{"id":5826,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1501-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1501-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1501-00\/","title":{"rendered":"T-1501-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1501\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Protecci\u00f3n de persona disminuida sensorial \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Insuficiente protecci\u00f3n\/NOTIFICACION FALLO DE TUTELA A PERSONERO MUNICIPAL Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el alcalde del municipio de San Andr\u00e9s (Santander), por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, de petici\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial para las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Martha Reatiga Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s (S) y el Juzgado Civil del Circuito de M\u00e1laga (S), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Reatiga Ort\u00edz contra el alcalde del municipio de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Reatiga Ortiz se desempe\u00f1\u00f3 como docente al servicio del municipio de San Andr\u00e9s hasta el 18 de abril de 1999; ese d\u00eda se inici\u00f3 una prolongada incapacidad (superior a ciento ochenta d\u00edas), causada por una afecci\u00f3n ocular que la imposibilit\u00f3 para seguir desempe\u00f1ando sus funciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo y medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2000, la se\u00f1ora Reatiga Ortiz solicit\u00f3 la tutela judicial de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y de petici\u00f3n; en su opini\u00f3n, el alcalde de San Andr\u00e9s viene violando tales derechos, pues a pesar de m\u00faltiples peticiones verbales de parte de la interesada, \u00e9l no ha ordenado pagarle lo que ella reclama, y tampoco ha tramitado, como es su deber, la pensi\u00f3n por invalidez a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s orden\u00f3 practicar una serie de pruebas, y encontr\u00f3 debidamente acreditados: a) la vinculaci\u00f3n laboral de la actora con el municipio demandado; b) la enfermedad que la afect\u00f3 y que la priv\u00f3 de su capacidad laboral; c) el pago de su salario por parte del municipio de San Andr\u00e9s hasta que se inici\u00f3 la incapacidad, puesto que el pago de las incapacidades de los docentes le corresponde a la EPS a la que est\u00e1n afiliados; d) la expedici\u00f3n por parte del municipio de San Andr\u00e9s de toda la documentaci\u00f3n originada en esa entidad territorial y necesaria para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de la accionante; e) que la actora no ha solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez a la que cree tener derecho; y f) que la demandante tampoco ha solicitado a esa entidad el pago de sus incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s (S). \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2000, ese Despacho decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada, pues encontr\u00f3 acreditado que no es la Alcald\u00eda de San Andr\u00e9s la obligada a solicitar y tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez de la accionante, ni a cancelar las sumas que, por incapacidad, se le deben a la demandante. A fin de remediar la situaci\u00f3n de la actora, el juez a quo decidi\u00f3 poner a su disposici\u00f3n el material aportado al proceso, donde se incluyen instrucciones detalladas para el tr\u00e1mite de las prestaciones que reclama la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Civil del Circuito de M\u00e1laga (S). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de M\u00e1laga, y decidi\u00f3 confirmar, sin a\u00f1adir razones distintas, la sentencia recurrida (12 de mayo de 2000), pues encontr\u00f3 acreditados los mismos hechos que consider\u00f3 el fallador de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 5 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la Sala debe considerar si efectivamente fueron violados los derechos fundamentales de Martha Reatiga Ortiz, y si las decisiones de los jueces de instancia son suficientes para garantizar a la demandante la protecci\u00f3n especial que merece su condici\u00f3n de disminuida sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>De los medios de prueba aportados al proceso se desprende, como afirmaron los falladores de instancia, que la alcald\u00eda demandada no est\u00e1 obligada a pagar a la actora las sumas correspondientes a la incapacidad que sufri\u00f3, as\u00ed el titular de esa dependencia tenga el poder nominador respecto de los docentes adscritos a ese municipio; tal obligaci\u00f3n recae en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, as\u00ed como la de reconocer y pagar a la se\u00f1ora Reatiga Ortiz la pensi\u00f3n de invalidez a la que parece tener derecho. Sin embargo, esa no es raz\u00f3n suficiente para denegar la tutela; la accionante es una persona disminu\u00edda sensorial y, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, tambi\u00e9n es titular de una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, que se debe concretar en el trato que ella reciba de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que el alcalde de San Andr\u00e9s se desplaz\u00f3 repetidamente hasta las oficinas departamentales del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que all\u00ed averigu\u00f3 por la documentaci\u00f3n que la se\u00f1ora Reatiga Ortiz deb\u00eda presentar con sus solicitudes de pago de la incapacidad y de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que tramit\u00f3 de esos documentos todos los que se originan en entidades municipales, y que los puso a disposici\u00f3n de la familia de la demandante, junto con la informaci\u00f3n que requer\u00edan para completar tales actuaciones. As\u00ed, no se le puede endilgar a la autoridad demandada que haya violado o amenazado los derechos fundamentales de la actora, ni que le haya negado la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho; pero s\u00ed queda claro que ni el alcalde demandado, ni los jueces de instancia, acudieron u ordenaron, a las autoridades municipales y departamentales que tienen entre sus funciones la de prestarle ayuda a los particulares para hacer efectivos sus derechos humanos, que prestaran su concurso en este caso, para que la protecci\u00f3n especial a la que tiene derecho la se\u00f1ora Reatiga Ortiz se concretara en la forma prevista en las normas vigentes, y la igualdad se hiciera real y efectiva. Por tales razones, esta Sala confirmar\u00e1 lo resuelto por los falladores de instancia, en cuanto negaron la tutela solicitada, pero complementar\u00e1 su decisi\u00f3n con la orden de que se notifique esta providencia a esas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Insuficiente protecci\u00f3n de una persona disminu\u00edda sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede ignorar que en el caso bajo revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n leg\u00edtima del alcalde demandado, y la de los falladores de ambas instancias, bien intencionadas seguramente, en nada cambiaron la situaci\u00f3n de Martha Reatiga Ortiz, quien sigue en las mismas condiciones en que estaba antes de presentar su primera petici\u00f3n a dicho alcalde; es decir, ella no recibe su salario, tampoco la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica -incapacidad-, que lo deb\u00eda reemplazar mientras se encuentre incapacitada y, a pesar de la ceguera que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o no le permite trabajar, tampoco se le ha reconocido el derecho a una pensi\u00f3n por invalidez, aunque el m\u00e9dico tratante le dijo, desde que cumpli\u00f3 los primeros 180 d\u00edas de incapacidad continua, que ten\u00eda derecho a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como queda claro al leer la solicitud de amparo y la impugnaci\u00f3n, la accionante no logra entender c\u00f3mo, si el alcalde la nombr\u00f3, si era el funcionario encargado de pagarle, y si era su superior en el campo laboral, ahora resulta que no es el obligado a cancelarle su incapacidad, y tampoco \u00e9l tiene la obligaci\u00f3n de tramitar la pensi\u00f3n de una trabajadora como ella, que qued\u00f3 ciega mientras prestaba sus servicios al municipio. La resistencia de la actora a aceptar la informaci\u00f3n que le proporcionaron el alcalde y los falladores de instancia, puede deberse a que a\u00fan la se\u00f1ora Reatiga Ortiz no ha podido asimilar completamente el trauma de la p\u00e9rdida de su visi\u00f3n; y es claro que no cuenta con familiares o relacionados que est\u00e9n capacitados para ayudarle a reclamar el pago de sus prestaciones y el reconocimiento de su pensi\u00f3n, de la entidad que s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de cancelar aqu\u00e9llas y reconocer \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, si la Sala se limita a confirmar los fallos de instancia, es previsible que la accionante se quede en la misma situaci\u00f3n en la que se encuentra: se sabe titular de unos derechos que no entiende c\u00f3mo hacer efectivos, pero necesita ejercerlos para poder sobrevivir dignamente; a m\u00e1s de permanecer en esa situaci\u00f3n, tambi\u00e9n perder\u00eda la confianza en el ordenamiento que la movi\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues ni a\u00fan incoando \u00e9sta podr\u00eda lograr que se le diera el mismo trato que a otras personas de igual condici\u00f3n. As\u00ed, el juez constitucional dejar\u00eda de cumplir, en contra de lo que constituye su funci\u00f3n (C.P. arts. 2 y 86), con el mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que esta Sala no se puede limitar a confirmar los fallos de instancia, y olvidar que de nada sirve, a fines de hacer efectivos los derechos de la demandante, que el juez de instancia haya decidido poner a disposici\u00f3n de la interesada la lista de requisitos que debe acreditar con las solicitudes de reconocimiento de su incapacidad y pensi\u00f3n; ella es ahora ciega, y los familiares que han intentado ayudarle no est\u00e1n en capacidad de manejar esa informaci\u00f3n con propiedad. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 que la misma sea notificada al Personero Municipal de San Andr\u00e9s, y al Defensor del Pueblo de Santander, encargados por la Carta Pol\u00edtica de velar &#8220;&#8230;por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos&#8230;&#8221; (C.P. art. 282), para que ellos se encarguen, a nivel municipal -ante la Alcald\u00eda demandada-, y departamental -ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-, de cumplir, en el caso de la se\u00f1ora Reatiga Ortiz, con las funciones consagradas en el numeral 1 del citado art\u00edculo 282 Superior: &#8220;orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional&#8230; en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado&#8221;, y con las que constan en los numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo;&#8230;7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s (S) y el Juzgado Civil del Circuito de M\u00e1laga (S), por medio de los cuales de neg\u00f3, por improcedente, la tutela impetrada por Martha Reatiga Ortiz en contra del Alcalde de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que esta providencia sea notificada al Personero Municipal de San Andr\u00e9s, y al Defensor del Pueblo de Santander, encargados por la Carta Pol\u00edtica de velar &#8220;&#8230;por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos&#8230;&#8221; (C.P. art. 282), para que ellos se encarguen, a nivel municipal -ante la Alcald\u00eda demandada-, y departamental -ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-, de cumplir, en el caso de la se\u00f1ora Reatiga Ortiz, con las funciones consagradas en el numeral 1 del art\u00edculo 282 Superior, y con las que constan en los numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1501\/00 \u00a0 IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Protecci\u00f3n de persona disminuida sensorial \u00a0 PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Insuficiente protecci\u00f3n\/NOTIFICACION FALLO DE TUTELA A PERSONERO MUNICIPAL Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO \u00a0 Referencia: expediente T-334357 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra el alcalde del municipio de San Andr\u00e9s (Santander), por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}