{"id":5822,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1498-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1498-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1498-00\/","title":{"rendered":"T-1498-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1498\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, ya sea privado o p\u00fablico, tiene, en principio, la atribuci\u00f3n de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que en el sector p\u00fablico existen ciertas entidades que en raz\u00f3n de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.\u00a0 Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y, como se expres\u00f3, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias sobre legalidad de traslado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia traslado de empleado de la Fiscal\u00eda por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>El desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, en raz\u00f3n a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Igualmente, respecto a la presunta lesi\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, el demandante no indica las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n grave y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. En consecuencia, no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aport\u00f3 siquiera un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial causar\u00eda necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares \u00a0o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad. En efecto, de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, no puede afirmarse que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al \u00e1mbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de igual categor\u00eda al que desempe\u00f1aba en la ciudad de Armenia, en el cual ejecutar\u00e1 id\u00e9nticas funciones y devengar\u00e1 el mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales del funcionario trasladado se hayan desmejorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-357172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Cardona Idarraga contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Cardona Idarraga interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo (C.P., art\u00edculo 25). El actor, quien se desempe\u00f1aba como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la entidad demandada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2-0614 de abril de 2000, dispuso su traslado a la ciudad de Riohacha para ejercer el mismo cargo ante el Tribunal del Distrito Judicial de dicha ciudad. En su criterio, la decisi\u00f3n de traslado de la entidad demandada fue ilegal pues en la referida Resoluci\u00f3n de traslado se invocan como fundamento disposiciones que fueron \u201cderogadas por el Decreto 261\/00, el cual modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Asegura as\u00ed mismo, que dicha determinaci\u00f3n fue arbitraria pues no obedeci\u00f3 a las necesidades reales del servicio e implic\u00f3 el desmejoramiento de sus condiciones econ\u00f3micas y personales. El demandante explica que desde hace 26 a\u00f1os se encuentra radicado en la ciudad de Armenia, \u00a0la cual es el asiento de sus negocios personales y de su familia y, por lo tanto, con el traslado a la ciudad de Riohacha se ver\u00eda obligado a \u00a0separarse de su familia as\u00ed como a sufragar gastos adicionales por concepto de vivienda, transporte y seguridad personal, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como ser\u00eda la afectaci\u00f3n grave de sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, mientras se desarrolla un proceso contencioso administrativo en el cual se controvierta la legalidad del acto de traslado. En consecuencia, solicita al juez de tutela suspender la ejecuci\u00f3n del acto administrativo de traslado, en aras de proteger su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal del Distrito Judicial del Quind\u00edo negaron el amparo constitucional solicitado. \u00a0A su juicio, en el presente caso no es procedente el recurso constitucional, puesto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta adecuado para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. Indican que la tutela no procede como mecanismo transitorio puesto que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una orden de traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido que el empleador, ya sea privado o p\u00fablico, tiene, en principio, la atribuci\u00f3n de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado que en el sector p\u00fablico existen ciertas entidades que en raz\u00f3n de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. 2 Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio y, como se expres\u00f3, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir que en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las entidades p\u00fablicas excedan sus poderes y la aludida facultad discrecional sea utilizada en forma arbitraria. En estos casos, la decisi\u00f3n corresponde al capricho individual del funcionario, alej\u00e1ndose de la finalidad se\u00f1alada por el ordenamiento jur\u00eddico.3 Para el evento de los traslados, la decisi\u00f3n se tornar\u00eda en arbitraria cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada. En dichas circunstancias, el trabajador trasladado \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la legalidad o la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el medio adecuado para cuestionar las decisiones de traslado, dada la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo4. No obstante, se ha reconocido que en ciertas circunstancias excepcionales el recurso constitucional sea el procedente para revocar una orden de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario5 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido6; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables7; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia8.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente,10 de lo contrario el recurso tendr\u00e1 que negarse. En este sentido, \u00a0la Corte en diversas oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar11 o una afectaci\u00f3n de la salud del empleado o de los miembros de su familia,12 estas situaciones no estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia ha negado la tutela, cuando el afectado argumenta la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque en raz\u00f3n al traslado \u00e9l o alg\u00fan miembro de su familia deba abandonar sus estudios,13 o alegue el desmejoramiento de sus condiciones econ\u00f3micas por el aumento de sus gastos personales y familiares en la nueva localidad.14 En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo contrario, en la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, \u00a0no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual \u00a0podr\u00e1 demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el actor afirma que el acto administrativo que ordena su traslado es arbitrario y vulnera sus derechos fundamentales puesto que \u201cdesmejora sus condiciones.\u201d A este respecto, manifiesta que con el referido traslado se afectan desfavorablemente: (1) sus condiciones econ\u00f3micas, dado que tendr\u00e1 que alejarse de sus negocios particulares y, adicionalmente, incurrir en mayores gastos en la nueva localidad de residencia, (2) la unidad familiar, porque su esposa e hijas se encuentran radicadas en Armenia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la citada jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, en raz\u00f3n a los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Igualmente, respecto a la presunta lesi\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, el demandante no indica las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n grave y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. En consecuencia, no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aport\u00f3 siquiera un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial causar\u00eda necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones reales familiares \u00a0o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, no puede afirmarse que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al \u00e1mbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de igual categor\u00eda al que desempe\u00f1aba en la ciudad de Armenia, en el cual ejecutar\u00e1 id\u00e9nticas funciones y devengar\u00e1 el mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales del funcionario trasladado se hayan desmejorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, como se ha indicado, como regla general las decisiones de traslado de la administraci\u00f3n no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, \u00a0especialmente en una entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual goza de un especial grado de discrecionalidad, en raz\u00f3n de las funciones que debe cumplir. Por otra parte, respecto a la afectaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas y familiares del demandante, como se mencion\u00f3, no se encuentra probado que el traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puesto que no se encuentra demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable, el actor debe acudir a la v\u00eda contenciosa administrativa para que en esta se verifique la legalidad del acto. Por lo tanto, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse en \u00a0decidir de fondo sobre la controversia planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Especial Tutelar \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo del 15 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-356\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-443\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-016 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-399\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto a la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-071\/94 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-031\/95 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-362\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-399\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-532\/98 (Antonio Barrera Carbonell); T-503\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-965\/00 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-311\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-016\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-353\/99 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-715\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-288\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-353\/99 (MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1498\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad en ordenar traslado por necesidades del servicio \u00a0 El empleador, ya sea privado o p\u00fablico, tiene, en principio, la atribuci\u00f3n de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo requieran, siempre y cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}