{"id":5824,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-150-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-150-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-00\/","title":{"rendered":"T-150-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. Tal soluci\u00f3n jur\u00eddica, que tiene por base los art\u00edculos 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, el primero sobre primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica sobre toda norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella, y el segundo relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la persona humana y los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de operaci\u00f3n cardiovascular sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251837 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Magdalena G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social, Seccional \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali dentro del proceso iniciado a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Magdalena G\u00f3mez de Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante busc\u00f3 protecci\u00f3n contra el Seguro Social, por violaci\u00f3n a sus derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que requiere una cirug\u00eda cardiovascular y no posee los recursos necesarios para asumir el excedente del valor que no le cubre la E:P:S demandada por no tener el n\u00famero de semanas necesarias para cubrir el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n coincidieron en se\u00f1alar que proced\u00eda la protecci\u00f3n a la vida de la accionante y para amparar sus derechos ordenaron al Seguro Social prestar la atenci\u00f3n requerida bajo los par\u00e1metros, condiciones y exigencias previstas en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a la salud en conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. \u00a0<\/p>\n<p>Tal soluci\u00f3n jur\u00eddica, que tiene por base los art\u00edculos 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, el primero sobre primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica sobre toda norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella, y el segundo relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la persona humana y los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed ocurre, como en este caso, tiene cabida la tutela, con mayor raz\u00f3n si se trata de personas sin recursos econ\u00f3micos, de avanzada edad, y que merecen, por ende, la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, que merece ser reiterada en este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998, M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia 370 de 1998 tambi\u00e9n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados \u00a0que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el \u00a0derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar,\u00a0 tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997&#8243;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T 370 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es persona de 62 a\u00f1os de edad, y de escasas condiciones econ\u00f3micas, que apenas pudo obtener la afiliaci\u00f3n a la seguridad social hasta el a\u00f1o pasado, gracias a oficios varios y ocasionales que ha logrado asumir. Su patolog\u00eda cardiovascular data de 10 a\u00f1os y el Seguro alleg\u00f3 al proceso la respectiva certificaci\u00f3n, en la cual consta que la malformaci\u00f3n del miocardio que padece la accionante es de car\u00e1cter severo y riesgoso, y que requiere tratamiento urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia, se lee el recorrido que ha tenido que padecer Mar\u00eda Magdalena G\u00f3mez, ante la demora e indefinici\u00f3n del Seguro Social en practicarle la operaci\u00f3n requerida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00ed todos los m\u00e9dicos que me vieron en el seguro social me diagnosticaron operaci\u00f3n \u00a0urgente porque \u00a0y o estaba muy mala, me mandaron el 8 de junio a la cl\u00ednica del Valle de Lil\u00ed \u00a0a que me tomaran \u00a0un examen de \u00a0cateterismo y me dejaron 5 d\u00edas hospitalizada porque me iban a operar de una vez y visto que el seguro social no aprob\u00f3 nada, fue cuando me despacharon para la casa y a la semana siguiente volv\u00ed a pedir cita en la Uribe para la junta m\u00e9dica en seguida me dieron la orden de \u00a0hospitalizaci\u00f3n y de operaci\u00f3n y fue as\u00ed como estuve hospitalizada en la Uribe durante tres d\u00edas y a la semana siguiente me hospitalizaron por urgencias y estuve \u00a0hospitalizada \u00a0durante 11 d\u00edas y despu\u00e9s me dijeron que yo deb\u00eda de irme para la casa, y que era mejor que fuera debido a que ellos ya hab\u00edan cumplido con mi tratamiento, s\u00f3lo que la operaci\u00f3n era costosa y que el seguro no pod\u00eda costear todo ese tratamiento&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social en esta ocasi\u00f3n no se hace cargo del pago total de la intervenci\u00f3n, informando que de acuerdo a las normas legales vigentes, s\u00f3lo cubre el valor de la cirug\u00eda, proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas. Las sentencias de instancia advierten la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida de la accionante, conceden la tutela, pero ordenan al Seguro Social que se atienda a la paciente de acuerdo con el mecanismo previsto en el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n legal, precisamente ha sido inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional, indicando que es necesario atender el primado de la vida que est\u00e1 en peligro inminente, sobre cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, y ordenar de manera urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y suministren los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quir\u00fargicas que se necesiten para lograr la conservaci\u00f3n de los derechos a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Magdalena G\u00f3mez Gonz\u00e1lez contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inaplicando en el caso concreto el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Mar\u00eda Magdalena G\u00f3mez Gonz\u00e1lez. En consecuencia, se ordena al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo necesario, si a\u00fan no lo ha hecho, para que se le practique a la demandante, la operaci\u00f3n cardiovascular por ella requerida y se le presten los cuidados necesarios para preservar su vida, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: El Seguro Social podr\u00e1 repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/00 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0 Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}