{"id":5828,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1503-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1503-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1503-00\/","title":{"rendered":"T-1503-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1503\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n por CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ning\u00fan funcionario es competente para restringir, suspender o suprimir el derecho \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE PREVISION SOCIAL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ENTIDAD ADMINISTRATIVA-No puede tomar represalias en contra de la persona que acudi\u00f3 a los estrados judiciales, a reclamar lo que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, y los derechos, conexos en este caso, a la seguridad social y a la salud, sin que le asista raz\u00f3n constitucional o legal para pretermitir indefinidamente la pronta resoluci\u00f3n a que est\u00e1 obligada. La entidad administrativa cuyo acto es demandado por un particular, v\u00e1lidamente no puede tomar represalias en contra de esa persona por el s\u00f3lo motivo de que ella acudi\u00f3 ante los estrados judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le corresponde; durante el proceso, y despu\u00e9s de que la sentencia quede en firme, as\u00ed \u00e9sta resulte contraria a los intereses de la entidad p\u00fablica o encargada de cumplir funciones oficiales, al demandante se le debe dar el mismo trato respetuoso, servicial y presidido por la buena fe, que debe recibir cualquier otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-341.744 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de la familia y de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada por un particular, v\u00e1lidamente no puede tomar represalias en contra de esa persona por el s\u00f3lo motivo de que ella acudi\u00f3 ante los estrados judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Beltr\u00e1n Carrillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Beltr\u00e1n Carrillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Beltr\u00e1n Carrillo naci\u00f3 el 28 de julio de 1943, y trabaj\u00f3 para distintas entidades oficiales -EDIS, Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte e Instituto Nacional de V\u00edas- durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan relat\u00f3 en su solicitud de amparo, al ser desvinculado del Ministerio de Obras P\u00fablicas ya ten\u00eda m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad, y m\u00e1s de veinte de servicio, por lo que dirigi\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social una petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, para que esa entidad le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree tener derecho seg\u00fan la Ley 6a de 1945.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada consider\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n al se\u00f1or Beltr\u00e1n Carrillo, y que \u00e9ste s\u00f3lo tendr\u00eda derecho a pensi\u00f3n al cumplir los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad; as\u00ed lo consider\u00f3 en las Resoluciones Nos. 017343\/96 y 002176\/97, las que fueron demandadas oportunamente por el se\u00f1or Beltr\u00e1n Carrillo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ese proceso no ha concluido). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cumplir los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, el se\u00f1or Beltr\u00e1n Carrillo present\u00f3 una nueva solicitud dirigida a lograr el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 29 de julio de 1998; sin embargo, el 4 de febrero de 2000, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, manifest\u00f3 por escrito (folio 23) al accionante, que su petici\u00f3n &#8220;&#8230;radicada bajo el No. 13337 del 29 de julio de 1998, queda pendiente por resolver, hasta tanto sea decidida la demanda instaurada en contra de esta entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seg\u00fan oficio No. 1365 visto a folio 111 del expediente administrativo emitido por el Coordinador del Grupo Contencioso de esta entidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor opina que de esa manera, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y los derechos de \u00e9l como persona de la tercera edad, y los de su familia, a una protecci\u00f3n especial de parte del Estado. En consecuencia, solicit\u00f3 que para restablecer los derechos vulnerados, se ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolver en un t\u00e9rmino perentorio sobre el fondo de la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 29 de julio de 1998, quedando por resolver por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo que es objeto del primer conflicto que se planteo entre las mismas partes: si el se\u00f1or Beltr\u00e1n Carrillo tiene o no derecho a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le sea reconocida desde que cumpli\u00f3 cincuenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el 3 de mayo de 2000 resolvi\u00f3 denegar la tutela de los derechos reclamados por Gabriel Beltr\u00e1n Carrillo, pues consider\u00f3 que &#8220;si bien es cierto que la parte demandada no est\u00e1 resolviendo de fondo la petici\u00f3n elevada por el accionante, tambi\u00e9n lo es que le est\u00e1 dando respuesta a la misma, mal podr\u00eda este despacho ordenar que se resuelva la petici\u00f3n elevada por el accionante, cuando se encuentra pendiente de decidir una demanda que tiene que ver con la petici\u00f3n elevada por el aqu\u00ed demandante&#8221; (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 31 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala debe considerar si en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron conculcados; adem\u00e1s, debe analizar si el comportamiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor; es decir, si una entidad p\u00fablica que ha sido demandada por un particular, v\u00e1lidamente puede decidir no resolver ning\u00fan asunto que interese a quien la demand\u00f3, por el solo motivo de que esa persona acudi\u00f3 ante los estrados judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es un ente p\u00fablico y, as\u00ed no lo fuera, concurre a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y el comportamiento con el que presuntamente vulner\u00f3 los derechos constitucionales del accionante, hace parte de una de las actuaciones administrativas orientadas a realizar tal prestaci\u00f3n, por lo que resulta que el actor cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa para la defensa judicial de los derechos que le fueron conculcados; en situaciones como \u00e9sta, el juez de tutela debe examinar si ese mecanismo judicial alterno es tan o m\u00e1s efectivo que la tutela para restablecer los derechos fundamentales violados o amenazados, &#8220;&#8230;atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;2; si considera que la respuesta a esa cuesti\u00f3n es afirmativa, entonces la tutela no procede; pero si juzga lo contrario, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la eficacia de la acci\u00f3n contenciosa -nulidad y restablecimiento del derecho- para &#8220;&#8230;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;&#8221; (C.P. art. 86), debe evaluarse teniendo en cuenta el hecho de que Beltr\u00e1n Carrillo acudi\u00f3 a ella cuando en 1993 se le neg\u00f3 la primera petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, y a\u00fan no hay sentencia en firme sobre ese asunto. Desde el punto de vista del principio de la celeridad procesal, el mecanismo alterno para la defensa de los derechos conculcados, est\u00e1 entonces lejos de ser tan efectivo como el amparo, y si el juez de tutela decide denegar el amparo, para que el afectado por la actuaci\u00f3n irregular de la autoridad demandada acuda al mecanismo judicial alterno, estar\u00eda imponi\u00e9ndole la carga, a todas luces desproporcionada y contraria a lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, de esperar para que sus derechos sean restablecidos, por un t\u00e9rmino posiblemente mayor al que origin\u00f3 la acci\u00f3n que se revisa; es decir, que el funcionario llamado por la Carta Pol\u00edtica para otorgar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales vulnerados, estar\u00eda resolviendo, en contra de la funci\u00f3n que se le entrega como juez constitucional, que la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales de Beltr\u00e1n Carrillo se mantenga. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la celeridad de la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, no es la \u00fanica raz\u00f3n por la que, en este caso, la tutela procede a\u00fan cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace parte de las circunstancias en que se encuentra el solicitante, el hecho de que \u00e9ste no cuenta con rentas distintas a las provenientes de su trabajo para el sostenimiento suyo y el de su familia, por lo que es claro que la falta indefinida del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que ya tiene derecho (lo reconoce CAJANAL en el proyecto de Resoluci\u00f3n que insiste en no tramitar hasta que se resuelva la acci\u00f3n que el actor interpuso en su contra), afecta directamente su sustento m\u00ednimo vital, y hace que de la intervenci\u00f3n efectiva e inmediata del juez de amparo pendan las condiciones de vida del accionante y sus legitimarios, as\u00ed como la efectividad del respeto por la dignidad de la persona humana en el asunto que ocupa a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena a\u00f1adir que la negativa de CAJANAL a tramitar la resoluci\u00f3n por medio de la cual reconoce al actor su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, priva a \u00e9ste, de manera irregular, del goce oportuno del ahorro forzado que realiz\u00f3 durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas de su vida laboral activa, y puede constituir una actuaci\u00f3n desleal para con su contraparte en el proceso contencioso que se adelanta, pues encarece de manera artificial para Beltr\u00e1n Carrillo el ejercicio de su derecho, tambi\u00e9n fundamental, de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el mecanismo judicial alterno con el que cuenta Beltr\u00e1n Carrillo para la defensa de los derechos fundamentales que, \u00e9l opina, le fueron conculcados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no es, ni remotamente, tan eficaz como el amparo para el restablecimiento inmediato de tales derechos, por lo que debe conclu\u00edrse que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que el ejercicio de los derechos a la salud y a la seguridad social de parte de Gabriel Beltr\u00e1n Carrillo, depende de la efectividad de su derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues fue a esa EPS que se afili\u00f3 el actor, es a esa entidad que cotiz\u00f3 por el tiempo previsto en la ley -m\u00e1s de veinte a\u00f1os continuos- y, en consecuencia, es CAJANAL la autoridad competente para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que dicho ciudadano present\u00f3 el 29 de julio de 1998. As\u00ed, es claro que los derechos a la salud y a la seguridad social son, en este caso, conexos al derecho de petici\u00f3n que es fundamental, y por tanto, todos ellos son pasibles de protecci\u00f3n por la v\u00eda de tutela; si se encuentra violado el derecho de petici\u00f3n, los otros dos, cuando menos, resultan gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: sobre el derecho de petici\u00f3n, &#8220;esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resoluci\u00f3n acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente&#8221;3 Y desde ese punto de vista, es innegable que CAJANAL, siendo competente, ha omitido pronunciarse sobre el fondo de la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que Beltr\u00e1n Carrillo present\u00f3 desde el 29 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado4 esta Corte que: &#8220;mientras el legislador no fije un t\u00e9rmino distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administraci\u00f3n para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio p\u00fablico, han de observar \u00a0el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas establecido en esta norma. T\u00e9rmino que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual as\u00ed habr\u00e1 de inform\u00e1rselo \u00a0al peticionario, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estar\u00e1 dando una contestaci\u00f3n que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petici\u00f3n, cual es la respuesta de fondo. T\u00e9rmino \u00e9ste que ha de ser igualmente razonable&#8221;5 En el caso bajo revisi\u00f3n, la EPS cuenta con un t\u00e9rmino especial de cuatro meses para resolver la petici\u00f3n de Beltr\u00e1n Carrillo; sin embargo, si se cuenta ese lapso desde el 29 de julio de 1998, fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud en CAJANAL, se tiene que concluir que est\u00e1 m\u00e1s que vencido, y que la entidad demandada sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino dentro del cual se considera su respuesta como una &#8220;&#8230;pronta resoluci\u00f3n&#8230;&#8221; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo que obtuvo el actor de la entidad demandada, despu\u00e9s de m\u00e1s de diecisiete (17) meses de esperar una resoluci\u00f3n sobre el fondo de su petici\u00f3n, fue la notificaci\u00f3n del auto 100831 del 14 de febrero de 2000 (folio 6), mediante el cual la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le inform\u00f3 que su solicitud &#8220;&#8230;queda pendiente por resolver, hasta tanto sea decidida la demanda instaurada en contra de esta entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca&#8230;&#8221;; y la Corte Constitucional ha conclu\u00eddo, frente a esa clase de respuesta, en la que no se resuelve sobre el fondo del asunto, ni se fija un plazo cierto y justificado para decidirlo, que tal comportamiento de la autoridad constituye una clara violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n; para muestra, se cita a continuaci\u00f3n la sentencia T-206\/976: &#8220;&#8230;la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega si se atiende la doctrina contenida en la sentencia T-131\/007: &#8220;en la din\u00e1mica del derecho de petici\u00f3n no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da a los peticionarios sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud, el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que tal d\u00eda, incierto por dem\u00e1s, se le resolver\u00e1 su solicitud. Lo que verdaderamente interesa a quienes formulan peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n, es obtener una contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa en torno a sus inquietudes, o respecto de los derechos que consideran existen a su favor. Que no se acepten sus pretensiones o se decida no reconocer tales derechos es algo que precisamente compete a la autoridad, y al negar lo pedido, mientras conteste oportunamente y resuelva de fondo, siendo el asunto de su competencia, no viola el derecho de petici\u00f3n. Pero s\u00ed lo hace cuando demora la respuesta o la suministra sin entrar en la materia objeto de la solicitud, como ocurre en este caso&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, CAJANAL pretende que actu\u00f3 de manera leg\u00edtima, pues decidi\u00f3 dejar por resolver la petici\u00f3n del accionante hasta que sea decidida la acci\u00f3n instaurada por este \u00faltimo en su contra, &#8220;&#8230;seg\u00fan oficio No. 1365, visto a folio 111 del expediente administrativo, emitido por el Coordinador del Grupo Contencioso de esta entidad&#8221; (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo argumento, debe manifestarse que ning\u00fan funcionario de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social o de otra EPS es competente para restringir, suspender o suprimir el derecho fundamental de petici\u00f3n, o para modificar la consagraci\u00f3n constitucional del mismo, o su regulaci\u00f3n legal, por lo que el citado oficio No. 1365 del Coordinador del Grupo Contencioso, por s\u00ed s\u00f3lo, ninguna diferencia hace en cuanto a legitimar el comportamiento irregular de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el expediente no aparece raz\u00f3n alguna que respalde la decisi\u00f3n contenida en ese oficio, es posible que \u00e9l responda a la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, una vez admitida la demanda contenciosa, la administraci\u00f3n debe abstenerse de introducir cualquier modificaci\u00f3n al acto impugnado, a fin de permitir que opere el grado jurisdiccional de decisi\u00f3n sobre el conflicto no resuelto entre la administraci\u00f3n y el accionante. Sin embargo, tampoco esta l\u00ednea argumentativa es de recibo en la revisi\u00f3n del proceso que ocupa a esta Sala, pues ella parte de asumir que la petici\u00f3n planteada por el se\u00f1or Beltr\u00e1n Carrillo en 1993, es igual a la presentada por dicho ciudadano el 29 de julio de 1998, y lo cierto es que esas dos peticiones no se pueden v\u00e1lidamente igualar, pues si bien el peticionario, la EPS y la prestaci\u00f3n solicitada -pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, en ambas actuaciones administrativas son id\u00e9nticas, el problema jur\u00eddico a resolver en cada una de esas peticiones es diferente: a) en la primera petici\u00f3n, se trataba de establecer si al actor le era aplicable la enumeraci\u00f3n de las prestaciones de que gozar\u00e1n los empleados de los \u00f3rdenes nacional y departamental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6\u00aa de 19458; y b) en la segunda, se trata de establecer si el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no ya seg\u00fan lo establecido en la Ley 6\u00aa de 1945, sino por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en su art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esos dos problemas jur\u00eddicos son independientes: una cosa es que se tenga derecho al r\u00e9gimen general de transici\u00f3n en materia de seguridad social, y otra que se deban respetar al trabajador los t\u00e9rminos legales bajo los cuales alguna vez, mucho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvo la expectativa de hacerse titular de la pensi\u00f3n. La soluci\u00f3n del primer problema, deja intacto el segundo asunto planteado, de manera tal que se puede reconocer al interesado que tiene derecho a la pensi\u00f3n, por cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 36), sin definir ninguno de los puntos de derecho que habr\u00edan de examinarse para decidir si Beltr\u00e1n Carrillo ten\u00eda derecho a pensionarse desde que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. Basta observar al respecto, el &#8220;proyecto de resoluci\u00f3n&#8221; elaborado por CAJANAL, que obra a folios 17-20 y cuyo tr\u00e1mite se suspendi\u00f3, para verificar que se puede resolver debidamente la petici\u00f3n hecha por Beltr\u00e1n Carrillo en 1998, sin hacer referencia alguna a la solicitud presentada por el mismo petente en 1993.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es ineludible concluir que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Gabriel Beltr\u00e1n Carrillo, y los derechos, conexos en este caso, a la seguridad social y a la salud, sin que le asista raz\u00f3n constitucional o legal para pretermitir indefinidamente la pronta resoluci\u00f3n a que est\u00e1 obligada. La entidad administrativa cuyo acto es demandado por un particular, v\u00e1lidamente no puede tomar represalias en contra de esa persona por el s\u00f3lo motivo de que ella acudi\u00f3 ante los estrados judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le corresponde; durante el proceso, y despu\u00e9s de que la sentencia quede en firme, as\u00ed \u00e9sta resulte contraria a los intereses de la entidad p\u00fablica o encargada de cumplir funciones oficiales, al demandante se le debe dar el mismo trato respetuoso, servicial y presidido por la buena fe, que debe recibir cualquier otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos de petici\u00f3n y seguridad social de Gabriel Beltr\u00e1n Sierra, violados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia de revisi\u00f3n, sobre el fondo de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por Gabriel Beltr\u00e1n Sierra el 29 de julio de 1998, y radicada bajo el n\u00famero 13337. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- para que se abstenga de comportamientos como el que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-178\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse las sentencias T-080, 131, 132, 134, 170, 178, 186, 198, 309, 353, 358 y 405 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 &#8220;Art\u00edculo 17. Los empleados del orden nacional o departamental de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: a)&#8230; b) Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n,&#8230;cuando el empleado u obrero ha llegado o llegue a cincuenta a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1503\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n por CAJANAL \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Ning\u00fan funcionario es competente para restringir, suspender o suprimir el derecho \u00a0 CAJA DE PREVISION SOCIAL-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/ENTIDAD ADMINISTRATIVA-No puede tomar represalias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}