{"id":5827,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1502-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1502-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1502-00\/","title":{"rendered":"T-1502-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1502\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos diferentes\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la uni\u00f3n marital de hecho. La conformaci\u00f3n del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un cat\u00e1logo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho se configura por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los c\u00f3nyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de gestaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del actor es relevante, puesto que la doctrina constitucional ha afirmado que el nasciturus es titular de derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la vida y la integridad personal, pues &#8220;&#8230;ser\u00eda incorrecto afirmar que los hijos de la petente no gozan de protecci\u00f3n constitucional antes de su nacimiento, porque la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce derechos fundamentales a los ni\u00f1os sino que tambi\u00e9n lo hace con respecto a \u00e9stos desde su concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura del hijo por nacer \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que se debe a los derechos fundamentales del que est\u00e1 por nacer s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que se brinde a la gestante; la obligaci\u00f3n de prestar esa atenci\u00f3n especial a la mujer embarazada, como medio para garantizar el inter\u00e9s superior del nasciturus, tiene claro fundamento en el orden constitucional interno y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La negativa a extender la cobertura familiar de la seguridad social al hijo por nacer del afiliado, debida a un t\u00e9rmino que s\u00f3lo es oponible a la compa\u00f1era permanente, somete al nasciturus a un trato diferente al que reciben los otros hijos, sin que exista raz\u00f3n constitucionalmente aceptable para tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura familiar de los hijastros que aporta el compa\u00f1ero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-337.341 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la vida, la igualdad, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la cobertura familiar en el sistema nacional de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Alexis Hern\u00e1ndez Sandoval\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o (Vichada), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Alexis Hern\u00e1ndez Sandoval contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, Seccional del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Alexis Hern\u00e1ndez Sandoval se desempe\u00f1a como funcionario al servicio de la Secretar\u00eda de Salud del Vichada, y se encuentra afiliado a la EPS-CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sandoval convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Karina Torres, y durante esa convivencia, tramit\u00f3 y obtuvo su afiliaci\u00f3n a la EPS demandada en calidad de beneficiaria; en esa ocasi\u00f3n, la entidad accionada reconoci\u00f3 el derecho que tiene la compa\u00f1era permanente del afiliado cotizante a la cobertura familiar dentro del sistema nacional de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el accionante que desde enero de 1999 solicit\u00f3 reiteradamente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que cancelara la afiliaci\u00f3n de Karina Torres como su compa\u00f1era permanente y beneficiaria del servicio p\u00fablico de la seguridad social y que, en su lugar, afiliara a Luz Stella Ocampo Holgu\u00edn, su actual compa\u00f1era; pero la EPS demandada se neg\u00f3 a atender esa solicitud, aunque \u00e9l la reiter\u00f3 despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Ocampo Holgu\u00edn qued\u00f3 embarazada; adujo para actuar de esa manera la EPS, que: &#8220;&#8230;la cobertura familiar s\u00f3lo es viable cuando existe una uni\u00f3n libre superior a dos (2) a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993&#8221; (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa reiterada de CAJANAL a afiliar a la se\u00f1ora Ocampo Holgu\u00edn en lugar de Karina Torres, y ya cuando el embarazo de la primera de ellas alcanz\u00f3 el s\u00e9ptimo mes, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sandoval interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa (29 de marzo de 2000), pues en su opini\u00f3n, el comportamiento de CAJANAL en este asunto viola el derecho fundamental a la vida de su compa\u00f1era e hijo, sus derechos a la igualdad, el derecho a la seguridad social de toda la familia, el derecho a la salud de la gestante y el del que est\u00e1 por nacer, y los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, solicit\u00f3 que el juez constitucional ordenara a CAJANAL aceptar la afiliaci\u00f3n inmediata de Luz Stella Ocampo Holgu\u00edn como su compa\u00f1era permanente, y de los hijos menores de \u00e9sta (Andr\u00e9s Mauricio Ocampo y Katterine Guti\u00e9rrez Ocampo), quienes dependen econ\u00f3micamente del actor, desde que \u00e9ste convive con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o (Vichada), y el 5 de abril de 2000 resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada, pues consider\u00f3 que CAJANAL se limit\u00f3, tanto en el caso de la se\u00f1ora Ocampo Holgu\u00edn, como en el de los hijos menores de \u00e9sta, Andr\u00e9s Mauricio y Katterine, a exigir que se cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios del cotizante; en consecuencia, ese Despacho juzg\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda actuado de manera leg\u00edtima, y no viol\u00f3, por tanto, derecho fundamental alguno del actor, de su compa\u00f1era, o de los hijos habidos y por venir de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 13 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado, y necesidad de aclarar el alcance general de las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3, el 29 de marzo de 2000, el amparo judicial de los derechos que considera le fueron violados y, seg\u00fan manifest\u00f3, cuando su compa\u00f1era permanente hab\u00eda completado el s\u00e9ptimo mes de embarazo; en consecuencia, al momento de producirse esta revisi\u00f3n de la sentencia de instancia, ya est\u00e1 m\u00e1s que cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de gestaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambi\u00e9n manifest\u00f3 el demandante que inici\u00f3 su vida en com\u00fan con la se\u00f1ora Ocampo Holgu\u00edn el 6 de octubre de 1998, por lo que tambi\u00e9n est\u00e1 cumplido el plazo m\u00ednimo de dos a\u00f1os de convivencia continua que le exig\u00eda la EPS &#8211; CAJANAL para extender la cobertura familiar a su compa\u00f1era permanente. En esos t\u00e9rminos, corresponde a esta Sala confirmar la sentencia de instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por encontrar que el hecho que origin\u00f3 la tutela est\u00e1 superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra esta Sala que si se limita a hacer tal declaraci\u00f3n, deja sin aclarar al fallador de instancia el alcance de las normas constitucionales aplicables al caso, y la jurisprudencia constitucional que \u00e9l ignor\u00f3 al adoptar la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n, por lo que dejar\u00eda de cumplir con la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, y el grado jurisdiccional de la revisi\u00f3n no cumplir\u00eda con la funci\u00f3n que le corresponde; m\u00e1s importante a\u00fan, en asuntos como el planteado a consideraci\u00f3n del juez constitucional, en los que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados s\u00f3lo es \u00fatil a los titulares de los mismos si es inmediata, dejar de aclarar el alcance de las normas aplicables, y de prevenir a la EPS demandada para que no vuelva a incurrir en similares conductas, expondr\u00eda a otras personas a sufrir la misma suerte que tuvo que padecer el actor en este caso. Por tanto, esta Sala har\u00e1 a continuaci\u00f3n las consideraciones procedentes sobre el fondo de los problemas jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, esta Sala debe analizar al menos las siguientes cuestiones: a) \u00bfDifiere v\u00e1lidamente el derecho a la cobertura familiar dentro del sistema nacional de seguridad social en caso de que la familia se origine en una uni\u00f3n libre en lugar del matrimonio? \u00a0b) \u00bfEs oponible al hijo por nacer de la pareja que convive en uni\u00f3n libre, el mismo plazo m\u00ednimo que la ley exige para extender la protecci\u00f3n a la compa\u00f1era permanente? \u00a0c) \u00bfFrente a la cobertura familiar en el sistema nacional de seguridad social, en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encuentran los hijos ya habidos que uno de los compa\u00f1eros permanentes aporta a la nueva familia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobertura del servicio p\u00fablico de seguridad social y origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama que la familia constituida por \u00e9l y Luz Stella Ocampo Holgu\u00edn es titular, frente al ordenamiento constitucional colombiano, de la misma protecci\u00f3n y respeto que se debe a cualquier otra familia originada en la celebraci\u00f3n del matrimonio; por tanto, opina que la EPS &#8211; CAJANAL viol\u00f3 sus derechos fundamentales, tanto cuando se neg\u00f3 a afiliar a su compa\u00f1era permanente en calidad de beneficiaria, como cuando repiti\u00f3 la negativa, basada en las mismas razones, una vez \u00e9l aport\u00f3 al expediente administrativo los medios de prueba que acreditaban el estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse al respecto que, tanto en asuntos de constitucionalidad como en casos de amparo, el respeto y protecci\u00f3n debidos a las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste, han sido objeto de m\u00faltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional;1 de entre ellos, esta Sala considera del caso transcribir el resumen de la doctrina que se incluy\u00f3 en la sentencia C-105\/94,2 pues esas consideraciones resultan de mucha utilidad para el an\u00e1lisis del caso bajo revisi\u00f3n; en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la familia en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991 y, espec\u00edficamente del origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones; sobre tales particulares, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n comienza con una referencia expresa a la familia: &#8216;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8217;. Y el inciso segundo agrega: \u00a0&#8216;El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable&#8217;. El texto de las normas implica, inequ\u00edvocamente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familias constitu\u00eddas &#8216;por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos&#8217;, es decir, a la que surge de la &#8216;voluntad responsable de conformarla&#8217; y a la que tiene su origen en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00a0&#8216;El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8217;, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) \u00a0Por lo mismo, &#8216;la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8217;, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) \u00a0Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. \u00a0Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. \u00a0Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &#8216;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8217;. \u00a0Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y lo que se dice de los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopci\u00f3n. \u00a0No repugna a la l\u00f3gica ni a la justicia, el aceptar que la adopci\u00f3n da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, leg\u00edtima o extramatrimonial. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se llega por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. \u00a0Ya se hizo referencia al art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado C\u00f3digo del Menor, dice: &#8220;adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8217;. \u00a0Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas comprendidas en la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se defini\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, y se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; de las consideraciones de las sentencias C-239\/94,3 C-098\/96,4 C-114\/965 y C-174\/966, se puede concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la uni\u00f3n marital de hecho. La conformaci\u00f3n del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un cat\u00e1logo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho se configura por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. En estas condiciones, el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior permite concluir que las normas que establecen un trato diferenciado entre quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y de compa\u00f1ero permanente, deben ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las dos instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones&#8230;&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que debe desecharse el argumento del accionante sobre la id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de los derechos y obligaciones que se desprenden de una y otra forma de constituir la familia; en su lugar, debe afirmarse que en todos los casos en los que la ley establezca diferencias entre una y otra clase de familia, el juez constitucional debe analizar si efectivamente el trato diferenciado que se deriva de las normas en cuesti\u00f3n se apoya en una diferencia relevante &#8211; objetiva y razonable &#8211; entre las dos instituciones que se regulan, y si las medidas estudiadas se refer\u00edan de manera exclusiva a las circunstancias divergentes, ajust\u00e1ndose en forma estricta al grado de la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico, la norma que establece la diferencia de trato relativa a la cobertura familiar, es el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993: &#8220;el Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste&#8230;Par\u00e1grafo 2. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de ese art\u00edculo, pero encontr\u00f3 que es exequible el art\u00edculo segundo de la Ley 54 de 1990, que &#8220;&#8230;formula una presunci\u00f3n, simplemente legal, sobre la existencia de &#8216;sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes&#8217;, si \u00e9sta ha existido por un lapso no inferior a dos a\u00f1os&#8230;&#8221; (subraya fuera del texto);8 tal lapso, que es igual al consagrado por la Ley 100 de 1993 para que la cobertura familiar de la seguridad social se extienda a la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanentes, tambi\u00e9n ha sido aceptado como una diferencia objetiva y razonable cuando esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de su aplicaci\u00f3n en asuntos tutela, ocasiones en las que ha juzgado que ese trato diferente no vulnera el derecho a la igualdad; por ejemplo, en la sentencia T-122\/00,9 esta Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la Corte (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Y ha agregado que se trata de observar y acreditar una situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, &#8216;dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan imaginarse&#8217; &#8221; (subraya fuera del texto).10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala encuentra que la primera negativa de la EPS &#8211; CAJANAL a inscribir a la se\u00f1ora Ocampo Holgu\u00edn como beneficiaria del accionante a t\u00edtulo de compa\u00f1era permanente, resulta ajustada a derecho, y con ella no se vulneraron los derechos fundamentales y constitucionales conexos cuyo restablecimiento reclam\u00f3 el demandante. Sin embargo, la doctrina citada no es suficiente para resolver el segundo problema a consideraci\u00f3n de esta Sala, referente a la oponibilidad de ese lapso legal cuando la compa\u00f1era permanente se encuentra en estado de embarazo; pasa la Sala a examinar este punto, no sin antes anotar que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a inscribir como beneficiaria del actor a la se\u00f1ora Luz Stella Ocampo Holgu\u00edn, pues el plazo m\u00e1ximo de exclusi\u00f3n que le era oponible est\u00e1 cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social del hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n inicial de la EPS &#8211; CAJANAL de negarse a inscribir a su compa\u00f1era permanente como beneficiaria suya antes de cumplirse el lapso m\u00ednimo de dos a\u00f1os de convivencia, s\u00f3lo plante\u00f3 el asunto ante el juez de amparo como constitutivo de una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de los de ella, de los del hijo por nacer, y de la protecci\u00f3n especial que se debe a la familia, cuando ya era un hecho claramente establecido que su compa\u00f1era permanente se encontraba embarazada. Corresponde entonces a esta Sala considerar si es v\u00e1lidamente oponible al hijo por nacer de la pareja que convive en uni\u00f3n libre, el mismo plazo m\u00ednimo que la ley exige para extender la cobertura familiar del sistema de seguridad social a la compa\u00f1era permanente, o si la gestaci\u00f3n del hijo del afiliado cotizante tiene la relevancia constitucional requerida para que la negativa de la entidad demandada devenga en violaci\u00f3n de los derechos reclamados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, el estado de gestaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del actor es relevante, puesto que la doctrina constitucional ha afirmado que el nasciturus es titular de derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la vida y la integridad personal, pues &#8220;&#8230;ser\u00eda incorrecto afirmar que los hijos de la petente no gozan de protecci\u00f3n constitucional antes de su nacimiento, porque la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce derechos fundamentales a los ni\u00f1os sino que tambi\u00e9n lo hace con respecto a \u00e9stos desde su concepci\u00f3n. La asistencia y protecci\u00f3n de la maternidad, establecida como obligaci\u00f3n estatal en el art\u00edculo 43 de la Carta, busca no s\u00f3lo velar por el bienestar de la madre sino tambi\u00e9n servir de salvaguarda respecto de los derechos fundamentales del nasciturus, los cuales la Constituci\u00f3n reconoce al hacer remisi\u00f3n a lo que disponen los tratados internacionales sobre derechos humanos y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os (C.P. arts. 44, 93 y 94)&#8221;11 (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n especial que se debe a los derechos fundamentales del que est\u00e1 por nacer s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que se brinde a la gestante; de acuerdo con la sentencia T-179\/93,12 la obligaci\u00f3n de prestar esa atenci\u00f3n especial a la mujer embarazada, como medio para garantizar el inter\u00e9s superior del nasciturus, tiene claro fundamento en el orden constitucional interno y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fundamentos Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como sucede con la ni\u00f1ez, la juventud y la tercera edad, la maternidad fue objeto de especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1.991. \u00a0Igualmente, dada su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y la protecci\u00f3n a la familia, se estim\u00f3 que la maternidad debe recibir protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece: &#8216;la \u00a0mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8217; (negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n no tiene antecedentes en materia constitucional. \u00a0La necesidad de proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protecci\u00f3n \u00a0como &#8216;gestadora de la vida&#8217;. Esta condici\u00f3n que por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la maternidad constituye una tendencia del derecho internacional contempor\u00e1neo, el cual, como se anot\u00f3, rige en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, consagra: &#8230;&#8217;2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales&#8230;&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y con fundamento en la Declaraci\u00f3n, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, establece: &#8216;&#8230;2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Convenio N\u00ba 3 de la O. I. T., relativo al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1.921, consagra en el art\u00edculo 3\u00ba: &#8216;En todas las empresas industriales y comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer:&#8230;c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.&#8217;13 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la negativa de la EPS &#8211; CAJANAL a extender la cobertura familiar a la actual compa\u00f1era permanente del actor, implicaba, desde el momento en que se estableci\u00f3 que ella se encontraba en embarazo, la negativa de la entidad demandada a prestar atenci\u00f3n prenatal al hijo por nacer del accionante; y si bien la ley puede establecer algunas diferencias entre los derechos y deberes que corresponden a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente, no puede, de manera v\u00e1lida, establecer diferencias entre los hijos de una y otra. Al respecto, en la sentencia C-133\/94,14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepci\u00f3n, un sistema de protecci\u00f3n legal efectivo, y dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, su instrumentaci\u00f3n necesariamente debe incluir la adopci\u00f3n de normas penales, que est\u00e1n libradas al criterio discrecional del legislador, dentro de los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento constitucional de la primac\u00eda e inviolabilidad de la vida excluye, en principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que est\u00e9n voluntaria y directamente ordenados a provocar la muerte de seres todav\u00eda no nacidos, y autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su muerte. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensi\u00f3n manifiesto que requiere de la especial protecci\u00f3n del Estado. En la Carta Pol\u00edtica la protecci\u00f3n a la vida del no nacido, encuentra sustento en el \u00a0Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0, pues es deber de las autoridades p\u00fablicas, asegurar el derecho a la vida de &#8220;todas las personas&#8221;, y obviamente el amparo comprende la protecci\u00f3n de la vida durante su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, por ser condici\u00f3n para la viabilidad del nacimiento, que da origen a la existencia legal de las personas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que la negativa a extender la cobertura familiar de la seguridad social al hijo por nacer del afiliado, debida a un t\u00e9rmino que s\u00f3lo es oponible a la compa\u00f1era permanente, somete al nasciturus a un trato diferente al que reciben los otros hijos, sin que exista raz\u00f3n constitucionalmente aceptable para tal distinci\u00f3n, por lo que resulta contraria a los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, la EPS &#8211; CAJANAL s\u00ed viol\u00f3 los derechos fundamentales del hijo -entonces por nacer- del accionante, y el amparo debi\u00f3 ser concedido por el fallador de instancia; s\u00f3lo el hecho sobreviniente, de que se hubiera cumplido el plazo de dos a\u00f1os de convivencia de sus padres antes de ser adoptada esta sentencia de revisi\u00f3n, hace que esta Sala considere superado el hecho irregular que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, en la parte resolutiva de esta providencia, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que se abstenga de comportamientos discriminatorios como el analizado, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social de los hijos que uno de los compa\u00f1eros aporta a la nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a los hijos habidos por la compa\u00f1era permanente del actor en una relaci\u00f3n anterior, y que ella aport\u00f3 a la nueva familia, debe aplicarse la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-586\/99,15 seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el fundamento con base en el cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al subsidio familiar los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, \u00a0tal afiliado debe estar v\u00e1lidamente casado con el padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal calidad al hijo que es aportado a la uni\u00f3n marital de hecho por uno de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala de decisi\u00f3n, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, y por ello debe ser inaplicada. \u00a0Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar, por lo cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Basta entonces que el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compa\u00f1era permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o (Vichada) el 5 de abril de 2000, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada, pero s\u00f3lo porque est\u00e1 superado el hecho irregular que le sirvi\u00f3 de origen a la acci\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la entidad demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a inscribir como beneficiaria del actor a la se\u00f1ora Luz Stella Ocampo Holgu\u00edn, pues el plazo m\u00e1ximo de exclusi\u00f3n que le era oponible est\u00e1 cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la EPS &#8211; CAJANAL para que se abstenga de comportamientos como el que dieron origen a esta acci\u00f3n, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-523\/92, T-362\/93, SU-277\/93, SU-491\/93, C-105\/94, T-174\/94, C-239\/94, T-487\/94, T-012\/95, T-608\/95, C-098\/96, C-114\/96, C-174\/96, C-309\/96, C-595\/96, T-681\/96, T-704\/96, T-018\/97, C-182\/97, C-314\/97, T-318\/97, T-495\/97, C-652\/97, C-659\/97, C-014\/98, SU-253\/98, C-273\/98, T-516\/98 y C-477\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-174\/96 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-098\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-190\/93, T-098\/94, T-553\/94, T-681\/96, T-018\/97, T-397\/97,T-566\/98, T-660\/98, T-413\/99, T-586\/99, T-086\/00 y T-263\/00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-491\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.993, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell; en el mismo sentido, ver las sentencias C-389\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-013\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-742\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1502\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS \u00a0 MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos diferentes\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 Desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la uni\u00f3n marital de hecho. 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