8221; de su conducta amparada presuntamente por las autorizaciones originarias del Ministerio de Salud que opone a las pretensiones de los pobladores la empresa contaminante, es una de las pruebas del poder subordinante y condicionante que ha adquirido respecto de aquellos y que se explica por la deficiente actuaci\u00f3n administrativa tanto en el momento de otorgarlas como en el control permanente que las autoridades sanitarias est\u00e1n llamadas a cumplir, la cual ha sido definitiva para expandir inconstitucionalmente el campo de la libertad econ\u00f3mica de la mencionada empresa. En estas condiciones, suprimido o debilitado el velo protector del Estado, los efectos ambientales nocivos procedentes de la planta tienen y han exhibido aptitud suficiente para lesionar directamente el derecho fundamental a la salud de los miembros de la comunidad circundante, bajo la modalidad de lesi\u00f3n en unos casos y de amenaza en los restantes. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n en que se encuentran estos \u00faltimos, por las razones ya anotadas, habilita plenamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Comercial demandada (D. 2591 de 1991, art. 42-4). &nbsp;<\/p>\n<p>17. La conducta a cumplir con el objeto de hacer efectiva la tutela debe consultar la complejidad de la situaci\u00f3n planteada y la necesidad de que las distintas autoridades nacionales y municipales ejerzan, en sus respectivos campos de conformidad con los criterios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (CP art. 288), las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley. Es importante advertir que no es funci\u00f3n del Juez constitucional suplantar a las autoridades administrativas, aunque s\u00ed lo es ordenar que cumplan sus funciones relacionadas con una situaci\u00f3n en la que est\u00e1n en juego la efectividad de los derechos fundamentales que deben proteger, so pena de desacato sancionable penalmente (D. 2591 art. 52). Atendidas las circunstancias del caso, resulta procedente ordenar al Ministro de Salud y al Director del Servicio Seccional de Salud de Neiva que, en ejercicio de las competencias que les atribuye la ley, luego de realizar un estudio del impacto ambiental de la actividad de la empresa, dispongan las medidas sanitarias a que haya lugar con el objeto de reducir al m\u00ednimo el efecto nocivo que la contaminaci\u00f3n ha producido a la salud y calidad de vida de los habitantes de los barrios que se encuentran dentro del \u00e1rea de influencia de la planta industrial. Por su parte, el Alcalde Mayor de Neiva, deber\u00e1 proceder a aplicar las normas urbanas relativas a la localizaci\u00f3n de la planta industrial de la Sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR &nbsp;las sentencias proferidas por la Sala Especial de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 15 de diciembre de 1992, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de febrero de 1993 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por Orlando Pastrana, Personero Municipal de Neiva, pero s\u00f3lo en el sentido de ordenar al Ministro de Salud y al Jefe del Servicio Seccional de Salud del Huila, que en el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la fecha, sobre la base de un estudio actualizado del impacto ambiental de la actividad productora de qu\u00edmicos de la Empresa de Productos Qu\u00edmicos del Huila S.A. &#8220;PROQUIMHUL&#8221;, adopten de manera coordinada y concurrente (CP art. 288) todas las medidas sanitarias y de control que sean necesarias para reducir al m\u00ednimo los efectos nocivos que tales actividades puedan tener para la salud de las personas que habiten en su \u00e1rea de influencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Neiva que, en el mismo t\u00e9rmino, ejerza sus competencias relativas a la localizaci\u00f3n o traslado de la planta a que se ha hecho referencia, determinando el plazo razonable dentro del cual ella deber\u00e1 realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta Constitucional No. 58 del 24 de abril de 1991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Medio Ambiente y Recursos Naturales. Ponentes: Guillermo Perry, Ivan Marulanda, Jaime Benitez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. P\u00e1g. 9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-251-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-251\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA &nbsp; Tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}