{"id":5821,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1497-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1497-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1497-00\/","title":{"rendered":"T-1497-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1497\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de bonificaciones por compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333895 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Braulio Triana Silva contra el Presidente de la Rep\u00fablica, El Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-333895 de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Braulio Triana Silva contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Braulio Triana Silva interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por considerar vulnerado su derecho a la igualdad. Manifiesta el accionante que labora al servicio de la Rama Judicial como Oficial Mayor del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga y que \u00a0el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 664 del 13 de abril de 1999, mediante el cual \u201cse establece una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios\u201d, incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n entre los funcionarios y empleados que integran la Rama Judicial toda vez que \u00e9sta no se compone tan s\u00f3lo de los magistrados de las Cortes y Tribunales Superiores, sino tambi\u00e9n de un sin n\u00famero de abnegados jueces y empleados que constituyen su base. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n constituye un justo reconocimiento a la gran labor que cumplen los funcionarios beneficiados con ella y corrige la discriminaci\u00f3n que en materia salarial exist\u00eda frente a los magistrados de las altas Cortes. Manifiesta, adem\u00e1s, que con la tutela no pretende desconocer el m\u00e9rito y lo justo que la bonificaci\u00f3n implica para los funcionarios a los cuales se les concedi\u00f3, sino que su intenci\u00f3n es lograr el mismo tratamiento aplicado a los referidos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Hacienda, le reconozcan la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto 664 de abril 13 de 1999, en la misma proporci\u00f3n de los funcionarios con ella beneficiados y con vigencia a partir de septiembre 1 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificados de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los demandados, solicitaron al Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuviera de tutelar el derecho presuntamente vulnerado y en consecuencia se niegue la pretensi\u00f3n del accionante. Argumentaron que no existe la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el actor, ya que el reconocimiento de la bonificaci\u00f3n a algunos funcionarios de la rama judicial, obedeci\u00f3 a un criterio de diferenciaci\u00f3n fijado por el gobierno en consideraci\u00f3n a que las funciones, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios se\u00f1alados en el Decreto 664 de 1999, son de mayor exigencia en cuanto a experiencia, dedicaci\u00f3n y conocimientos que los dem\u00e1s funcionarios judiciales de menor jerarqu\u00eda, lo que genera en contraprestaci\u00f3n &#8220;un mayor reconocimiento por parte del Gobierno Nacional en materia salarial, as\u00ed como, el otorgamiento de determinados beneficios, como lo es el caso de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de que trata el Decreto 664 de 1999&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, el Decreto 664 de 1999 es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y por consiguiente la acci\u00f3n de tutela es improcedente seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Destacan que no existe un perjuicio irremediable, que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, pues el actor ni lo alega, ni acredita su existencia. \u00a0As\u00ed mismo, manifiestan que existe otro medio de defensa judicial (acciones contencioso administrativas) para la protecci\u00f3n del derecho que se alega violado, lo cual confirma la absoluta improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela, fue instaurada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante auto del 18 de febrero del presente a\u00f1o se declar\u00f3 incompetente para conocer de ella y orden\u00f3 su env\u00edo a la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, una vez all\u00ed, le correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Laboral la cual a su vez, \u00a0mediante providencia del 29 de febrero del a\u00f1o que cursa orden\u00f3 su remisi\u00f3n, a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestando que era a \u00e9se tribunal al que le correspond\u00eda conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de amparo, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de marzo de 2000 deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, al no encontrar violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y estar dirigida contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas y que por ende, tampoco lesiona por s\u00ed solo derechos de esta \u00edndole. Consider\u00f3 que la existencia de la v\u00eda contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, para restar los efectos del Decreto 664 de 1999, impide la prosperidad de la tutela por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su inciso tercero, con mayor raz\u00f3n cuando no se evidencia en lo m\u00e1s m\u00ednimo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando, que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en la potestad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica, como legislador delegado, para otorgar un trato diferente a situaciones diferentes, en la fijaci\u00f3n de los salarios de los servidores estatales, &#8220;porque de producirse no solo usurpa una competencia extra\u00f1a, sino que se inmiscuye en el manejo de un mecanismo de direcci\u00f3n de la econom\u00eda del resorte exclusivo del ejecutivo, como quiera que el gasto y en general la pol\u00edtica fiscal, son herramientas ajenas en forma absoluta al juez constitucional y por el contrario asignadas a los poderes ejecutivo y legislativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el expediente fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, fundamentando su decisi\u00f3n \u00a0en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir de otro medio de defensa judicial, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que al analizar el asunto frente al art\u00edculo 13 del ordenamiento superior, &#8220;se observa que la pol\u00edtica de salarios corresponde a la jerarqu\u00eda de los empleos y a los grados, establecidos en funci\u00f3n de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entra\u00f1an los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ah\u00ed porqu\u00e9 no solamente las leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que se encarga de definir la remuneraci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a los otros servidores p\u00fablicos&#8221;, concluye exponiendo que no se puede hablar de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, porque ser\u00eda un contrasentido afirmar que la Constituci\u00f3n protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violaci\u00f3n, cuando la verdad es que existen razones superiores que exigen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse, que el presente expediente fue escogido inicialmente para revisi\u00f3n mediante auto del 5 de julio de 2000 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y acumulado al expediente T-333065, como parte del grupo de expedientes relativo a las acciones de tutela incoadas por servidores p\u00fablicos para obtener el incremento salarial no decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al momento de estudiarlo se encontr\u00f3 que los hechos alegados en este caso, difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se solicit\u00f3 el amparo en dicha acumulaci\u00f3n. Por tal motivo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000, esta Sala decidi\u00f3 desacumular el presente expediente para ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, determinar si con la expedici\u00f3n del Decreto 664 de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica, vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, para lo cual determinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Breve justificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, excluye la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acci\u00f3n se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 De igual manera ha se\u00f1alado, que la acci\u00f3n de tutela tiene como caracter\u00edstica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de \u00a0un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra la acci\u00f3n de nulidad contra los actos administrativos, siendo \u00e9ste el \u00a0mecanismo especial y espec\u00edfico con que cuenta el accionante para ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constituci\u00f3n, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intenci\u00f3n de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado an\u00e1lisis bajo la \u00f3ptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 5) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela pues lo que pretende el actor es que se haga extensiva, a \u00e9l y a los dem\u00e1s funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de que trata el Decreto 664 de 1999 el cual por su propia naturaleza es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas y por lo mismo, tampoco puede lesionar por s\u00ed solo derechos de esta \u00edndole, que es lo que la Constituci\u00f3n y la ley requieren para que la acci\u00f3n de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el accionante, observa esta Sala que el actor pretende obtener mediante la presente tutela, el que se le dispense el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios beneficiados con la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida en el Decreto 664 de 1999, de donde se sigue que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n est\u00e1 determinado por los mencionados funcionarios. En el presente caso se hace evidente que nos encontramos frente a situaciones f\u00e1cticas distintas, pues los funcionarios judiciales beneficiados por la bonificaci\u00f3n desempe\u00f1an cargos de mayor jerarqu\u00eda, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicaci\u00f3n y conocimientos que el desempe\u00f1ado por el accionante, es decir, las \u00a0situaciones y condiciones \u00a0son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando en sentencia T-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. \u00a0Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. \u00a0Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1n los fallos proferidos por los operadores jur\u00eddicos de instancia, debido a que es improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existir otro medio de defensa judicial, estar dirigida contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y por no encontrarse violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones anotadas, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 27 de marzo de 2000 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 2000, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Braulio Triana Silva contra del Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521 todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052, SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-001\/92 y T-334\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-645\/97 y T-168\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Sentencia T-038 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-225 a T-400 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1497\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de bonificaciones por compensaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-333895 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Braulio Triana Silva contra el Presidente de la Rep\u00fablica, El Ministro de Justicia y del Derecho, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}