{"id":5825,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1500-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1500-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1500-00\/","title":{"rendered":"T-1500-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1500\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-362021 y 362030 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez \u00a0contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda, la Caja de Previsi\u00f3n Social y la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez fueron pensionadas por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Boyac\u00e1, y, seg\u00fan se\u00f1alaron, a partir del momento de su jubilaci\u00f3n, recibieron regularmente su mesada pensional, hasta el mes de diciembre de 1999, fecha en la que sin justificaci\u00f3n alguna, dejaron de percibirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escritos separados, pero con id\u00e9ntico contenido, las se\u00f1oras Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Hacienda, la Caja de Previsi\u00f3n Social y la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1, acciones \u00e9stas que fueron tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en donde se solicita ordenar \u00a0a las entidades demandadas, el pago de las mesadas atrasadas con la correspondiente indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escritos id\u00e9nticos presentados en cada proceso el 4 y el 22 de mayo de 2000, respectivamente, el Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no es el departamento el responsable del pago de las mesadas pensionales de las actoras ya que ellas prestaron sus servicios y fueron pensionadas por la Contralor\u00eda General del Departamento de Boyac\u00e1 y el Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, respectivamente, entidades p\u00fablicas con autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Por tanto, no corresponde a la administraci\u00f3n central, responder por las obligaciones adquiridas por las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, mediante escrito allegado al proceso de la se\u00f1ora Bernal de G\u00f3mez, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 que &#8220;a partir de la presente vigencia, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, dando aplicaci\u00f3n al Decreto No. 00796 de 1995 [reglamentario de la ordenanza departamental N\u00ba 017 de 1995]&#8221;, resolvi\u00f3 cancelar \u00fanicamente las mesadas pensionales de aquellas entidades que consignen oportunamente el monto necesario para el cubrimiento de su carga prestacional, conforme lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del citado decreto. As\u00ed las cosas, en criterio de la Caja, la obligaci\u00f3n que le asiste a ellos de cancelar las mesadas pensionales oportunamente, depende de que cada una de las entidades obligadas, env\u00ede oportunamente y a satisfacci\u00f3n, los recursos para el cubrimiento de dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencias del 31 y 29 de mayo de 2000, respectivamente, las Salas de Decisi\u00f3n Segunda y Tercera del Tribual Administrativo de Boyac\u00e1, concedieron el amparo \u00a0solicitado por las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas Salas del Tribunal, la actitud omisiva de las autoridades departamentales demandadas, \u00a0resulta indiscutiblemente violatoria de los derechos de las actoras, toda vez que en ambos casos, \u00a0se trata de personas de la \u00a0tercera edad que dependen de su mesada pensional, como \u00fanico ingreso con que cuentan para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo, de acuerdo con las pruebas recaudadas en \u00e9stos y en otros procesos en los cuales se ha debatido la misma causa, que si \u00a0bien es cierto que las finanzas del departamento son deficitarias, tambi\u00e9n lo es que las f\u00f3rmulas de inversi\u00f3n utilizadas por el gobierno departamental no se compadecen con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los pensionados que ordena la Carta Fundamental, ya que se ha dado prioridad a gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento sobre el cubrimiento de mesadas pensionales y salariales, lo que \u00a0resulta constitucionalmente inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las Salas de Decisi\u00f3n Segunda y Tercera del Tribual Administrativo de Boyac\u00e1, ordenaron a los se\u00f1ores Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1, Secretario de Hacienda y Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, respectivamente, dar prioridad al gasto p\u00fablico a fin de dar prevalencia al reconocimiento y el pago de las acreencias laborales y pensionales de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sentencias fueron impugnadas por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, con los mismos argumentos con los que dieron contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n presenta en su contra y rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 que en los casos bajo estudio, las actoras contaban con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, de manera que al no haber presentado las acciones de tutela indicando que lo hac\u00edan como mecanismo transitorio, \u00e9stas resultaban improcedentes. As\u00ed mismo, porque en los casos bajo estudio, \u00a0no obraba prueba del perjuicio irremediable que pudieran estar sufriendo las actoras de no conced\u00e9rseles el amparo solicitado. Adicionalmente, no encontr\u00f3 prueba de que la no cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales, estuviera provocando una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las petentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRACTICA DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del diez y ocho (18) de octubre de dos mil (2000), la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de la Corte se oficiara a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, a fin de que esta entidad certificara sobre la fecha de concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n, la fecha del \u00faltimo pago de la mesada pensional y la relaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de pagar a cada una de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 inform\u00f3 a la Corte que la se\u00f1ora Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez, identificada con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 23&#8217;253.935 es pensionada en raz\u00f3n de los servicios prestados al departamento en el ramo Administrativo Departamental, con una pensi\u00f3n actual de Cuatrocientos sesenta y siete mil, ciento sesenta y nueve pesos ($467.169). A la fecha, seg\u00fan la certificaci\u00f3n, se le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de julio a septiembre y la mesada adicional del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social del Boyac\u00e1, no dio respuesta al cuestionario que le fuera elevado, con respecto a la se\u00f1ora Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez. As\u00ed las cosas, y no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos aseverados por esta actora, la Sala \u00a0dar\u00e1 por ciertos los hechos narrados por ella, bajo el entendido de que, a la fecha, la demandada no ha cancelado sus mesadas pensionales desde el pasado mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras consideran que el incumplimiento reiterado en los pagos de sus mesadas pensionales, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de los derechos de la tercera edad. Por lo anterior, las petentes manifiestan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos constitucionales infringidos. Por su parte, el Consejo de Estado considera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que la v\u00eda judicial para hacer efectivo el pago de acreencias, es el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales por parte de las entidades acusadas, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras que, por su naturaleza, merezcan ser protegidos a trav\u00e9s de un mecanismo judicial residual, como lo es la acci\u00f3n de tutela. Para ello, en esta providencia, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia y, en especial, las decisiones unificadas que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 mediante sentencias SU-090 de 2000 y SU-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela como mecanismo judicial para reclamar el pago de mesadas pensionales &#8211; Jurisprudencia de la Corte Constitucional -. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del asunto que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, es posible deducir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una de las formas mediante las cuales el derecho a la seguridad social puede hacerse efectivo, es a trav\u00e9s del pago oportuno y efectivo de las mesadas pensionales. Tal derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando con su incumplimiento, se vulneran o amenazan los derechos a la vida o a la salud del pensionado, o se ponen en entredicho las condiciones m\u00ednimas de existencia \u00a0para que \u00e9ste o su n\u00facleo familiar tengan una vida digna (sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998 y T-140 de 2000, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>b) El pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse, por regla general, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales y con el fin de proteger el m\u00ednimo vital1 del pensionado, es procedente la acci\u00f3n de tutela. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d (Sentencia SU-995 de 1999). De ah\u00ed que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica que \u00e9ste tenga frente a la mesada pensional (sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). \u00a0En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la indefinida y prolongada cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de \u00e9l dependen. As\u00ed las cosas, se presenta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar tal presunci\u00f3n (sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El m\u00ednimo vital del pensionado resulta vulnerado no s\u00f3lo por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, incluso, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed las cosas, comprobada la vulneraci\u00f3n de los derechos del pensionado en los t\u00e9rminos expuestos, \u00a0corresponde al juez de tutela ordenar bien la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro), bien la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado) (sentencia SU-090 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional (sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral (sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Si bien la tutela resulta procedente para reclamar el no pago oportuno de las mesadas pensionales, en los t\u00e9rminos hasta ahora expuestos, ello no implica que suceda lo mismo con los intereses moratorios que producen las acreencias laborales dejadas de cancelar en forma oportuna. La correspondiente indexaci\u00f3n sobre los dineros dejados de percibir en tiempo, como consecuencia de la demora en el pago de las mesadas pensionales no puede ser cobrada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u00e9ste es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales &#8211; tales como la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses -. \u00a0Para tal efecto, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados del pa\u00eds se ha generalizado, asunto \u00e9ste que no puede ser tolerado por los jueces constitucionales. Tampoco puede aceptarse el incumplimiento sistem\u00e1tico de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela sobre este particular. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe, en cumplimiento de su deber de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, ordenar la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n constitucional, disponiendo las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados (sentencia SU-090 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, las accionantes Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez, \u00a0son personas de la tercera edad que, seg\u00fan plantean en los escritos de tutela, dependen de su mesada pensional para su subsistencia, hecho \u00e9ste que no fue desvirtuado por las entidades demandadas. Por tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional arriba rese\u00f1ada, entiende la Corte que, efectivamente, el no pago de las mesadas pensionales a \u00a0las actoras por parte de las entidades demandas constituye violaci\u00f3n clara a su derecho al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en los dos casos en an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se desprende de los escritos de impugnaci\u00f3n presentados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, y del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00a0propuesto por la misma entidad, la raz\u00f3n por la que dicha entidad no ha hecho los pagos de las mesadas pensionales a las actoras desde el mes de diciembre del a\u00f1o de 1999, es que, conforme al inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto N. 00796 de 1995 (reglamentario de la ordenanza departamental N\u00ba 017 de 1995), el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento s\u00f3lo cancela las mesadas pensionales de aquellos pensionados cuyas entidades hayan consignado oportunamente el monto necesario para el cubrimiento de su correspondiente carga prestacional. En aplicaci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, desde diciembre de 1999, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, \u00a0se ha abstenido de cancelar las mesadas pensionales de \u00a0los pensionados de la Contralor\u00eda General del Departamento de Boyac\u00e1 y del Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, ya que dichas entidades no le han transferido los montos correspondientes a dichos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, una de las formas de hacer \u00a0efectivo el derecho a la seguridad social es a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, y teniendo en cuenta que la renuencia de las entidades acusadas de cumplir con su carga prestacional, no puede afectar los derechos fundamentales del pensionado a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, la Sala debe ordenar a la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales continuar pagando \u00a0a los pensionados y ejercer, en contra de las entidades obligadas al pago prestacional y renuentes a efectuar sus trasferencias, todas las acciones legales y administrativas tendientes al cobro de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, \u00a0es claro que \u00a0existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las actoras, debido a que la conducta negligente de los entes obligados con la carga prestacional -v.g. Contralor\u00eda General del Departo de Boyac\u00e1 y el Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 &#8211; afecta el n\u00facleo esencial del derecho al m\u00ednimo vital, pero ello no exime al Fondo de Prestaciones de Boyac\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 para con los pensionados. La actitud omisiva de esta entidad, desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de \u00a0la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con el fin de lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las actoras, habr\u00e1 la Corte de ordenar a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 que inaplique el mencionado \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 00796 de 1995 (reglamentario de la ordenanza departamental No. 017 de 1995) en el caso de las se\u00f1oras Bernal de G\u00f3mez y Ni\u00f1o \u00c1lvarez, ya que con su aplicaci\u00f3n se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de \u00e9stas. Con base en lo anterior, se ordenar\u00e1 a la mencionada Caja de Previsi\u00f3n que cancele efectivamente las mesadas pensionales atrasadas que adeuda a cada una de las actoras desde julio de 2000 y diciembre de 1999, respectivamente, y que se abstenga, hacia el futuro, de incurrir en la cesaci\u00f3n de pagos que dio origen al presente proceso, independientemente de las vicisitudes que surjan en las relaciones jur\u00eddicas entre dicha entidad y las entidades que, para cada caso, tienen la obligaci\u00f3n de cubrir la carga prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, \u201c[l]a crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. (\u2026)&#8221; (sentencia T-140 de 2000, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 tomar todas las medidas legales y administrativas que considere necesarias, con relaci\u00f3n a la Contralor\u00eda General del Departamento de Boyac\u00e1 y al Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, por no transferir los dineros requeridos para cancelar oportunamente las mesadas pensionales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y nuevamente en consideraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que se reitera, \u00a0no prospera la acci\u00f3n respecto de los intereses moratorios reclamados por las actoras. Para su cobro, habr\u00e1n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En igual sentido, vale aclarar que s\u00f3lo procede la acci\u00f3n en cuanto ata\u00f1e a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, toda vez que, seg\u00fan se desprende del contenido del expediente, es esa entidad la encargada del pago de las mesadas pensionales de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, esta Sala prevendr\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 para que se apreste a dar cumplimiento a lo establecido en este fallo, so pena de incurrir en desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte advertir\u00e1 a los entes demandados para que, en adelante, se abstengan de incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. Las entidades accionadas deber\u00e1n realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago oportuno de las acreencias pensionales a su cargo, o para realizar la transferencia que al respecto haya lugar, con destino a la entidad pagadora. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, considera la Corte prudente recordar a dichas entidades p\u00fablicas que la Ley 549 de 1999 dispuso que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales habr\u00e1n de destinar una serie de recursos para cubrir sus pasivos pensionales. La administraci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1 a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), fondo dentro del cual las entidades territoriales contar\u00e1n con una cuenta destinada al pago de las mesadas pensionales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia, en este caso al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, verificar y exigir el cumplimiento de la presente sentencia, conforme a los mecanismos que, para el efecto, contempla el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CANSE los fallos proferidos 19 de julio de 2000 por las Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0de Estado dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez. En su lugar, CONC\u00c9DASE la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Boyac\u00e1, inaplicar el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 00796 de 1995 (reglamentario de la ordenanza departamental N\u00ba 017 de 1995), en el caso de las se\u00f1oras Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Boyac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele efectivamente las mesadas pensionales que adeuda a las se\u00f1oras Rosa Elvira Bernal de G\u00f3mez y Edelmira Ni\u00f1o \u00c1lvarez desde julio de 2000 y diciembre de 1999, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORD\u00c9NASE a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 tomar todas las medidas legales y administrativas que considere necesarias, en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General del Departo de Boyac\u00e1 y el Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 por no transferir los dineros requeridos para cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREV\u00c9NGASE a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 para que se apreste a dar cumplimiento a lo establecido en este fallo, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVI\u00c9RTASE a los entes demandados &#8211; Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Hacienda, Caja de Previsi\u00f3n Social y la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyac\u00e1 &#8211; para que, en adelante, se abstengan de incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. Las entidades accionadas deber\u00e1n realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago oportuno de las acreencias pensionales a su cargo, o para realizar las transferencias que al respecto haya lugar, con destino a la entidad pagadora. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El concepto de m\u00ednimo vital deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1995, T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1500\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-362021 y 362030 \u00a0 Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0 Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}