{"id":5831,"date":"2024-05-30T20:38:13","date_gmt":"2024-05-30T20:38:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1518-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:13","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:13","slug":"t-1518-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1518-00\/","title":{"rendered":"T-1518-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1518\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n aunque no se encuentre en circunstancias extremas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-336543 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gabriel Var\u00f3n Callejas y Pablo Cesar Garc\u00eda Li\u00e9vano contra el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, quienes son reclusos de la C\u00e1rcel Distrital de Ibagu\u00e9, aducen vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida por parte de los directivos del citado centro carcelario al no hab\u00e9rseles prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requieren y no practic\u00e1rseles unas intervenciones quir\u00fargicas que les fueron ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en Fallo del 15 de mayo de 2000, neg\u00f3 la tutela al considerar que son equivocadas las afirmaciones de los accionantes al se\u00f1alar que llevan m\u00e1s de seis meses esperando ser atendidos tanto por la administraci\u00f3n del centro carcelario como por el servicio de salud de internos. Y agreg\u00f3 el juez en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien no se les ha practicado con celeridad la intervenci\u00f3n quir\u00fargica recomendada, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos con la nueva entidad de salud que prestar\u00e1 los servicios necesarios para tal circunstancia, si lo es el hecho de que han acudido a consulta, refiriendo sus problemas de salud, circunstancias que originaron sus tratamientos y posteriormente la decisi\u00f3n de practicarles la cirug\u00eda que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por los demandantes, las pruebas recaudadas indican que han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial que su estado que su estado de salud reclama, que se les ha ofrecido el tratamiento que requieren y que si a\u00fan no se les ha practicado las cirug\u00edas que se les orden\u00f3, no ha sido por negligencia sino por improvistos propios de la actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud y su car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la salud, per se, no reviste el car\u00e1cter de fundamental, el cual adquiere \u00fanicamente cuando est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con un derecho de esta naturaleza como la salud o la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha concedido la protecci\u00f3n que brinda la tutela con el fin de que se brinde un tratamiento necesario, o que se practiquen unos ex\u00e1menes indispensables para un diagn\u00f3stico, o que se realice una cirug\u00eda indispensable para salvar la vida o para que se suministre un medicamento urgente, o para permitir que las condiciones dignas y justas de subsistencia, pues tambi\u00e9n se ha definido que no se trata simplemente de mantener la vida sino, fundamentalmente de la calidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en uno de sus fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constituci\u00f3n, salvo con respecto a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constituci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito de lo meramente biol\u00f3gico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un \u00e1mbito distinto, como es el atinente a la reuni\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas, supeditadas no s\u00f3lo al medio f\u00edsico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y econ\u00f3mico, que le aseguren a la persona una especial calidad de vida\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud de los reclusos, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, si bien es cierto la condici\u00f3n de tales supone la restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales (como la libertad personal), tambi\u00e9n lo es que deben respetarse otros derechos, en especial aquellos directamente relacionados con la dignidad. Entre estos \u00faltimos puede considerarse el derecho a la salud que supone, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el poder disfrutar de unas condiciones de vida acordes con la naturaleza humana y que, por supuesto, puede incluso llegar a poner en riesgo la vida. Tambi\u00e9n se ha determinado que para obtener la atenci\u00f3n de salud del recluso no es necesario que padezca de una afecci\u00f3n especialmente grave. La sola limitaci\u00f3n en la libertad y la restricci\u00f3n de otros derechos son m\u00e1s que suficientes como para agregar el tener que asumir esa situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n con padecimientos f\u00edsicos que alteran la ya precaria condici\u00f3n de bienestar de la persona en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud en el caso de los internos en c\u00e1rceles, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Si bien la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que algunos de los derechos de las personas condenadas o detenidas preventivamente son objeto de limitaciones propias de las circunstancias, ha destacado tambi\u00e9n como el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las mismas permanece inalterable. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha sentado una doctrina, reiterada en varios pronunciamientos, seg\u00fan la cual este derecho no se ve restringido por efectos de la reclusi\u00f3n, sino que permanece inc\u00f3lume, correspondiendo al Estado, m\u00e1s concretamente al sistema carcelario, velar por la salud de los internos en centros de reclusi\u00f3n. \u00a0En efecto al respecto ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Estado responde por los da\u00f1os que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de ri\u00f1as, atentados o motines en el interior de la c\u00e1rcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, as\u00ed como todo lo relativo a la debida alimentaci\u00f3n del personal sometido a su vigilancia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las c\u00e1rceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-583 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en su doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional insiste una vez m\u00e1s en que el Estado se hace responsable de la salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusi\u00f3n o detenci\u00f3n hasta su salida&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-607 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2 La jurisprudencia de la Corte ha precisado igualmente, que para que la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la salud del recluso se haga exigible, no es necesario que el interno est\u00e9 afectado de tal manera que la situaci\u00f3n involucre una amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida o de otro derecho fundamental. Es decir, la mencionada obligaci\u00f3n del Estado no se refiere \u00fanicamente a aquellas situaciones de urgencia, o de peligro para la vida de \u00a0quien se encuentra internado en un centro de reclusi\u00f3n, sino que comprende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la salud en dolencias de otra \u00edndole y en medicina preventiva\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 1999. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina los peticionarios son reclusos de la C\u00e1rcel Distrital de Ibagu\u00e9 y han requerido asistencia m\u00e9dica. Se orden\u00f3 que les fueran practicadas sendas intervenciones quir\u00fargicas que hasta el momento de la instauraci\u00f3n de la tutela no se hab\u00edan llevado a feliz t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha procedido al estudio de los documentos que obran en el expediente y que permiten establecer el estado de salud de los accionantes. A folio 20 se encuentra el siguiente concepto del m\u00e9dico de dicho establecimiento carcelario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interno GABRIEL VARON CALLEJAS, fue valorado el 4 de febrero de dos mil, por haber recibido un trauma deportivo en la regi\u00f3n temporal derecha durante una pr\u00e1ctica de f\u00fatbol, a su valoraci\u00f3n se hace un hallazgo de hematoma puls\u00e1til regi\u00f3n temporal derecha. Se remite por urgencias a la Cl\u00ednica Nueva, en donde concept\u00faan un manejo y valoraci\u00f3n por cirug\u00eda programada. El d\u00eda 14 de febrero, es valorado por cirug\u00eda (Dr. S\u00e1nz) de la Cl\u00ednica Nueva, quien emite un diagn\u00f3stico de hematoma fronto-temporal derecho y solicita programar dicho interno para resecci\u00f3n con anestesia local. Dicha solicitud se encuentra en tr\u00e1mite por Trabajo Social de este establecimiento, para ser cumplida por programaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al interno PABLO CESAR GARCIA LIEVANO, fue valorado el 17 de diciembre de 1999, con un hallazgo cl\u00ednico hernia inguinal derecha, siendo remitido para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda. Se solicitan ex\u00e1menes. El 27 de enero del a\u00f1o en curso, fueron valorados los ex\u00e1menes y anexados a la remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda. Se da un tratamiento con Trimetropim-sulfa. Se solicita valoraci\u00f3n por urolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero es valorado por cirug\u00eda por el Dr S\u00e1nz, quien emite diagn\u00f3stico de Hernia inguinal derecha reductible y programa a dicho interno para una herniorrafia inguinal derecha. Dicho tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se encuentra en diligenciamiento y programaci\u00f3n por Trabajo Social y Cl\u00ednica Nueva Ibagu\u00e9, El 11 de marzo, el mencionado interno es valorado por el Dr. Jorge E. Chavarro P., cirujano ur\u00f3logo, quien concept\u00faa una hernia inguino-escrotal derecha reductible con test\u00edculo normal, dando autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda, es decir, su herniorrafia inguinal derecha Cirug\u00eda en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no escapa a esta Administraci\u00f3n las innumerables situaciones que desde el punto de vista de salubridad se hallan latentes hoy, al interior de \u00e9ste Claustro, y precisamente por ello he tratado de imprimirle una mayor din\u00e1mica a la problem\u00e1tica en ciernes con el \u00e1nimo de salvaguardar derechos fundamentales y, prueba de ello lo constituye el que se hubiere celebrado con la CLINICA NUEVA un nuevo convenio en virtud a los m\u00faltiples inconvenientes que se nos hab\u00edan presentado con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA \u00a0de la ciudad. Esta entidad promotora de salud provista de \u00a0 una log\u00edstica a infraestructura mucho m\u00e1s id\u00f3nea que la del Federico Lleras, ha solucionado las deficiencias antiqu\u00edsimas de la poblaci\u00f3n carcelaria. No obstante, las intervenciones quir\u00fargicas de mayor complejidad se pactan para d\u00edas determinados -como es de mera l\u00f3gica-. Y es \u00e9ste el caso de los ilustres accionantes que hoy invocan la reparaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la salud por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, si bien es cierto la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de Ibagu\u00e9 ha realizado esfuerzos por procurar una atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria oportuna, buscando la vinculaci\u00f3n contractual de otro centro hospitalario al parecer m\u00e1s eficiente que el que ven\u00eda operando, no por ello puede excluirse la protecci\u00f3n de la tutela pues han transcurrido m\u00e1s de ocho meses desde que se ordenaron las intervenciones quir\u00fargicas para los dos internos, las cuales, aun no revistiendo una especial urgencia que por ahora ponga en peligro sus vidas, s\u00ed incide en la calidad de vida de los reclusos y deteriora la dignidad que como seres humanos les corresponde. Se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica inmediata de las intervenciones quir\u00fargica si a\u00fan no se hubieren realizado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 15 de mayo de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Gabriel Var\u00f3n Callejas y Pablo Cesar Garc\u00eda Li\u00e9vano, contra el Director de la C\u00e1rcel Distrital de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director de la C\u00e1rcel Distrital de Ibagu\u00e9 que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata ejecuci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas que requieren los internos Gabriel Var\u00f3n Callejas y Pablo Cesar Garc\u00eda Li\u00e9vano, de conformidad con el concepto m\u00e9dico respectivo, si a la fecha no se hubieren realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1518\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n aunque no se encuentre en circunstancias extremas \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 Referencia: expediente T-336543 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}