{"id":5820,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1496-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1496-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1496-00\/","title":{"rendered":"T-1496-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1496\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Vigencia producto de acuerdo entre las partes\/CONTRATOS ESPECIALES DE DOCENTES-Justificaci\u00f3n por determinado tiempo \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los contratos a t\u00e9rmino fijo y, en particular, los contratos especiales docentes ya sea por un t\u00e9rmino menor, igual o mayor al a\u00f1o escolar son v\u00e1lidos cuando son el producto de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, sin que sean el resultado de una imposici\u00f3n legal. As\u00ed las cosas los contratantes en la relaci\u00f3n laboral docente, son libres de determinar la vigencia del contrato que bien puede ser igual al a\u00f1o lectivo o por un t\u00e9rmino menor o mayor. \u00a0Ello se entiende en raz\u00f3n a que el principio de autonom\u00eda de la voluntad, que opera igualmente en las relaciones laborales, permite a los trabajadores y los empleadores acordar, en forma libre y espont\u00e1nea las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando lo pactado no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores. En suma, los contratos especiales docentes por determinado tiempo, se justifican por las especiales condiciones que implica la actividad educativa en los centros de ense\u00f1anza privada, pero estos deben ser el resultado del acuerdo libre de las partes de la relaci\u00f3n laboral docente, dentro de la cual el empleador est\u00e1 obligado a respetar los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores y, en particular, el principio de estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-No discriminaci\u00f3n por vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido y por a\u00f1o escolar \u00a0<\/p>\n<p>En materia salarial no existe una diferenciaci\u00f3n en el trato, pues los docentes de ambas formas de vinculaci\u00f3n se encuentran en el mismo nivel salarial y, por ende, reciben el mismo salario mensual. En cuanto a las prestaciones, tampoco se evidencia un trato desigual, pues tanto trabajadores vinculados por contratos a t\u00e9rmino indefinido como aquellos contratados por a\u00f1o escolar, gozan de las mismas prestaciones legales y convencionales, con excepci\u00f3n de la prima de quinquenio, la cual s\u00f3lo perciben los profesores a t\u00e9rmino indefinido por ser \u00e9sta determinada de acuerdo con la continuidad y antig\u00fcedad del empleado. La \u00fanica diferencia que, dentro del an\u00e1lisis del juez de tutela, no puede considerarse como discriminatoria, es la forma de liquidaci\u00f3n de determinadas prestaciones como primas de vacaciones, semestral y de navidad, las cuales, como lo se\u00f1alan las normas laborales, se liquidan de manera \u00a0proporcional al tiempo laborado. Igualmente, se recalca que las diferencias en la carga acad\u00e9mica, que aparentemente se encuentran justificadas seg\u00fan lo afirmado por las directivas de la EAAB, no son realmente significativas si se tienen en cuenta las condiciones de trabajo globalmente consideradas de uno y otro grupo. Del estudio realizado no se desprende que exista un trato abiertamente discriminatorio entre los docentes vinculados mediante una y otra forma de contrataci\u00f3n, que haga inminente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-324652 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Roc\u00edo Marroqu\u00edn y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz, y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Roc\u00edo Marroqu\u00edn y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2000, los se\u00f1ores Claudia Roc\u00edo Marroqu\u00edn, Andr\u00e9s Moreno Jim\u00e9nez y Jos\u00e9 Manuel Castrill\u00f3n, mediante apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P.. En su criterio, la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) al discriminarlos laboralmente en relaci\u00f3n con otros trabajadores de la referida empresa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que existen diferencias en cuanto a carga acad\u00e9mica, horario de trabajo, salario y prestaciones sociales, entre los profesores vinculados mediante una y otra modalidad de contrataci\u00f3n. Explican que mientras el horario de los docentes de contrato a t\u00e9rmino fijo es de 8 horas diarias y su carga acad\u00e9mica de 26 horas de clase semanales, los profesores de contratos indefinidos tienen un horario de 5 horas diarias y una carga acad\u00e9mica de 24 horas semanales. Asimismo, sostienen que el profesorado vinculado mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido, recibe el pago de salarios correspondientes a 12 meses, mientras el otro grupo de docentes s\u00f3lo devenga los salarios correspondientes al a\u00f1o escolar. A\u00f1aden que los docentes contratados en forma indefinida gozan de ciertos beneficios extralegales como seguro de muerte, quinquenio, bonificaciones, pr\u00e9stamos para vivienda y auxilios para educaci\u00f3n de trabajadores y sus hijos, entre otros, a los cuales no tienen derecho los trabajadores contratados a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que son miembros del sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. (EAAB), &#8220;Sintracueducto&#8221;. Expresan que dicha asociaci\u00f3n sindical, desde enero de 1996, ha suscrito con la referida empresa, varias \u00a0convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se ha dispuesto que todos los contratos laborales de la empresa ser\u00e1n a t\u00e9rmino indefinido. Al respecto, se\u00f1alan que actualmente, la convenci\u00f3n colectiva vigente, en su art\u00edculo 39, establece \u201c(&#8230;) todos los contratos que suscriba la empresa con los trabajadores ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino indefinido&#8221;. En consecuencia, estiman que la empresa desconoce abiertamente lo consagrado en la convenci\u00f3n colectiva, al suscribir, como en su caso, contratos individuales con una vigencia de 10 meses. Por lo anterior, consideran que los contratos a t\u00e9rmino fijo son ineficaces y, por lo tanto, \u201cla EAAB les adeuda los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante cada uno de los a\u00f1os calendario que han laborado como si fueran contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos a la igualdad y al trabajo, haciendo cesar el trato discriminatorio del cual son objeto, en virtud de su vinculaci\u00f3n laboral mediante contratos a t\u00e9rmino fijo. En consecuencia, pretenden que se declare que, en aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, sus contratos son a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 5 de mayo de 2000, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, la tutela no es procedente por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso laboral consagrado en el art\u00edculo 476 del C.S.T., mediante el cual los demandantes pueden reclamar la aplicaci\u00f3n de lo acordado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P, &#8220;Sintracueducto&#8221; y la mencionada empresa. Asimismo, advierte que \u201csi bien es cierto la acci\u00f3n de tutela fue invocada como mecanismo transitorio, los accionantes no prueban el perjuicio irremediable \u00a0que haga viable esta acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) E.S.P., indicar cu\u00e1les son las modalidades de vinculaci\u00f3n del personal docente del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno y explicar las diferencias entre \u00e9stas respecto de las condiciones de trabajo, funciones y reg\u00edmenes salariales y prestacionales. Igualmente, se solicit\u00f3 al Sindicato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u201cSINTRACUEDUCTO\u201d, enviar copia de la convenci\u00f3n colectiva actualmente vigente e informar si los actores se encuentran actualmente afiliados al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Jefe de la Oficina Asesora de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la EAAB, por medio de respuesta recibida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2000, envi\u00f3 copia del informe suscrito por la Directora Administrativa de Recursos Humanos, en el cual se afirma que el personal docente del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, se encuentra vinculado mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y mediante contratos especiales docentes, por la modalidad de a\u00f1o laboral. Precisa que en la actualidad se encuentran 27 docentes vinculados mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido y 29 profesores vinculados a trav\u00e9s de contrato especial docente, por la modalidad del a\u00f1o escolar. Adicionalmente, informa que actualmente hay 5 docentes contratados a t\u00e9rmino fijo que realizan reemplazos temporales de docentes que se encuentran en licencia o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al contrato especial docente por a\u00f1o escolar, explica que dicha forma de vinculaci\u00f3n laboral se encuentra amparada por el art\u00edculo 101 del C.S.T., que permite \u00a0la contrataci\u00f3n de personal docente de los planteles de educaci\u00f3n de naturaleza privada por a\u00f1o escolar. Indica que, en virtud de dicha autorizaci\u00f3n legal, el colegio Ram\u00f3n B. Jimeno &#8211; al cual se le reconoci\u00f3 como un colegio de car\u00e1cter privado mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 7475 de noviembre de 1998 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 &#8211; tiene en la actualidad, vinculados bajo la modalidad de contrato por a\u00f1o escolar, 29 docentes, con quienes suscribi\u00f3 contratos por el periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2000. Adicionalmente, indica que el art\u00edculo 44 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, permite a la empresa celebrar contratos que no tengan el car\u00e1cter de contrato a t\u00e9rmino indefinido, cuando se trata de la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada. Afirma que tal es el caso de los docentes vinculados por contratos especiales docentes, cuya labor es \u201cdictar clases de las materias de su especialidad durante el respectivo periodo acad\u00e9mico y hasta el 15 de diciembre de 2000, dentro de los horarios que le indique el colegio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que en materia de salarios y prestaciones sociales, tanto el personal docente vinculado por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido como el profesorado por contrato por a\u00f1o escolar, se encuentra clasificado en el mismo nivel salarial 210, liquid\u00e1ndoseles sus prestaciones sociales en los t\u00e9rminos convencionales, con la l\u00f3gica diferencia propia de la misma naturaleza de los contratos que conlleva en unos, a la liquidaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, con el pago proporcional de la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, en los t\u00e9rminos contemplados en el estatuto convencional; y en los otros, a la liquidaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino indefinido por cualquiera de las causas de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo.\u201d Adiciona, que el personal docente \u00a0vinculado por contrato especial docente, en iguales condiciones que el personal vinculado \u00a0con contrato a t\u00e9rmino indefinido, tiene derecho a los siguientes beneficios convencionales: prima de alimentaci\u00f3n, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educaci\u00f3n y permiso por calamidad dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que en materia de seguridad social, \u201clos trabajadores de la EAAB, sin excepci\u00f3n alguna, vinculados con posterioridad al 27 de mayo de 1996 (fecha de homologaci\u00f3n del Laudo Arbitral), se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, lo que significa que \u00a0para estos trabajadores, bien sea vinculados mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido o a trav\u00e9s de contratos especiales docentes, no se les puede aplicar \u00a0los beneficios convencionales en materia de pensiones y de servicio m\u00e9dico, sino que, en su lugar, les es obligatorio acogerse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, afili\u00e1ndose a una EPS en salud y a la administradora de pensiones que voluntariamente cada uno escoja, con las correspondientes cotizaciones legales y sus respectivos descuentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al horario de trabajo y la carga acad\u00e9mica de los docentes de acuerdo con su modalidad de vinculaci\u00f3n, de la informaci\u00f3n suministrada por la oficina de recursos humanos de la empresa, pudieron \u00a0establecerse los datos que se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docentes vinculados por contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docentes vinculados por contrato especial docente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Horario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 7 a.m. a 1 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 7 a. m a 4 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga Acad\u00e9mica: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jefes de Area \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10 horas de clases. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 8 horas reuni\u00f3n comit\u00e9 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4 horas reuni\u00f3n de \u00e1rea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10 horas de clases. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 8 horas reuni\u00f3n comit\u00e9 acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4 horas reuni\u00f3n de \u00e1rea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Director de Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 20 horas de clase. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 2 horas direcciones de grupo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 22 horas de clase. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 2 horas reuniones de \u00e1reas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 2 horas direcciones de grupo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Docentes no Directores de Grupo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 24 horas de clase.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 2 horas reuniones de \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 24 horas de clase.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Nota: Todo profesor dentro de la jornada es disponible para efectuar labores relacionadas con su cargo. La diferencia entre algunas cargas acad\u00e9micas se justifica con la intervenci\u00f3n de algunos docentes en los diferentes proyectos institucionales (ecol\u00f3gico, se\u00f1alizaci\u00f3n, convivencias, sexualidad). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, las directivas del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 remitieron a esta Corporaci\u00f3n copia de las convenciones colectivas vigentes durante los per\u00edodos 1996, 1997\u20131999 y 2000 y 2003. Aclaran que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo cobija a todos los trabajadores que contratan con la EAAB, ESP, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de dicho acuerdo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los actores, informa que en la actualidad, solo el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Castrill\u00f3n P\u00e9rez, se encuentra afiliado a dicha organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, quienes son docentes al servicio del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, divisi\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB), acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirman que resulta discriminatorio que ellos sean vinculados laboralmente mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, mientras otros docentes se vinculan a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino indefinido, pues entre una y otra forma de vinculaci\u00f3n existen diferencias en cuanto a carga acad\u00e9mica, horario de trabajo, salario y prestaciones sociales, las cuales resultan desfavorables para el profesorado vinculado por medio de contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0Asimismo manifiestan, que al aplicar dicha forma de vinculaci\u00f3n temporal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. (EAAB) desconoce el art\u00edculo 39 de la convenci\u00f3n colectiva, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P, &#8220;Sintracueducto&#8221; y la mencionada empresa, seg\u00fan el cual todos los contratos laborales que suscriba la empresa deben ser celebrados a t\u00e9rmino indefinido. En consecuencia, consideran que los contratos suscritos a t\u00e9rmino fijo son ineficaces y, por lo tanto, debe declararse que estos son a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. A su juicio, los actores cuentan con otro medio de defensa, como es el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el art\u00edculo 476 del C.S.T., mediante el cual pueden reclamar \u00a0el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Agrega que el amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no se encuentra probado el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) E.S.P., inform\u00f3 que el Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, entidad de naturaleza privada, tiene actualmente vinculados bajo la modalidad de contrato por a\u00f1o escolar 29 docentes de un total de 61 profesores que prestan sus servicios en dicho establecimiento. Asegura que tanto el art\u00edculo 101 del C.S.T. como la misma convenci\u00f3n colectiva del trabajo que regula las relaciones entre empleador y trabajadores de la EAAB, permite dicha clase de contrataci\u00f3n. Adicionalmente, las directivas de la entidad demandada afirman que no es cierto que exista discriminaci\u00f3n alguna de los docentes vinculados por contratos por el a\u00f1o escolar pues estos se encuentran en id\u00e9ntico nivel salarial que el profesorado vinculado por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, as\u00ed como las mismas prestaciones aunque en raz\u00f3n de la duraci\u00f3n del contrato, \u00e9stas \u00faltimas de forma proporcional. Agrega que todos los trabajadores de la empresa gozan en iguales condiciones, de beneficios convencionales, tales como prima de alimentaci\u00f3n, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educaci\u00f3n y permiso por calamidad dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala debe determinar, en primer t\u00e9rmino, \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver conflictos, surgidos en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral, como el que se expone en la presente demanda. Si esta respuesta es afirmativa, se deber\u00e1 definir si, como lo sostienen los demandantes, la empresa demandada ha dado un trato discriminatorio al profesorado vinculado mediante contratos especiales docentes por a\u00f1o escolar y, en consecuencia, ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela en asuntos laborales \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la acci\u00f3n de tutela incoada por los actores resulta improcedente por cuanto existe un medio de defensa judicial ordinario, el cual es id\u00f3neo para resolver el conflicto planteado en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo1 y por ello, el legislador ha se\u00f1alado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario,2 no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:3 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;4 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional5 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa \u00a0sea insuficiente \u00a0para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a determinar si, en el presente caso, se re\u00fanen las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n en esta clase de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad en las relaciones laborales y el r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n de docentes de los establecimientos de ense\u00f1anza privada. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, quienes suscribieron contratos por el t\u00e9rmino del a\u00f1o escolar con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) para prestar sus servicios como profesores del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno \u2013 divisi\u00f3n de la referida entidad -, afirman que dicha \u00a0empresa los ha discriminado laboralmente en relaci\u00f3n con otros docentes al servicio del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, quienes se encuentran vinculados mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido. Indican que estos \u00faltimos, a pesar de realizar las mismas labores que los docentes contratados por a\u00f1o escolar, gozan de mayores beneficios en materia salarial y prestacional y tienen un horario y una carga acad\u00e9mica inferior a la que los otros docentes deben cumplir. De este modo, consideran que el trato desigual, adem\u00e1s de desconocer su derecho a la igualdad, viola su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto el trato inequitativo entre las dos modalidades de contrataci\u00f3n, lleva a que las caracter\u00edsticas de su forma especial de vinculaci\u00f3n laboral no se adecuen a los conceptos de dignidad y justicia que deben \u00a0permanecer en las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que lo que los demandantes realmente cuestionan es la existencia de dos formas de vinculaci\u00f3n del personal docente del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, pues a su juicio la empresa empleadora discrimina a los profesores vinculados mediante contratos por el a\u00f1o escolar. En consecuencia, su principal pretensi\u00f3n es que cese el trato discriminatorio por medio de la declaraci\u00f3n de que sus contratos son \u201ca t\u00e9rmino indefinido.\u201d Sostienen que con tal declaraci\u00f3n se cumplir\u00eda con lo consagrado en el art\u00edculo 39 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan el cual todos los contratos laborales de la EAAB deben ser suscritos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva es un problema ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional,7 pues para lograr dicho objetivo la legislaci\u00f3n laboral contempla acciones id\u00f3neas (CST, art\u00edculos 475 y 476), es necesario determinar si la controversia que se discute implica la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y, en tal caso, definir si es necesaria la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la igualdad en las relaciones laborales, esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones ha sostenido que la no discriminaci\u00f3n es inherente a las relaciones laborales.8 Adicionalmente a la protecci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta, trat\u00e1ndose de aspectos relativos al trabajo, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem insiste en que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es una garant\u00eda fundamental en las relaciones de trabajo. Entendi\u00e9ndose por oportunidades de trabajo, como lo indica el Convenio 111 de la OIT, no solo el acceso a un determinado cargo sino tambi\u00e9n las condiciones reales de trabajo.9 En consecuencia, el concepto de igualdad en las condiciones de trabajo implica que todo beneficio o privilegio que se conceda a un \u00a0trabajador, debe extenderse a todos los dem\u00e1s que cumplan un trabajo igual, pues de lo contrario se estar\u00eda aceptando que se diera un trato diferente a dos situaciones de hecho iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, sin embargo, admite excepciones cuando el trato diferencial persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido y pueda justificarse objetiva y razonablemente. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la existencia de diferencias salariales entre dos trabajadores que en principio se encuentran en similares condiciones, no vulnera el derecho fundamental de estos a ser tratados con igual consideraci\u00f3n por el empleador, si tal diferenciaci\u00f3n se justifica objetiva y razonablemente. Por ejemplo, es posible que se remunere en forma diversa a trabajadores que desempe\u00f1an la misma labor o funci\u00f3n en iguales condiciones de tiempo y trabajo, pues pueden existir criterios de diferenciaci\u00f3n v\u00e1lidos como la cantidad y calidad del trabajo o la eficiencia del trabajador.10 No obstante, en estos casos, es necesario que los par\u00e1metros para dar dicho trato diferente sean realmente, no solo en apariencia, objetivos y no dependan de la discrecionalidad del empleador, a quien le corresponde probar la justificaci\u00f3n de dicho trato.11\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la diferenciaci\u00f3n en el trato de trabajadores que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, se permite siempre y cuando \u201cbusque un fin constitucionalmente l\u00edcito, tenga respaldo razonable y est\u00e9 objetivamente demostrado.\u201d12 El trato diferenciado no puede justificarse en argumentos formales como la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador o la pertenencia a reg\u00edmenes laborales diferentes.13 Si tal es el argumento del empleador, el juez debe estudiar la situaci\u00f3n espec\u00edfica para definir si a pesar de que los trabajadores se encuentran en dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, las circunstancias de hecho son las mismas y si est\u00e1 \u00a0o no justificado objetivamente el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia laboral, el legislador est\u00e1 autorizado para definir \u00a0reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes, m\u00e1s no discriminatorios, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. En desarrollo de dicha potestad, dentro de las relaciones laborales privadas ha establecido algunos reg\u00edmenes especiales como los contratos con trabajadores a domicilio (CST., art. 89 y ss.), contratos de trabajo con agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros (CST., art. 94 y ss.) contratos con representantes, agentes viajeros y agentes vendedores (CST., art. 98) y contratos con profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza (CST., art. 101 y 102), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso de los docentes de establecimientos privados, el art\u00edculo 101 del CST se\u00f1ala que el contrato de trabajo de los docentes de establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo que las partes estipulen lo contrario.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad de la citada norma,15 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la existencia de una disposici\u00f3n especial para la contrataci\u00f3n laboral de docentes de establecimientos de ense\u00f1anza privados, que supliera la falta de estipulaci\u00f3n \u00a0de los contratantes respecto a la duraci\u00f3n del contrato de trabajo, no vulneraba la Carta Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n en comento al se\u00f1alar que el acuerdo de las partes respecto a la duraci\u00f3n del contrato, solo pod\u00eda celebrarse por un lapso menor al del a\u00f1o lectivo constitu\u00eda una limitaci\u00f3n injustificada a la libertad de los contratantes y, en consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor un tiempo menor\u201d contenida en el art\u00edculo 101 CST. En este sentido afirm\u00f3:16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, el Constituyente de 1991 introdujo garant\u00edas m\u00ednimas a favor de los trabajadores que son imperativas para el legislador. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo, ordena que la ley tenga en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales que la misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La limitante establecida por la norma acusada, seg\u00fan el an\u00e1lisis que precede, transgrede el principio en menci\u00f3n, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del a\u00f1o escolar, pues, dado que a la luz de la norma el m\u00e1ximo per\u00edodo de contrataci\u00f3n es de un a\u00f1o, ocurre que no obstante haberse desempe\u00f1ado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculaci\u00f3n laboral se ver\u00e1 interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguir\u00e1n trabajando durante el siguiente a\u00f1o lectivo, y con la necesaria p\u00e9rdida de la continuidad indispensable para el c\u00f3mputo y pago de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los denominados contratos a t\u00e9rmino fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y no de la imposici\u00f3n del legislador, pues \u00e9sta se opone a la Carta en cuanto condena por v\u00eda general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo inadecuado entonces se da &#8211; a la luz de la Constituci\u00f3n &#8211; cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para que se obligue a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza, que incluyen los de educaci\u00f3n media, a celebrar contratos \u00fanicamente por el a\u00f1o escolar, si esa no es su voluntad y cuando es bien sabido, por otra parte, que, siendo la educaci\u00f3n un derecho de todos los colombianos y un servicio p\u00fablico, el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico tambi\u00e9n habr\u00e1 de requerir el concurso de los profesores para continuar la formaci\u00f3n de los alumnos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(resaltado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los contratos a t\u00e9rmino fijo y, en particular, los contratos especiales docentes ya sea por un t\u00e9rmino menor, igual o mayor al a\u00f1o escolar son v\u00e1lidos cuando son el producto de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, sin que sean el resultado de una imposici\u00f3n legal. As\u00ed las cosas los contratantes en la relaci\u00f3n laboral docente, son libres de determinar la vigencia del contrato que bien puede ser igual al a\u00f1o lectivo o por un t\u00e9rmino menor o mayor. \u00a0Ello se entiende en raz\u00f3n a que el principio de autonom\u00eda de la voluntad, que opera igualmente en las relaciones laborales, permite a los trabajadores y los empleadores acordar, en forma libre y espont\u00e1nea las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando lo pactado no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la existencia de \u00a0un r\u00e9gimen especial para la contrataci\u00f3n de docentes est\u00e1 plenamente justificada debido a las condiciones especiales y a la estructura educativa de los establecimientos docentes. En efecto, cada centro educativo en particular puede determinar libremente su planta de personal docente de acuerdo con sus espec\u00edficas necesidades, las cuales pueden variar de un periodo acad\u00e9mico a otro. Puede ocurrir que para un determinado periodo escolar, un establecimiento de ense\u00f1anza privada requiera contratar un n\u00famero mayor o menor de profesores para una espec\u00edfica \u00e1rea de estudio, en raz\u00f3n a cambios en el pensum acad\u00e9mico o en la cantidad de alumnos en los diferentes grados. En consecuencia, se hace indispensable la flexibilidad de la contrataci\u00f3n del personal docente, por el cual el legislador contempl\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los educadores privados, el cual, como se expuso, no se opone a las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien es cierto que los establecimientos de ense\u00f1anza privada, \u00a0en ejercicio de su autonom\u00eda, pueden determinar el n\u00famero de docentes que necesitan para conformar una planta de profesores permanente, los cuales contratan en forma indefinida, y de aquellos que de acuerdo a las circunstancias y necesidades cambiantes, contratar\u00e1n por un t\u00e9rmino definido &#8211; ya sea igual, mayor o menor al a\u00f1o escolar -, debe entenderse que en aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad en el empleo (C.P., art. 53), el docente contratado por un periodo determinado tendr\u00e1 derecho a que se renueve su contrato para el siguiente periodo siempre que subsista el objeto del contrato de trabajo y su rendimiento laboral haya sido \u00a0adecuado a las expectativas del centro educativo.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los contratos especiales docentes por determinado tiempo, se justifican por las especiales condiciones que implica la actividad educativa en los centros de ense\u00f1anza privada, pero estos deben ser el resultado del acuerdo libre de las partes de la relaci\u00f3n laboral docente, dentro de la cual el empleador est\u00e1 obligado a respetar los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores y, en particular, el principio de estabilidad en el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aceptaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n no justifica que, en los cuales coexisten dos formas de vinculaci\u00f3n laboral del profesorado, se establezcan condiciones que resulten abiertamente discriminatorias entre el profesorado vinculado en forma indefinida y los docentes contratados por un t\u00e9rmino definido. En consecuencia, en estos casos, en aras de proteger el derecho fundamental a la igualdad en las relaciones laborales (C.P., art. 13, 25 y 53) se debe determinar si existen diferencias en las condiciones de trabajo o en el trato dado por el empleador a uno y otro grupo de docentes y, en caso afirmativo, analizar si dicha diferenciaci\u00f3n puede ser razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se pregunta la Corte si, en el caso concreto, la entidad demandada ha dado un trato diferenciado injustificado a los docentes contratados por a\u00f1o escolar, el cual conlleva a la violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. Presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo de los docentes vinculados por contratos especiales docentes. Pruebas recaudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fundamento jur\u00eddico anterior, de comprobarse que existen diferencias injustificadas entre las condiciones de trabajo de los docentes vinculados por a\u00f1o escolar y aquellos contratados en forma indefinida, las cuales \u00a0conllevan a la discriminaci\u00f3n del primer grupo, se estar\u00eda frente a una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, para cuya protecci\u00f3n puede hacerse necesaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, no basta con que hayan indicios generales respecto a la configuraci\u00f3n de un trato discriminatorio para que el amparo constitucional sea procedente. Como se mencion\u00f3 con antelaci\u00f3n, para que la tutela proceda en asuntos laborales no es suficiente con que la cuesti\u00f3n debatida tenga relevancia constitucional por encontrarse en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, es necesario que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se encuentre suficientemente probada y que el medio de defensa alternativo no proteja id\u00f3neamente el derecho afectado y, por ende, sea necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, los actores, quienes prestan sus servicios como docentes en el Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, divisi\u00f3n de la EAAB, manifiestan que la entidad demandada tiene un doble r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de profesores &#8211; docentes contratados a t\u00e9rmino indefinido y docentes vinculados por a\u00f1o escolar -. Se\u00f1alan que la planta docente vinculada en forma indefinida tiene condiciones de trabajo m\u00e1s favorables que el profesorado contratado por a\u00f1o lectivo, tanto en materia salarial y prestacional, como en las funciones mismas que deben cumplir de acuerdo con el horario y la carga acad\u00e9mica asignados. Adicionalmente, indican que la referida empresa incumple lo dispuesto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que regula las relaciones de trabajo entre la EAAB y sus trabajadores pues, de acuerdo con \u00e9sta, todos los contratos laborales que celebre dicha entidad \u201cdeben ser a t\u00e9rmino indefinido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada, los actores solicitan que se ordene a \u00a0la EAAB cesar el trato discriminatorio y, en aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, reconozca que sus contratos son realmente a t\u00e9rmino indefinido y, por lo tanto, se les paguen \u201clos salarios y prestaciones sociales que han dejado de devengar durante cada uno de los a\u00f1os que han laborado con la EAAB \u2013ESP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a verificar si, como lo afirman los demandantes, la empresa demandada ha dado un trato diferenciado a los docentes de uno y otro grupo, que carece de toda justificaci\u00f3n objetiva y razonable y, en consecuencia, afecta los derechos fundamentales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas tanto en la instancia como en sede de revisi\u00f3n, se pudo establecer que el personal docente que presta sus servicios en el Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno &#8211; el cual si bien es una divisi\u00f3n de la EAAB fue oficialmente reconocido como una instituci\u00f3n educativa de naturaleza privada -, se encuentra, efectivamente, vinculado mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido y mediante contratos especiales docentes, por la modalidad de a\u00f1o escolar. Eventualmente, se suscriben contratos a t\u00e9rmino fijo cuando es necesario reemplazar alg\u00fan docente titular ya sea porque se encuentre en licencia no remunerada, licencia de maternidad o de incapacidad o cumpla alg\u00fan encargo. En la actualidad, de la totalidad de profesores que prestan sus servicios en el referido centro educativo 27 docentes se encuentran vinculados por contratos a t\u00e9rmino indefinido, 29 mediante contrato especial docente y 5 por contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes salariales y prestacionales de los docentes vinculados a trav\u00e9s de las dos principales formas de contrataci\u00f3n laboral, \u00a0pueden resumirse como se muestra en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes \u00a0del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno \u2013 EAAB \u00a0<\/p>\n<p>Docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Docentes con contrato especial docente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$912.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$912.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel salarial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima semestral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 d\u00edas de salario promedio del tiempo laborado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual al r\u00e9gimen de docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 d\u00edas de salario promedio del tiempo laborado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual al r\u00e9gimen de docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 d\u00edas de salario promedio por a\u00f1o de trabajo laborado y proporcional con m\u00e1s de 180 d\u00edas laborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual al r\u00e9gimen de docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinquenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21, 22, 23 \u00a0y 24% del total de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o para el primero, segundo, tercero y cuarto quinquenio respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No reciben dicha prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresados con anterioridad al 1\u00b0 enero\/97: un salario promedio por a\u00f1o de servicio, incluyendo para su c\u00e1lculo todos los factores salariales (con retroactividad). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ingresados con posterioridad al 1\u00b0 de enero\/97 liquidaci\u00f3n definitiva anual de cesant\u00edas (sin retroactividad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n definitiva anual de cesant\u00edas (sin retroactividad), para la cual seg\u00fan lo establecido en el art. 102 del CST se entiende que el trabajo del a\u00f1o escolar equivale al trabajo de un a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% de un salario m\u00ednimo legal diario por d\u00eda laborado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual al r\u00e9gimen de docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio prestado directamente por la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual al r\u00e9gimen de docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de guarder\u00eda y primaria para los hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual al r\u00e9gimen de docentes con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajadores vinculados antes del 27 de mayo de 1996 (fecha de homologaci\u00f3n del laudo arbitral) tienen beneficios convencionales en materia de pensiones y servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. trabajadores vinculados con posterioridad al 27 de mayo de 1996, se les aplica el sistema de seguridad social integral de la Ley 100\/93 (afiliaci\u00f3n a EPS y fondo de pensiones escogido). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se les aplica el sistema de seguridad social integral de la Ley 100\/93 (afiliaci\u00f3n a EPS y fondo de pensiones escogido). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con las funciones de los dos grupos de docentes, de la informaci\u00f3n obtenida pudo determinarse que estos, en principio, de acuerdo con el manual de funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB), E.S.P., desarrollan las mismas funciones generales y espec\u00edficas como docentes del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno. Respecto a su horario de trabajo y carga acad\u00e9mica, s\u00ed existen algunas diferencias pues, en primer lugar, el horario de los docentes a t\u00e9rmino indefinido es de 7 a.m. a 1 p.m., mientras que aqu\u00e9l de los profesores por a\u00f1o escolar es de 7 a.m. a 4. p.m. De otro lado, la carga acad\u00e9mica de los docentes dentro de una y otra categor\u00eda var\u00eda seg\u00fan se desempe\u00f1en como jefes de \u00e1rea, directores de grupo o docentes no directores de grupo (ver cuadro en el cap\u00edtulo de pruebas). No obstante, tales diferencias se justifican en raz\u00f3n a la intervenci\u00f3n de los docentes en los diversos proyecto institucionales tales como programas ecol\u00f3gicos, se\u00f1alizaci\u00f3n, convivencias, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior informaci\u00f3n, se puede concluir que en materia salarial no existe una diferenciaci\u00f3n en el trato, pues los docentes de ambas formas de vinculaci\u00f3n se encuentran en el mismo nivel salarial y, por ende, reciben el mismo salario mensual. En cuanto a las prestaciones, tampoco se evidencia un trato desigual, pues tanto trabajadores vinculados por contratos a t\u00e9rmino indefinido como aquellos contratados por a\u00f1o escolar, gozan de las mismas prestaciones legales y convencionales, con excepci\u00f3n de la prima de quinquenio, la cual s\u00f3lo perciben los profesores a t\u00e9rmino indefinido por ser \u00e9sta determinada de acuerdo con la continuidad y antig\u00fcedad del empleado. La \u00fanica diferencia que, dentro del an\u00e1lisis del juez de tutela, no puede considerarse como discriminatoria, es la forma de liquidaci\u00f3n de determinadas prestaciones como primas de vacaciones, semestral y de navidad, las cuales, como lo se\u00f1alan las normas laborales, se liquidan de manera \u00a0proporcional al tiempo laborado. Igualmente, se recalca que las diferencias en la carga acad\u00e9mica, que aparentemente se encuentran justificadas seg\u00fan lo afirmado por las directivas de la EAAB, no son realmente significativas si se tienen en cuenta las condiciones de trabajo globalmente consideradas de uno y otro grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado no se desprende que exista un trato abiertamente discriminatorio entre los docentes vinculados mediante una y otra forma de contrataci\u00f3n, que haga inminente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la EAAB en ejercicio de su autonom\u00eda contractual, puede libremente determinar la forma de vinculaci\u00f3n de los docentes al servicio del Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, pues la legislaci\u00f3n laboral la autoriza para ello. Es as\u00ed que, al menos en apariencia, las diferentes formas de vinculaci\u00f3n del personal docente del referido centro educativo obedecen a las necesidades cambiantes a\u00f1o por a\u00f1o y a las \u00a0expectativas que tiene la instituci\u00f3n para cumplir con sus objetivos acad\u00e9micos. Claro est\u00e1 que el ejercicio de su autonom\u00eda se encuentra limitada por el respeto a los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores, en raz\u00f3n al alto inter\u00e9s p\u00fablico que revisten las relaciones laborales y, por lo tanto, su ejercicio debe desarrollarse en armon\u00eda con principios constitucionales de igualdad de oportunidades y no discriminaci\u00f3n en las relaciones de trabajo. No obstante, en el presente caso, no existe en el expediente prueba alguna que conlleve a afirmar que la empresa empleadora ha extralimitado dichos l\u00edmites y, en consecuencia, ha vulnerado los derechos de los docentes a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las posibles anomal\u00edas o arbitrariedades que puedan surgir debido a la \u00a0 coexistencia de estas formas de vinculaci\u00f3n en el Colegio Ram\u00f3n B. Jimeno, divisi\u00f3n de la EAAB es un asunto que debe someterse a la jurisdicci\u00f3n laboral, pues la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se encuentra demostrada la violaci\u00f3n de los derechos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los actores argumentan que acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no explican cu\u00e1l es el perjuicio irremediable cuya consumaci\u00f3n se pretende evitar mediante el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, por perjuicio irremediable debe entenderse \u00a0\u201c(&#8230;)aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias19.\u201d Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar \u00a0a los jueces naturales de los diferentes asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no parece que exista una amenaza inminente de un perjuicio iusfundamental. La principal pretensi\u00f3n de los actores es que se declare que sus contratos laborales son contratos a t\u00e9rmino indefinido, pues afirman que de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente todos los contratos laborales que suscriba la empresa deben ser a t\u00e9rmino indefinido. Es evidente que para formular dicha reclamaci\u00f3n, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, bien personalmente o por intermedio del sindicato . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, los art\u00edculos 475 y 476 del CST indican:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convenci\u00f3n colectiva tienen acci\u00f3n para exigir su cumplimiento o el pago de da\u00f1os y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acci\u00f3n en su sindicato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, si bien de acuerdo con lo informado por el sindicato de trabajadores de la EAAB, solo uno de los actores es en la actualidad miembro de dicha asociaci\u00f3n sindical, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita para el periodo 2000 \u2013 2003, esta obliga a todos los trabajadores de la empresa y, en consecuencia, cualquier trabajador as\u00ed no se encuentre afiliado al sindicato, puede exigir su cumplimiento mediante la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 476 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la controversia que se plantea por los actores en el presente caso en torno de la naturaleza del contrato que los vincula a la demandada, no encaja en las situaciones laborales que la jurisprudencia constitucional ha aceptado resolver por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de forma que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el fallador de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones que han sido expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 5 de mayo de 2000 por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias \u00a0T-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-143\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell, SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-262\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-335\/00 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0ST-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>8 ST-230\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 ST-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 ST-320\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 ST-79\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-569\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 SC-252\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-509\/95 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma indicaba que se permit\u00eda la estipulaci\u00f3n en contrario de las partes \u00a0\u201cpor tiempo menor.\u201d Sin embargo la Corte, por medio de la sentencia C-483\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) declar\u00f3 inexequible dicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 SC-483\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 ST-579\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha sostenido que en ejercicio de la autonom\u00eda contractual en materia laboral, la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, no vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13) ni las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores (C.P. art. 53), siempre y cuando permita la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de estabilidad en el empleo y primac\u00eda de la realidad sobre la forma (C-588\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-016\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En consecuencia, se debe asegurar al trabajador que conservar\u00e1 el empleo, \u201cen la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.\u201d (sentencia C-16\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19ST-056\/94 ( MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1496\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0 TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Duraci\u00f3n \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Vigencia producto de acuerdo entre las partes\/CONTRATOS ESPECIALES DE DOCENTES-Justificaci\u00f3n por determinado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}