{"id":583,"date":"2024-05-30T15:36:35","date_gmt":"2024-05-30T15:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-252-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:35","slug":"t-252-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-93\/","title":{"rendered":"T 252 93"},"content":{"rendered":"<p>T-252-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-252\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS &nbsp;<\/p>\n<p>La recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. Es evidente que, partiendo de la base de que la noci\u00f3n de los derechos fundamentales es din\u00e1mica, el devenir social har\u00e1 que surjan otros, en la medida que la capacidad del Estado permita su reconocimiento y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA RECREACION\/DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener la suspensi\u00f3n del Festival de Orquestas y Acordeones en el Estadio, con base en los da\u00f1os presentados en la gramilla en otros eventos no deportivos, como mecanismo transitorio, s\u00ed era objeto de tutela por parte del Juez del conocimiento, pues la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 82 establece como deber del Estado la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. Por otra parte, era necesario proteger tanto el derecho a la pr\u00e1ctica del deporte de los jugadores que utilizan habitualmente el Estadio, pues este derecho se ve afectado frente al peligro que representa para su integridad f\u00edsica, la presencia de vidrios, puntillas, escombros, etc., en el campo de juego, como el derecho a la recreaci\u00f3n de los espectadores adictos a tal deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T-10338 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: CARLOS PEREZ PARRA -LIGA DE FUTBOL DEL ATLANTICO- &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el acta Nro.8, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los treinta (30) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el 18 de febrero de 1993, sobre la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la liga de F\u00fatbol del Atl\u00e1ntico, contra el Alcalde de Barranquilla, se\u00f1or BERNARDO HOYOS MONTOYA y el Secretario General del Municipio, se\u00f1or AUGUSTO MORON BELTRAN. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la Liga de F\u00fatbol del Atl\u00e1ntico, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y el Secretario General de Barranquilla por haber autorizado, mediante el decreto Nro. 041 de 1993, a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el derecho a utilizar el estadio municipal ROMELIO MARTINEZ, para eventos relacionados con el Carnaval, como lo es el Festival de Orquestas, asunto que no tiene nada que ver con las actividades deportivas. El se\u00f1or P\u00e9rez fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de actividades produce graves da\u00f1os al campo de juego, la gramilla, la pista atl\u00e9tica y, en general, a todo el Estadio. En la presentaci\u00f3n de Orquestas de 1992, el Estadio qued\u00f3 totalmente destrozado. &nbsp;<\/p>\n<p>El autorizar que se repita esta clase de presentaciones, pone en peligro una inversi\u00f3n reciente de $40.000.000.oo, que se le hizo el Estadio. Adem\u00e1s dejar\u00eda fuera de servicio las instalaciones, violando el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo 005 de 1986, del Concejo Municipal de Barranquilla, restringe el uso del mencionado Estadio, pues en el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 1o., se establece que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 utilizar para casetas de bailes u otras actividades que puedan afectar el estado de la gramilla, y este es el caso precisamente del Festival de Orquestas, que se constituye en una gran caseta de baile. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a pesar de ser el Estadio del municipio, no por ello puede catalogarse como calle, avenida o espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que el decreto 041 de 1993 viola el Acuerdo 005 de 1986, pues \u00e9ste \u00faltimo es de mayor jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, al admitir la acci\u00f3n, orden\u00f3 solicitar informaci\u00f3n y documentos al Alcalde, al Secretario General del Concejo Municipal y citar al actor para que declare sobre los da\u00f1os ocasionados en 1992, durante el Festival de Orquestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 1993 dirigida al Juzgado, el Alcalde y el Secretario General de Barranquilla manifestaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el estadio Romelio Mart\u00ednez fue entregado a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el d\u00eda 30 de enero de 1993, para los efectos a que se refiere el Decreto 041 de enero 19 de 1993, copia del cual obra en el expediente en fotocopia que corresponde al original. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela presentada se endereza a evitar la utilizaci\u00f3n del estadio Romelio Mart\u00ednez para la celebraci\u00f3n del festival de orquestas. La intervenci\u00f3n judicial resulta innecesaria, pues la sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. ha tomado la determinaci\u00f3n de no realizar el festival de Orquestas en dicho escenario deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de la Sociedad de Econom\u00eda Mixta sin duda guarda relaci\u00f3n con la estricta reglamentaci\u00f3n (&#8220;&#8230;&#8221;) &nbsp;dirigida a la preservaci\u00f3n del gramado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado sobre los da\u00f1os ocasionados al Estadio en el Festival de Orquestas del a\u00f1o anterior, present\u00f3 las pruebas documentales respectivas y copia de la declaraci\u00f3n jurada que suministr\u00f3 el 26 de marzo de 1992, ante la Personer\u00eda Delegada en lo Penal de Barranquilla, en relaci\u00f3n con tales da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil Municipal en fallo del 18 de febrero de 1993 resolvi\u00f3 NO CONCEDER LA TUTELA solicitada por el se\u00f1or P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de Presidente de la Liga de F\u00fatbol del Atl\u00e1ntico, principalmente por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente que el derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n no estan (sic) consagrados como fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, pero no puede desconocerse que la pr\u00e1ctica del deporte conlleva a la consecuci\u00f3n de una vida plena mediante el desarrollo del cuerpo humano, y por ello la Ley de Leyes reconoce el derecho al deporte conjuntamente con el de la recreaci\u00f3n al cual debe acceder toda la comunidad; recreaci\u00f3n que en la ciudad de Barranquilla es por excelencia fiesta carnestol\u00e9ndica por la trascendencia relievante que tiene para sus habitantes dado su impacto socioecon\u00f3mico, tradicional y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello la autoridad competente de la ciudad, en uso de sus atribuciones legales, puede utilizar las calles, avenidas y espacios p\u00fablicos, prevenido de su conservaci\u00f3n y buen uso, mediante las garant\u00edas exigidas por las normas vigentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que Barranquilla adolece de escenarios adecuados consagrados exclusivamente a la realizaci\u00f3n de los eventos propios del carnaval. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, el art. 86 de la Carta instituy\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela como un procedimiento preferente y sumario, procedente s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine, debe destacarse que expedido el Acuerdo 041 de 1993 por el Alcalde Mayor de Barranquilla en uso de las atribuciones que le confiri\u00f3 el numeral 1o. del Acuerdo 005 de Junio 10 de 1986, exist\u00edan medios judiciales para impugnarlo mediante la v\u00eda gubernativa o ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa antes de promover Acci\u00f3n de Tutela, que por su caracter (sic) subsidiario y residual s\u00f3lo procede en ausencia de otros mecanismos adecuados de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza sus consideraciones con la observaci\u00f3n de que el Festival de Orquestas se realizar\u00e1 en otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, quien interpone la tutela es una persona que individualmente ve afectado el espacio correspondiente a un derecho fundamental suyo, por algo que igualmente amenaza el derecho fundamental de otros miembros de la comunidad, colocados en situaciones similares. Se trata de una acci\u00f3n de tutela, cuyo actor est\u00e1 constitu\u00eddo por una parte plural, que integra el peticionario, y el grupo determinable de los sujetos colocados en su misma situaci\u00f3n, ya sea de da\u00f1o o de amenaza potencial a sus derechos fundamentales. Esto la hace distinta de la acci\u00f3n de cumplimiento y de la acci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia objeto de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 expresamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la realizaci\u00f3n del Festival de Orquestas, en el Estadio Romelio Mart\u00ednez, viola el art\u00edculo 52 de la Carta, ya que las instalaciones respectivas quedar\u00edan fuera de servicio por mucho tiempo, debido a los da\u00f1os que sufre la gramilla, la pista atl\u00e9tica y, en general, todo el Estadio, en presentaciones ajenas a las actividades deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 52, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente es necesario considerar si los derechos a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, hacen parte de los derechos fundamentales y, por consiguiente, pueden ser objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 ubicado dentro del cap\u00edtulo que consagra los Derechos Fundamentales, sino que hace parte del cap\u00edtulo que trata de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la recreaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del deporte pueden ser considerados como derechos fundamentales conexos, es decir, que se trata de aquellos derechos que sin estar ubicados en el cap\u00edtulo de los fundamentales, s\u00ed se relacionan con uno o varios de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, &nbsp;la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de la nutrici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.&#8221; (Sentencia T-466 del 17 de julio de 1992) (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es procedente considerar que el derecho invocado por el actor es de los llamados fundamentales conexos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, partiendo de la base de que la noci\u00f3n de los derechos fundamentales es din\u00e1mica, el devenir social har\u00e1 que surjan otros, en la medida que la capacidad del Estado permita su reconocimiento y protecci\u00f3n. Es lo que ha ocurrido en el presente caso, porque desde ahora se pueden satisfacer las necesidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROBLEMA JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se analiza este asunto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>EL ESPACIO PUBLICO Y SUS USOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Estadio Romelio Mart\u00ednez de Barranquilla es un bien p\u00fablico. Por consiguiente es necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con esta clase de bienes a la luz de la Constituci\u00f3n y de &nbsp;la ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 63 y 82 de la Constituci\u00f3n tratan el tema del espacio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen las normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 9 de 1989, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Enti\u00e9ndese por Espacio P\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas transcripciones, se deduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estadio Romelio Mart\u00ednez es un bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicho Estadio hace parte del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su destinaci\u00f3n es al uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es deber del Estado velar por su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con tales conclusiones, es pertinente preguntarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe pone en peligro la integridad del Estadio con la realizaci\u00f3n de eventos tales como el Festival de Orquestas y Acordeones, la presentaci\u00f3n de cantantes, etc., es decir, con actividades diferentes a las depotivas? &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente, en relaci\u00f3n con esta pregunta, obran los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 fotografias aportadas por el actor en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Doce Civil Municipal. Dijo el actor que estas fotograf\u00edas fueron tomadas despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del Festival de Orquestas de 1992 y de la presentaci\u00f3n del cantante Chayane. En ellas se observa un tablado o tarima sobre la gramilla, puntillas, trozos de vidrio, sillas, escombros, etc., adem\u00e1s, se nota que en partes del terreno de juego ya no existe grama. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos recortes de los peri\u00f3dicos &#8220;El Heraldo&#8221;, de fecha 5 de marzo de 1992, y &#8220;La Libertad&#8221;, del 22 y 23 de junio de 1991, en los cuales se informa sobre los da\u00f1os ocurridos a la gramilla del Estadio con ocasi\u00f3n del Festival de Orquestas de 1992 y la presentaci\u00f3n del cantante Joe Arroyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La copia de la comunicaci\u00f3n recibida por la Liga de F\u00fatbol del Atl\u00e1ntico el 29 de enero de 1993, &nbsp;suscrita por el Secretario de Obras P\u00fablicas del Municipio y por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y dirigida a la Sociedad Carnaval de Barranquilla, en la cual se se\u00f1alan las condiciones para la utilizaci\u00f3n del Estadio, en el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las condiciones son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Al \u00e1rea de la gramilla del estadio no se permitir\u00e1 el paso de personas, objetos, tarimas, veh\u00edculos ni ning\u00fan tipo de equipos o cosas, ni siquiera de manera transitoria, entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que estas limitaciones en el uso del Estadio, no permitir el acceso a la gramilla de objetos, veh\u00edculos, tarimas, personas, etc., resultar\u00edan, en terminos generales, imposibles de cumplir en la pr\u00e1ctica, por parte de la Sociedad Carnaval de Barranquilla, a no ser que estuviera previsto que los artistas que participaran en el Festival se presentaran en las grader\u00edas y no en campo de juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, pues, que para el propio municipio de Barranquilla, que autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n del Estadio para las actividades del Carnaval, es clara la amenaza que para la gramilla del estadio representa la presencia de elementos extra\u00f1os en el campo de juego. Es decir, que el temor del actor, es un temor fundado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y ante el posible da\u00f1o que podr\u00edan sufrir las instalaciones del Estadio, es cierto lo que se\u00f1ala el Juez Doce en el sentido de que el actor tiene otros medios administrativos o judiciales para obtener la revocatoria o nulidad del decreto 041 de 1993, por medio del cual el Alcalde otorg\u00f3 a la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. el derecho a utilizar el Estadio Romelio Martinez, durante la realizaci\u00f3n del Carnaval, pero la Sala considera, en este caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, s\u00ed era la forma m\u00e1s expedita para evitar un perjuicio irremediable, dada la proximidad de las fechas de iniciaci\u00f3n del Carnaval. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se hacen estas otras consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado reconoce el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica del deporte, \u00bfc\u00f3mo es este derecho compatible con la autorizaci\u00f3n para que en los sitios especialmente dise\u00f1ados para pr\u00e1cticar dichas actividades se realicen presentaciones que da\u00f1en o pongan en peligro las instalaciones y &nbsp;la integridad de los propios deportistas? &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el Juez Doce analiza estos dos derechos, la recreaci\u00f3n y el deporte, as\u00ed: (folios 51 y 52) &nbsp;<\/p>\n<p>Los Carnavales son parte del derecho a la recreaci\u00f3n. Y, por consiguiente, la autoridad competente puede autorizar el uso de las calles, avenidas y espacios p\u00fablicos, en aras del cumplimiento de tal derecho, pero teniendo cuidado en la conservaci\u00f3n y buen uso de tal espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la pr\u00e1ctica del deporte, el Juez se limita a mencionarlo como un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n, y que contribuye a la consecuci\u00f3n de la vida sana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que no entiende la Sala, en relaci\u00f3n con lo manifestado por el Juez, es la raz\u00f3n para darle mayor importancia al derecho a la recreaci\u00f3n que al derecho a la pr\u00e1ctica del deporte, si los dos derechos est\u00e1n consagrados en el mismo art\u00edculo constitucional. Porque seg\u00fan \u00e9l, el uso de todo el espacio p\u00fablico puede ser permitido para la recreaci\u00f3n, vista como la participaci\u00f3n en los carnavales, pero el derecho a practicar deportes en sitios destinados para ello, sin correr peligro la integridad f\u00edsica de los deportistas, no merece ser tutelado. Se olvida pues de la presencia de vidrios, puntillas, basuras, etc. , en el campo de juego, lo cual representa un grave peligro para la integridad f\u00edsica y aun para la vida de quienes all\u00ed juegan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de la finalidad natural de los bienes, un estadio de f\u00fatbol est\u00e1 destinado a la pr\u00e1ctica de tal deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>V &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener la suspensi\u00f3n del Festival de Orquestas y Acordeones en el Estadio Romelio Mart\u00ednez de Barranquilla, con base en los da\u00f1os presentados en la gramilla en otros eventos no deportivos, como mecanismo transitorio, s\u00ed era objeto de tutela por parte del Juez del conocimiento, pues la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 82 establece como deber del Estado la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, era necesario proteger tanto el derecho a la pr\u00e1ctica del deporte de los jugadores que utilizan habitualmente el Estadio, pues este derecho se ve afectado frente al peligro que representa para su integridad f\u00edsica, la presencia de vidrios, puntillas, escombros, etc., en el campo de juego, como el derecho a la recreaci\u00f3n de los espectadores adictos a tal deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el Alcalde y la Sociedad Carnaval de Barranquilla S.A. decidieran que el Festival de Orquestas y Acordeones se realizara en un sitio diferente al Romelio Mart\u00ednez, contradice lo dicho por el Juez en el sentido de que Barranquilla adolece de escenarios para la realizaci\u00f3n de eventos propios del Carnaval, y que por ello no era procedente la tutela invocada por la Liga de F\u00fatbol del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de su Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 1993. Por consiguiente, era procedente, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or CARLOS PEREZ PARRA, en su calidad de Presidente de la Liga de F\u00fatbol del Atl\u00e1ntico, aunque los motivos que la originaron ya fueron superados. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-252-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-252\/93 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp; DERECHO A LA RECREACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS &nbsp; La recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. 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