{"id":5829,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-151-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-151-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-00\/","title":{"rendered":"T-151-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PASIVA EN TUTELA-Identificaci\u00f3n plena de persona jur\u00eddica, nexo de causalidad y sujeto agraviado \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n en omisi\u00f3n del empleador en pagar oportunamente mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Omisiones no pueden confundirse con la expedici\u00f3n de actos impersonales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Moderado atraso en pago de mesadas pensionales no es aceptable\/ESTADO-Garantiza pago oportuno de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar el argumento de la Corte Suprema de Justicia sobre &#8220;moderado atraso&#8221; de la empresa en el pago de las mesadas pensionales, en primer lugar por cuanto la Constituci\u00f3n, de modo expreso e imperativo, estatuye que &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;; en segundo lugar por la indolencia judicial que esa expresi\u00f3n delata ante la palmaria violaci\u00f3n de derechos esenciales de personas de la tercera edad; en tercer lugar por el alcance protector que tiene la tutela; en cuarto lugar por lo que significa, en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, el car\u00e1cter fundamental de los mismos, que no distingue entre violaciones peque\u00f1as o grandes; todas son condenadas y deben ser materia de protecci\u00f3n inmediata, confiada en Colombia a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Car\u00e1cter fundamental que no distingue entre violaciones peque\u00f1as o grandes\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253754 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Especial-, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ismael Enrique Arciniegas Fern\u00e1ndez contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Enrique Arciniegas Fern\u00e1ndez, de 71 a\u00f1os de edad, manifiesta que la empresa Acer\u00edas Paz de R\u00edo S.A. no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, adicional del mismo mes, julio y agosto de 1999. As\u00ed mismo, adjunta declaraciones extrajuicio de personas que lo conocen para demostrar que la mesada pensional constituye su \u00fanico ingreso para subsistir y sufragar los gastos de salud, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el retardo en el pago de su mesada pensional le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Especial-, en sentencia del 21 de julio de 1999, neg\u00f3 la tutela por improcedente, haciendo alusi\u00f3n al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y considerar que, trat\u00e1ndose de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no procede la tutela, y que no existe por parte de la empresa demandada un &#8220;factor subjetivo&#8221;, es decir, &#8220;&#8230;capricho, malevolencia, desidia o cualquier otro factor subjetivo negativo que explique la causaci\u00f3n de la lesi\u00f3n al derecho y no encuentre justificaci\u00f3n alguna en la normatividad o en los principio generales del derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo que el no pago de la mesada se debe a la dificultades de orden econ\u00f3mico &#8220;que no pueden ser salvadas por un simple ejercicio de buena voluntad de sus directivas, que la han puesto al borde de la quiebra y la liquidaci\u00f3n, no procede, seg\u00fan nuestro entender del alcance de la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221;. La empresa no puede realizar &#8220;esfuerzo de orden material&#8221; ocasionando un traumatismo administrativo que a la vez &#8220;&#8230;repercuta negativamente en los similares intereses de otros pensionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- en providencia del 2 de septiembre de 1999 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo considerando que se trata de un &#8220;moderado atraso en el pago de las mesadas pensionales&#8221; y, adem\u00e1s, no se encuentra probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En consecuencia, se\u00f1ala que en primer lugar, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable y en segundo lugar, el accionante tiene otro medio de defensa judicial como lo es la v\u00eda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3nea referencia a los actos administrativos generales, impersonales y abstractos. Cuando est\u00e1n identificados plenamente la persona jur\u00eddica que vulnera derechos fundamentales, el nexo de causalidad y el sujeto agraviado, procede la tutela ante la comprobaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. La protecci\u00f3n constitucional de los derechos correspondientes a personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe clara identificaci\u00f3n de quien es sindicado de desconocer derechos fundamentales, del afectado y del nexo de causalidad entre los actos u omisiones y el da\u00f1o o amenaza que motiva la acci\u00f3n, no puede deducirse la improcedencia de la tutela apelando a la causal de que trata el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia incurre en err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de dicha norma, que alude a actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto (por oposici\u00f3n a los individuales, particulares y concretos), pues en el caso objeto de estudio lo que se presenta es una omisi\u00f3n patronal que no por el hecho de perjudicar a muchos, entre ellos el solicitante, asume la forma o el contenido de un acto administrativo de la caracter\u00edstica se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede compararse el conjunto de hechos denunciados aqu\u00ed mediante la acci\u00f3n de tutela con el ataque, por la misma v\u00eda, contra un decreto o una resoluci\u00f3n administrativa de alcance general, menos cuando el ente demandado no ejerce autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al enunciar las causas que pueden ser invocadas por quien acuda al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se\u00f1ala expl\u00edcitamente las omisiones como determinantes de la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Y ello no se puede confundir con la expedici\u00f3n de actos impersonales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar el argumento de la Corte Suprema de Justicia sobre &#8220;moderado atraso&#8221; de la empresa en el pago de las mesadas pensionales, en primer lugar por cuanto la Constituci\u00f3n, de modo expreso e imperativo, estatuye que &#8220;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; (subraya la Corte); en segundo lugar por la indolencia judicial que esa expresi\u00f3n delata ante la palmaria violaci\u00f3n de derechos esenciales de personas de la tercera edad; en tercer lugar por el alcance protector que tiene la tutela; en cuarto lugar por lo que significa, en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, el car\u00e1cter fundamental de los mismos, que no distingue entre violaciones peque\u00f1as o grandes; todas son condenadas y deben ser materia de protecci\u00f3n inmediata, confiada en Colombia a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto del an\u00e1lisis, la jurisprudencia ha precisado que el hecho de que la situaci\u00f3n, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. \u201cLa intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia del amparo impetrado\u201d (Sentencia T-259 del 22 de abril de 1999. M. P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en trat\u00e1ndose de pensionados, la Corte ha se\u00f1alado en consolidada doctrina que es la acci\u00f3n de tutela la llamada a garantizar de manera efectiva y \u00e1gil sus derechos fundamentales cuando se hallan en situaciones apremiantes al dejar de recibir en forma oportuna sus mesadas pensionales, cuando \u00e9stas constituyen como en el presente caso, \u00a0el \u00fanico ingreso que tienen para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y para atender a su manutenci\u00f3n diaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevar\u00eda a una decisi\u00f3n tard\u00eda e in\u00fatil en lo referente a la protecci\u00f3n de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-711 del 23 de septiembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las pruebas adjuntadas al expediente, como son las declaraciones bajo juramento, se concluye que el accionante &#8220;&#8230;no tiene bienes patrimoniales y que su unico y exclusivo ingreso proviene de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8230;&#8221;, se concluye que s\u00ed se compromete su m\u00ednimo vital, por lo que debe ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, ya que el otro medio de defensa judicial existente no ser\u00eda \u00e1gil para salvaguardar con eficiencia sus derechos prevalentes, pues ya tiene 71 a\u00f1os de edad y carece de otros recursos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ismael Enrique Arciniegas Fern\u00e1ndez contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague las mesadas atrasadas correspondientes al se\u00f1or Ismael Enrique Arciniegas Fern\u00e1ndez por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El incumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado acarrear\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/00 \u00a0 PARTE PASIVA EN TUTELA-Identificaci\u00f3n plena de persona jur\u00eddica, nexo de causalidad y sujeto agraviado \u00a0 ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n en omisi\u00f3n del empleador en pagar oportunamente mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Omisiones no pueden confundirse con la expedici\u00f3n de actos impersonales \u00a0 EMPLEADOR-Moderado atraso en pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}